CC - A323-24
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A323-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A323-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-323/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 323 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4422.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 20
Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de enero de 2023, la clínica Help Traumas y Ortopedia IPS S.A.S. instauró demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Axa Seguros Colpatria, con la que pretende se libre mandamiento de pago por concepto de facturas cambiarias de prestación del servicio de salud por el
[1] valor de $63.965.805 .
2. El 10 de febrero de 2023, el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad. Sustentó su
decisión en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad [2] [3] Social y en lo dispuesto en el auto 788 de 2021 de esta corporación .
3. El 28 de junio de 2023, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a este tribunal.
Sobre el particular, afirmó que este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, ya que no emana de una [4] relación de trabajo, y tampoco del sistema de seguridad social integral .
4. El 10 de julio de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. El 03 de octubre del mismo año se repartió y dos días después
[5] se remitió al despacho para su sustanciación .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional no está autorizada para resolver conflictos
[6] de competencia dentro de una misma jurisdicción . En efecto, el artículo 241.11 de la Constitución establece que esta corporación es competente para “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Asimismo, el inciso 2 ibidem establece que los tribunales
superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito”.
B. Examen del caso concreto.
6. En el presente asunto, esta corporación no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, puesto que se suscitó entre el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 13
Laboral del Circuito de la misma ciudad. Dichas autoridades forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades civil y laboral, respectivamente, y hacen parte del mismo distrito judicial. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
7. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, resuelva el conflicto planteado y para que comunique la presente decisión a los interesados. Esta decisión guarda
[7] correspondencia con lo ordenado en los autos 815 y 824 de 2023 .
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto suscitado entre el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4422 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “01.Demanda y anexos.pdf”, págs. 294-300. En la demanda, la IPS señaló que ha realizado múl ples cobros prejurídicos ante la demandada. [2] En adelante, “CPTSS”. [3] Archivo “07. Auto Rechaza demanda. Remite Juez Laboral.pdf”. [4] Asimismo, citó el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá con fecha del 28 de sep embre de 2015, dentro del proceso No. 021 2014 - 00820 01, en el que se estableció que, “las controversias surgidas entre una en dad pública o privada, prestadora de losservicios de salud, con ocasión de las obligaciones que contrae, a través de un negocio jurídico con otra persona jurídica o natural, son de carácter comercial o civil”. Por úl mo, señalo la decisión del 23 de marzo de 2017 en que la Corte Suprema de Jus cia atribuyó la competencia a los jueces civiles. [5] Archivo “03CJU-4422 Constancia de Reparto.pdf”. [6] Corte Cons tucional, autos 815 de 2023, 1054 de 2023 y 1573 de 2023, entre otros. [7] A través de los cuales se resolvieron los CJU 3204 y 3893. En dichas oportunidades, las controversias se suscitaron entre juzgados civiles y laborales de Bogotá, por lo cual la Corte se declaró inhibida para pronunciarse y dispuso la remisión de los casos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.