CC - A325-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A325-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Auto 325/14 (Bogotá, D.C., 16 de octubre de 2014) SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL EN
EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Funciones
FALLO DE TUTELA-Revisión eventual ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-448/13
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-448 de 2013.
2
Expedientes: T-3.794.725, T-3.805.232; T-3.807.358,
T-3.821.067 y T-3.807.870 acumulados.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO.
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros contra la Sentencia T-448 de 2013, proferida por la Sala Segunda de Revisión de Tutelas.
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia T-448 de 2013. 1.1. Dentro del acumulado resuelto en la sentencia acusada, se decidió el caso del ciudadano Cesar Benavides Melo, quien presentó una demanda de tutela contra la Sentencia del 10 de julio de 2012 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó el derecho a la actualización de la base salarial de la primera mesada pensional, con base en la tesis de que las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no tienen derecho a ser indexadas. La Sentencia objeto de reproche se planteó el siguiente problema jurídico: 3.1. ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por los tutelantes, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que las pensiones convencionales o las causadas con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no tienen derecho a dicha actualización? 1.2. El pensionado Cesar Benavides Melo laboró para La Flota Mercante Gran Colombiana, desde el 03 de mayo de 1954 hasta 1 de julio de 1974. Mediante
Resolución 092 de del 11 de octubre de 1988 le fue reconocida pensión de jubilación por cuantía de $25.637 a partir del 14 de julio de 1988. 1.3. El 8 de febrero de 2007, el pensionado solicitó a su antigua empleadora la indexación de la base salarial sobre la cual le fue liquidada su mesada. Ante la negativa, acudió a la vía ordinaria y demandó (i) a la Flota Mercante Gran Colombiana –hoy liquidada– (ii) a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. –liquidación obligatoria– y, (iii) solidariamente, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 1.4. En el curso del proceso ordinario el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció el derecho a la actualización y condenó a las demandadas al pago de las mesadas pensionales indexadas, devengadas y dejadas de cancelar. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, mediante proveído del 3 de marzo de 2010, revocó el fallo de instancia y absolvió a las 3 demandadas de la actualización del ingreso base de liquidación. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante sentencia del 10 de julio de 2012, no casó. 1.5. Mediante auto del 15 de enero de 2013, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal vinculó a la demanda de tutela (i) a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –liquidación obligatoriay (ii) a la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia –ahora incidentante-, simultáneamente corrió traslado de la demanda de tutela para ejercer derecho de contradicción, sin que la solicitante de la nulidad se pronunciara sobre la contestación de la demanda de tutela1. 1.6. La sentencia acusada de nulidad, conforme al reconocimiento del derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional a todas las categorías pensiones, establecido en la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, decidió respecto del caso del accionante Cesar Benavides Melo lo siguiente: CUARTO. CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Cesar Benavides Melo, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2013, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, dentro del expediente T-3.805.232. QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 10 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 03 de marzo de 2010 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral Descongestión y, la sentencia del 30 de junio de 2009 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Cesar Benavides Melo contra la Flota Mercante Gran Colombiana – hoy
liquidada y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en lo atinente al no reconocimiento de la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y su tasación. SEXTO. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional y a pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia. 1.7. La Sala de Revisión –sin que se presentaran salvamentos o aclaraciones de 1Notificada mediante oficios 647 y 648 obrantes a folios 86 y 87 del Cuaderno No. 1 del expediente de Tutela. 4 votofundó su decisión en la reiteración del precedente de unificación “Negar el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción del origen de la pensiónque consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.” 1.8. La situación fáctica del ciudadano Cesar Benavidez Melo se resume en que (i) su derecho pensional se causó durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 -14 de julio de 1988-; (ii) el proceso ordinario en la
jurisdicción ordinaria laboral negó el derecho a la actualización al ser una pensión previa a la Constitución de 1991. En suma, su caso en particular se enmarca entro las situaciones fácticas de la Sentencia de unificación SU-1073 de 2012, como puede verse en el siguiente cuadro: Expediente Decisión Sala Orden de la SU y Laboral – Causación CSJ del derecho TSentencia del PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida 2.707.711 25 de marzo el 21 de abril de 2010, adoptada por el Consejo de 2009, en la Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Pablo que se Disciplinaria, dentro del expediente T-2.707.711 Enrique resolvió no y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Murcia casar el fallo Disciplinaria del Consejo Seccional de la Gómez del Tribunal Judicatura de Cundinamarca el 9 de marzo de bajo el 2010, en su lugar, CONCEDER EL argumento de AMPARO de los derechos a la indexación de la 9 de que la primera mesada pensional y a mantener el poder noviembre indexación adquisitivo de las mesadas pensionales al de 1990 sólo resulta señor Pablo Enrique Murcia Gómez, en los viable cuando términos referidos en la presente providencia. En el derecho consecuencia, pensional se causa en SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las vigencia de la sentencias del 25 de marzo de 2009, proferida Constitución por la Sala de Casación Laboral de la Corte Política de Suprema de Justicia y la del 30 de noviembre de 1991 2007, emitida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 1 de junio de 2007 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Pablo Enrique Murcia Gómez contra 5 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia). TERCERO.- ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Pablo Enrique Murcia Gómez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación. TSentencia del DECIMOSEXTO.- REVOCAR la sentencia 2.955.999 26 de agosto del 20 de septiembre de 2010, adoptada por el de 2009, la Consejo Superior de la Judicatura, Sala Pedro José Sala resolvió Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del Guillermo no casar el expediente T-2.955.999 y el fallo proferido por Orozco fallo del la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Acero Tribunal Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 3 argumentando de agosto de 2010, en su lugar, CONCEDER
15 de que “(…) la EL AMPARO de los derechos a la indexación noviembre indexación de la primera mesada pensional y a mantener el de 1975 sólo resulta poder adquisitivo de las mesadas pensionales al viable cuando señor Pedro José Guillermo Orozco Acero, en el derecho los términos referidos en la presente providencia. pensional se En consecuencia, causa en vigencia de la DECIMOSÉPTIMO.- DEJAR SIN Constitución EFECTOS las sentencias del 26 de agosto de Política de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral 1991, y en el de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de caso del febrero de 2008 emitida por el Tribunal Superior señor Orozco del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y Gómez no fue del 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado así.” Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Pedro José Guillermo Orozco Acero contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia). 6 DECIMOCTAVO.- ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Pedro José Guillermo Orozco Acero. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente
recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación. TSentencia del DECIMONOVENO.- REVOCAR la sentencia 2.95 26 de enero del 27 de octubre de 2010, adoptada por el 6.02 de 2010, la Consejo Superior de la Judicatura, Sala 9 Sala resolvió Jurisdiccional Disciplinaria dentro del casar el fallo expediente T-2.956.029, y el fallo proferido por Juan del Tribunal la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Gabriel bajo el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Hernández argumento de 28 de septiembre de 2010, en su que no hay lugar, CONCEDER EL AMPARO de los 7 de lugar a la derechos a la indexación de la primera mesada noviembre indexación pensional y a mantener el poder adquisitivo de de 1981 del ingreso las mesadas pensionales al señor Juan Gabriel base para la Hernández, en los términos referidos en la liquidación presente providencia. de aquella pensión, en VIGÉSIMO.- DEJAR SIN EFECTO las tanto fue sentencias del 26 de enero de 2010, proferida reconocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte antes de que Suprema de Justicia, del 16 de noviembre de se expidiera 2007, emitida por el Tribunal Superior del la Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y del 8 Constitución de junio de 2007, dictada por el Juzgado 19 vigente. Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor
Juan Gabriel Hernández contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia). VIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación 7 (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Juan Gabriel Hernández. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación. Los casos de los expedientes T2.730.571 -Gladys Hau Cheng-, T3.017.636Jaime de Jesús Franco Gómez-, T3.100.008 -Gustavo Esquivel Robayo-, T3.101.663 -María Leonor Vélez de Chávez-, T-3.134.501 -Néstor Volpe Vanegas-, T-3.144.304 -Luis Alonso Oviedo Vargas-, T-3.158.683Orlando Tabares Cuéllar-,recibieron el mismo tratamiento al consolidar su derecho pensional antes de la Constitución de 1991.
2. La solicitud de nulidad. 2.1. El 21 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó se declare la nulidad de la Sentencia T-448 de 2013.
2.2. La solicitud se basa en que la Sala Segunda de Revisión de Tutelas “omitió un tema que debía ser juzgado: la totalidad de la defensa de la Federación Nacional de Cafeteros”. En tanto que la sentencia acusada dejó sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –no casó– restándole efectos a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que quedaron consignados los motivos de la apelación incoada por la parte incidentante. Argumenta que cuando la Corte Suprema de Justicia en sede de casación casa la sentencia, esa Corporación procede a dictar una sentencia en segunda instancia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto. Cosa que no hizo la Sala Segunda de Revisión en la sentencia de tutela atacada, pues debía pronunciarse sobre las razones de defensa esgrimidas por la parte demandada en el proceso ordinario. Alega que si la Sala hubiera revisado los argumentos de defensa esgrimidos en el proceso ordinario no le habría aplicado la SU-1023 de 2001, en la medida que el accionante no inició ningún mecanismo judicial ordinario, para lograr hacer efectivos los derechos que supuestamente le asisten. En el mismo 8 sentido, indica que su poderdante no es responsable de las obligaciones de la extinta Flota Mercante, argumentos dados en el trámite del proceso ordinario.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que
mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. La nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación resulta procedente cuando existe algún vicio que sólo pueda ser imputable a la sentencia. Lo anterior ha dado lugar a que aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, la Corte “haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo3.
2. Procedencia de la nulidad. Reiteración de jurisprudencia. 2.1. Este tribunal ha admitido la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutela. Esta posibilidad se concreta en casos que implique una “ostensible, probada, significativa y trascendental”4 afectación del derecho fundamental al debido proceso5, la cual deberá tener una repercusión directa y sustancial en el fallo adoptado o en sus efectos6, previo el cumplimiento de una exigente carga de argumentación por parte de quien alega la nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada7.
2.2. La competencia de la Corte en el curso del trámite incidental se restringe a la verificación de la posible concurrencia de la sentencia acusada en una de las causales de nulidad, lo cual significa que “no constituye un recurso contra las 2 Auto 218 de 2009 3Auto 022A de 1998. 4 Cfr. Auto A-031A/2002. 5 Cfr. Autos A-031A/2002 y A-012/1996. 6 La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A/2002, A-062/2003 y A-050/1999) 7 Auto 217/06. 9 providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”8. 2.3. La Corte ha establecido tres requerimientos formales para la procedencia de la solicitud: (i) temporalidad -dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia-, (ii) legitimación en la causa por activa -quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas-, (iii) deber de argumentaciónexigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada-.9 2.3.1. El requisito de temporalidad implica que el solicitante debe presentar el
incidente de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada10. 2.3.2. El requisito de legitimación por activa exige que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión11. 2.3.3. El requisito del deber de argumentación impone que el nulicitante precise de manera expresa, clara y razonable la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, de cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. 2.4. En el Auto 188 de 2014 al resolverse la solicitud de nulidad deprecada en contra de la sentencia SU447 de 2010, se dejó en claro que: (i) “El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado 8 Auto A-022/1998. 9Auto 188 de 2014. 10 Auto 022/13. 11 Ver Auto 083/12
10 por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia. (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”12”13. 2.5. En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”14. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características15, así: (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que
los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte16. 12 Auto 031 A/02. 13 Auto A 022/2013. 14 Auto 031/02. 15 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04. 16 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031 A de 2002). 11 (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 199617. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la
resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva18. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa19. (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley20. (vi) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión21. 2.6. En este sentido debe reiterarse “que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino
que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión”22. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad procesal que habilite a las partes para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido proceso, puede prosperar23. 17 Cfr. Auto 062 de 2000. 18 Cfr. Auto 091 de 2000. 19 Cfr. Auto 022 de 1999. 20 Cfr. Auto 082 de 2000. 21Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 22 Auto A-238/2012, citando apartes del Auto A-264/2009. 23 Cfr. Auto A-022/1995. 12
3. Examen del cargo de nulidad o caso concreto. 3.1. Verificación de los requisitos formales. 3.1.1. Temporalidad. El 21 de marzo de 2014 se notificó personalmente al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros la Sentencia T-448 de 2013, y la solicitud de nulidad fue radicada en la secretaría de la Corte el mismo día de la notificación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud fue presentada dentro del término establecido para tal fin. 3.1.2. Legitimación en la causa por activa. La nulicitante fungió como parte demandada en el curso del proceso ordinario y del mismo modo fue vinculada al proceso de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal mediante auto del 15 de enero de 2013, por lo cual, en el curso
del proceso de revisión fue parte de la acción presentada por el señor Cesar Benavides Melo, y por lo tanto legitimada para presentar la solicitud de nulidad. 3.1.3. Deber de argumentación. El escrito de nulidad presenta un mínimo de argumentación, en la medida en que permite comprender que la nulidad se funda en que la Sala de Revisión omitió valorar todos los argumentos de la defensa en el proceso ordinario. 3.2. Verificación requisitos materiales. 3.2.1. La nulicitante centra su exposición señalando que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso, en tanto que la Sala de Revisión (i) no profirió una nueva sentencia como lo hace la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación, por lo cual no se consideraron los argumentos de defensa presentados en el proceso ordinario, y (ii) además que no le asiste responsabilidad por las obligaciones de la accionada y empleadora del tutelante. Argumentos que podrían ser encuadrados en la causal sexta, consistente en que “de manera arbitraria, se dejen de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”. 3.2.2. Cargo único. La omisión sobre un tema que debía ser juzgado: la totalidad de la defensa de la Federación Nacional de Cafeteros. 3.2.2.1. Respecto de este punto, en la solicitud de nulidad se argumenta lo siguiente: (…) sabido es que cuando una sala de casación de la Corte Suprema de Justicia casa la sentencia de segunda instancia, procede a dictar en su lugar la que corresponde, resolviendo entonces el recurso de apelación planteado por quien fue vencido en primera instancia, con
lo cual se garantiza plenamente que las partes en contienda verán resueltos todos los extremos de la litis; no solo lo concerniente a la 13 demanda, sino también a las defensas y excepciones propuestas en la contestación. Y ello es lo que ha debido hacer la Sala de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia cuestionada, pero no lo hizo.24 (negritas y subraya dentro del texto original). 3.2.2.2. Contrario a lo afirmado por el solicitante de la nulidad, el proceso en sede de revisión difiere sustancialmente del desarrollado en sede de casación, pues este último es un proceso extraordinario en el curso de la jurisdicción ordinaria, mientras que el proceso de revisión de una tutela es autónomo a las reglas de la casación, el cual se dirige a la verificación de que la conducta desplegada por la demandada no vulnere un derecho fundamental. 3.2.2.3. La Sala Plena al pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación laboral, con motivo del análisis del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, indicó en la Sentencia C-372 de 2011 las funciones del recurso extraordinario en el Estado Social de Derecho: (i) se erige como un mecanismo de protección del orden objetivo mediante la función de corrección de fallos contrarios a la ley, entendiéndose por tal, también la Norma Superior; (ii) permite la unificación de jurisprudencia en materia de de
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