🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A325-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A325-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 325/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

Referencia: Expediente CJU1434

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca y la jurisdicción indígena representada por las autoridades del Resguardo Indígena de “Belalcázar”.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C, nueve (9) de marzo dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Proceso penal que dio origen al conflicto: La controversia objeto de estudio encuentra su antecedente principal en la investigación penal que se adelanta contra el señor José Néstor Tumbo Vargas, con calidad de comunero del Resguardo Indígena de “Belalcázar”1, por el presunto punible de receptación consagrado en el artículo 447 de la Ley 599 de 20002.

Bajo ese contexto y atendiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, se procederá a sintetizar los demás antecedentes que resultan relevantes y que, en el marco de la referida causa, dieron lugar a que las autoridades de la referencia promovieran el conflicto jurisdiccional que en esta 1Las autoridades indígenas aportaron la constancia de registro del resguardo indígena ante el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio

del Interior donde se constata que el señor Tumbo Vargas se encuentra censado como indígena de dicho resguardo. Adicionalmente, se puntualiza que este resguardo integra el Pueblo NASA o “la gente de Páez”. 2 “Por la cual se expide el Código Penal”, Artículo 447 “ El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor (…)”. 1 oportunidad ocupa la atención de la Corte.

1. El 2 de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar (Cauca) con función de control de garantías, se adelantó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación de cargos en contra del señor José Néstor Tumbo Vargas por la presunta comisión del delito de receptación. Ello, en razón a que el día 1 de marzo de 2019, en “labores de registro de personas y vehículos”3 adelantadas en el casco urbano - “cerca al parque central”4del municipio de Páez-Belalcázar, agentes de la policía le “hicieron el pare”5 al señor Tumbo Vargas para solicitarle su identificación y

los documentos de la motocicleta en la que se movilizaba; constatándose, en uso del aplicativo SINAC6, que dicho vehículo figuraba como hurtado7. En la referida diligencia, el juzgado declaró la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia y llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que el procesado no aceptó los cargos.

2. El 7 de mayo de 2019, la Fiscalía 01 Seccional Delegada del municipio de Páez-Belalcázar (Cauca) presentó escrito de acusación mediante el cual expuso como hechos jurídicamente relevantes aquellos que fueron previamente descritos. Con fundamento en ellos, el ente acusador sostuvo que la conducta del señor Tumbo Vargas se adecuaba al tipo penal de la receptación.

3. El 23 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), se adelantó la audiencia de formulación de acusación en la que el abogado defensor manifestó que, tanto las autoridades tradicionales como el imputado, “tienen interés en que el expediente sea remitido a la jurisdicción especial indígena”8. En ese orden, se solicitó la suspensión de la diligencia para efectos de contar con la presencia de la autoridad indígena y así, conocer los argumentos bajo los cuales pretendía sustentar su petición.

4. El 23 de junio de 2021, instalada nuevamente la audiencia de formulación de acusación, compareció el Gobernador suplente del Resguardo Indígena de “Belalcázar”, quien aportó una autorización otorgada por la Gobernadora del

mismo resguardo para intervenir en la causa. Así, argumentó que dada la calidad de comunero del señor Tumbo Vargas y tomando en consideración que los hechos por los cuales se le vinculó al proceso penal ocurrieron en territorio 3 Ver a folio 2 del acta de audiencias preliminares y folio 13 del escrito de acusación del expediente digital CJU-1434. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Sistema de Información Estadístico, Delincuencial, Contravencional y Operativo de la Policía Nacional. 7 Sobre el particular conviene puntualizar que, de acuerdo con información que obra en los audios del expediente, se puso de presente que la motocicleta figura, en virtud de una referencia en el SPOA (Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio), como hurtada en el municipio de Candelaria -Valle hacía el año 2013. Sin que se advierte o se exponga información adicional al respecto. 8 Ver a folio 13 del escrito de acusación del expediente digital CJU-1434. 2 indígena, es competencia de las autoridades tradicionales adelantar, en atención a sus usos y costumbres, la correspondiente investigación y juzgamiento9. No obstante lo anterior, con miras a recaudar mayores elementos de juicio que permitieran constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, el juez procedió a interrogar, bajo la gravedad del juramento y por aproximadamente 30 minutos, al Gobernador suplente del resguardo.

De la información recaudada en tal declaración se pudo establecer, entre otras cosas, que10: (i) El imputado es miembro de la comunidad, debidamente censado y “presta servicios para la misma”11. De ello da cuenta la constancia de registro del resguardo indígena ante el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior12 donde figura el nombre del señor Tumbo Vargas. (ii) La determinación de solicitar el proceso fue tomada por la “asamblea en pleno”13 del resguardo. (iii) El resguardo conoce con claridad la conducta por la cual está siendo investigado el comunero. Sin embargo, el Gobernador precisó que dentro de su comunidad dicha conducta es procesada bajo la denominación de “hurto”. Explicó que, de acuerdo con el testimonio del señor Tumbo Vargas: “el compañero compró la moto a un señor y resulta que como la compró legalmente, el andaba con la moto por todo el pueblo y esta había sido reportada a la Policía y lo cogieron”14. Al respecto y ante el cuestionamiento del juez, el Gobernador precisó que la conducta previamente descrita “sí es sancionada bajo usos y costumbres”, reiterando que si bien tal comportamiento no se encuentra tipificado como “receptación” se investiga como un “hurto”, “(…) pues quien usa el bien y no tiene “papeles” no puede probar su calidad de dueño”15. 9 Sobre el particular ver carpeta de anexos del expediente digital CJU-1434 donde obra la autorización y verificar audio de la audiencia donde se pode de presente que este resguardo, por su extensión, tiene 3 gobernadores suplentes que ostentan el mismo grado jerárquico que la

Gobernadora y que, en consecuencia, tienen la facultad para reclamar la competencia de los asuntos que estimen deben ser conocidos por la comunidad indígena. 10 Ver acta de la audiencia y audio de la misma (a partir del minuto 30:00 hasta 1:02) que obran en el expediente digital CJU -1434. 11 Ibídem. 12 Ver en la carpeta 15 del expediente digital CJU-1434. 13 Se explicó que en dicha asamblea participaron alrededor de 150 personas. 14 Declaración que obra en el audio de la audiencia de acusación (a partir del minuto 41:00) del expediente digital CJU-1434. 15 Ibídem. 3 (iv) El resguardo al que pertenece el imputado cuenta con un “plan de vida”16 donde se encuentran “organizadas” las conductas que pueden ser sancionadas. Allí, destacó el Gobernador, se prevén las “correcciones” para cada caso, entre las cuales pueden estar “la reclusión en los centros de armonización y el fuete por tomar cosas ajenas”17. (v) La comunidad tiene las herramientas para llevar a cabo “el debido proceso y la investigación”18 de la conducta por la que se le vinculó penalmente al señor Tumbo Vargas. Sobre el particular, el Gobernador explicó que para el presente asunto el trámite se realizaría en tres etapas: (i) se empezaría por indagar desde dónde proviene la moto, (ii) qué persona se la vendió al “compañero”, y de ahí (iii) se dispondría de un “remedio” y/o corrección en caso de constatarse que el mismo estuvo involucrado en el hurto del

vehículo. (vi) La investigación de conductas como la que se le imputa al señor Tumbo Vargas se lleva por el “Consejo de Justicia[19] y un abogado”20. Posteriormente, estos elevan los resultados de la indagación y es la “asamblea, representada por la comunidad”, la que toma la decisión respecto de la sanción o castigo. Al respecto, precisó el Gobernador que en el resguardo hay muchos casos “parecidos”; sin embargo, aseguró que cuando se evidencia que el delito es muy grave “se hace compromiso con el INPEC para prestar un patio”21. (vii) El Resguardo de “Belalcázar” ha llevado la investigación de casos relacionados con: violencia intrafamiliar, hurto, homicidios, “abusos”. No obstante, la autoridad indígena explicó que en tratándose, por ejemplo, de delitos como el homicidio siempre se acude a realizar acuerdos con el INPEC para efectos de que el culpable cumpla su sanción en un centro cancelario de la sociedad mayoritaria. (viii) En cuanto al factor territorial, el Gobernador le informó al juzgado que el “parque central de PáezBelalcázar”22, lugar donde ocurrieron los hechos, hace parte del resguardo en tanto es “la 16 Sobre el particular, se precisa que al momento de la audiencia no allegaron el “plan de vida”. 17 Ibídem. 18 Declaración que obra en el audio de la audiencia de acusación (a partir del minuto 45:00) del expediente digital CJU-1434. 19 Precisó que esta integrado por 8 personas, incluido el Gobernador.

20 Declaración que obra en el audio de la audiencia de acusación (a partir del minuto 46:00) del expediente digital CJU-1434. 21 Declaración que obra en el audio de la audiencia de acusación (a partir del minuto 48:00) del expediente digital CJU-1434. 22 Ibídem. 4 cabecera municipal principal”. Señaló que el resguardo comprende 17 veredas y, particularmente, el parque integra a la comunidad en tanto “hace parte de los límites del resguardo”23.

5. En relación con la información suministrada por las autoridades indígenas, la defensa coadyuvó la petición presentada por el Gobernador. Por su parte, la Fiscalía consideró que en el presente asunto se verifican en estricto sentido los factores subjetivo e institucional. Respecto del territorial, estimó que éste podría encontrarse también configurado bajo una interpretación extensiva, pues si bien el casco municipal de Páez no hace parte del Resguardo de “Belalcázar” lo cierto es que si “colinda en buena parte”24 con el mismo.

Así, aseguró que: “a pocos metros que se avance a la zona rural ya es cabildo de Belalcázar”25 y que “en el municipio de Páez se encuentra la casa del cabildo de Belalcázar, lugar donde se reúnen las autoridades de dicha comunidad, entre otros”26. Finalmente, en relación con el factor objetivo puso únicamente de presente que la víctima del delito de receptación es la administración de justicia27.

6. En virtud de lo anterior, mediante auto 041 del 4 de agosto de 2021, el juez de conocimiento resolvió la solicitud elevada por el resguardo de

“Belalcázar” en el sentido de considerar que es la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer de la investigación penal que se adelanta en contra del señor Tumbo Vargas. Para sustentar su decisión explicó que para el presente caso concurren los elementos subjetivo, territorial e institucional previstos por la jurisprudencia para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena por razones similares a las expuestas por el ente acusador. No obstante, estimó que el factor objetivo no se encuentra acreditado toda vez que el delito que se está investigando “(…) atenta contra el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia y por lo tanto desborda la órbita cultural indígena (…)”28.Así, promovió conflicto positivo de competencias y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

7. El conflicto de jurisdicción de la referencia se repartió por sorteo a la Magistrada Sustanciadora, en sesión virtual de la Sala Plena celebrada el 22 de noviembre de 2021. El expediente fue posteriormente remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 26 de noviembre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES 23 Ibídem. 24 Audio de la audiencia a minuto 1:00:00 del expediente digital CJU-1484. 25 Ibídem. 26 Audio de la audiencia a minuto 1:02:00 del expediente digital CJU-1484. 27 Ibídem. 28 Ver en la carpeta 21 del expediente digital CJU-1434.

5

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de

competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Asunto objeto de pronunciamiento y metodología de la decisión.

De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos, le corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto remitido a esta Corporación. Para tal efecto, de manera preliminar, deberá constatarse que en el caso sub examine concurren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo que se han previsto para entender configurada una controversia de carácter jurisdiccional. Superado dicho análisis, se reiterarán las reglas y los elementos de competencia establecido por la jurisprudencia de esta Corte en relación con Jurisdicción Especial Indígena; para, con ello, abordar el análisis del caso concreto.

3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. 3.1 Mediante reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)29. 3.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en

considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. 3.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte, tal y como lo advirtió en precedencia, a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 3.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este en tanto la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia: i) por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca; y ii) por otro, el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena de “Belalcázar”, en el departamento de Cauca que actúa en ejercicio de sus funciones 29 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

6 jurisdiccionales. Ambas autoridades se reconocieron competentes para conocer del asunto que dio origen a la colisión. 3.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verifica la existencia de una causa judicial que se concreta en la investigación penal que se adelanta contra el señor José Néstor Tumbo Vargas, con calidad de comunero del Resguardo Indígena de “Belalcázar” por el presunto punible de receptación, consagrado en el artículo 447 de la Ley 599 de 200030. 3.3.3 Del presupuesto normativo: Se estima satisfecho toda vez que las dos autoridades en conflicto expusieron con suficiencia los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca encontró que es competencia de la jurisdicción ordinaria adelantar el proceso en contra del señor Tumbo Varga por cuanto no se encuentra acreditado el factor objetivo propio de la jurisdicción especial indígena, había cuenta de que el delito que se está investigando “(…) atenta contra el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia y por lo tanto desborda la órbita cultural indígena (…)”31. En sentido contrario, el Gobernador del Cabildo Indígena afirmó, entre otras cosas, que al interior de su comunidad se cuenta con las herramientas e instituciones para investigar la conducta del imputado y que, de encontrarse culpable, se tomaran “los remedios” correspondientes para que responda por la misma. Explicó el

procedimiento que se llevaría a cabo, las posibles sanciones y/o “remedios” a aplicar, asegurando que el señor Tumbo Vargas tiene la calidad de indígena y que los hechos por los que se le vincula a la causa penal tuvieron lugar en los límites del resguardo al que pertenece. Bajo esos supuestos, reclamó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer del presente asunto. Toda esta información consta en el audio de las audiencias celebradas el 21 de junio y el 4 de agosto de 202132. 3.4 Superada la acreditación de los precitados presupuestos, la Sala encuentra demostrada la existencia de un conflicto positivo entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. Por tal razón, esta Corporación reiterará, a continuación, los elementos que dan lugar a activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, los cuales serán analizados posteriormente y de forma individual en el marco del caso concreto.

4. Definición y reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena.

Reiteración de jurisprudencia33 4.1 El artículo 246 de la Carta Política reconoce la facultad que tienen los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito 30 Sobre el particular se precisa que de acuerdo con los antecedentes, la causa penal en el marco de la jurisdicción indígena se llevará a cabo bajo la denominación de “hurto”. 31 Ver en la carpeta 21 del expediente digital CJU-1434. 32 Ver carpeta de multimedia del expediente digital CJU-1434.

33 Apartes considerativos que fueron extraído del Auto 750 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp. CJU-383. 7 territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. Así, el precepto superior dispone que: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 4.2 Al respecto, mediante sentencia C-463 de 201434, la Corte consideró que del artículo en cita surgen cuatro elementos a distinguir en el ámbito de la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante JEI) : i) la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias35; ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos36; iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley37; y iv) la competencia del Legislador para disponer la forma de coordinación interjurisdiccional. Bajo esa línea, esta Corporación ha sido clara en señalar que la autonomía jurisdiccional de los pueblos tradicionales encuentra su pilar fundamental en el respeto y la protección de la diversidad étnica y cultural38 . 4.3 Del mismo modo y en plena correspondencia con lo expuesto, la propia jurisprudencia constitucional en la materia ha precisado que la JEI tiene dos

dimensiones de aplicación, a saber: (i) colectiva en tanto es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas e (ii) individual cuyo sustento es el denominado “fuero”, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada sujeto que tenga la calidad de indígena de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos39. En palabras de la Corte: “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa (…)”40 34 M.P. María Victoria Calle Correa. 35 Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 36 Ibídem. 37 Ibídem. 38Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Fundamento 18. Ver también sentencias T365 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); y T-522 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 39 T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

40 Sentencia T-617 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 8 4.4 Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que para efectos de constatar el fuero indígena se requiere la acreditación de dos presupuestos determinantes: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. No obstante, la activación de la competencia de la JEI supone que se configuren, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo41. A continuación, la Sala explicará las particularidades y elementos que integran los precitados cuatro factores que, en su conjunto, deben ser valorados en el reconocimiento de la competencia de la JEI. 4.4.1 Respecto del factor personal o subjetivo: se concreta en que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”42. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión. 4.4.2 Respecto del factor territorial: se atribuye competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sin embargo, este criterio ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y ii) como un concepto que “trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la

cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”43. En ese orden, el ámbito territorial es, tal y como lo ha reconocido esta Corporación, un concepto que supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende al ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”44. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”45. 41 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. 42 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 43 Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 44 Sentencia C-413 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 45 Ibídem. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, 9 4.4.3 Respecto del factor objetivo: se refiere a la “naturaleza del bien jurídico tutelado”46 de allí que, para analizar este factor resulte necesario determinar si el bien jurídico o su titular es de interés particular de la comunidad indígena, de la cultura mayoritaria o, si por el contrario, este tiene relevancia para ambas. Al respecto, mediante Sentencia C-463 de 201447 este Tribunal desarrolló unas subreglas relevantes para el estudio de este criterio. Así, estableció la Corte que: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien

jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”. Así las cosas, la implementación de reglas dirigidas a orientar el examen de ponderación que deberá llevarse a cabo por parte de los jueces al momento de analizar los distintos elementos que integran la competencia de la JEI constituye una herramienta importante a tomar en consideración, particularmente, en los eventos donde las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria. Allí, ha estimado la Corte, se debe asignar un peso mayor al análisis del factor institucional, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar ese tipo de conductas. normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el

espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. 46 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 47 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Dichas reglas fueron previamente establecidas en sentencia T-617 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Bajo esa línea de interpretación, la Corte ha puntualizado que la “especial nocividad”48 de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Pues, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...