CC - A325-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A325-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A325-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-325/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAcciones de enriquecimiento cambiario originadas en la caducidad o la prescripción de títulos valores que, aunque derivados de un contrato estatal, fueron endosados a terceros
(...) la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las acciones de enriquecimiento cambiario originadas en la caducidad o la prescripción de títulos valores que, aunque derivados de un contrato estatal, fueron transferidos a terceros. Esto, en aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 325 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4505.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán.Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
1. El 3 de diciembre de 2019, el Centro de recuperación y administración deactivos S.A.S. (en adelante CRA S.A.S.) presentó demanda de reparacióndirecta en contra del municipio de Timbiquí (Cauca). Como fundamentofáctico de la demanda, CRA S.A.S. indicó que, el 14 de enero de 2011, lacompañía de seguros Condor S.A. suscribió un contrato de seguro decumplimiento de contratos estatales con el municipio de Timbiquí. El objetodel contrato era amparar los perjuicios derivados de los incumplimientosimputables al municipio en el marco de la ejecución de un proyecto deconstrucción de vivienda. El beneficiario del contrato era el Banco Agrario de Colombia S.A. como la entidad otorgante de los subsidios de vivienda[1]. 2. En el marco de contrato de seguro, el municipio de Timbiquí otorgó elpagaré B02837 por la suma de $151.163.172 en favor de Cóndor S.A. comogarantía del derecho de subrogación legal establecido en el artículo 1096 delCódigo de Comercio.
3. A través de la Resolución 84 del 24 de julio de 2012, el Banco Agrario deColombia S.A. declaró el incumplimiento del contrato por parte delmunicipio de Timbiquí. Después de esto, la aseguradora Cóndor S.A. entróen un proceso de liquidación forzosa ordenado por la SuperintendenciaFinanciera en la Resolución 2211 del 5 de diciembre de 2013.
I. ANTECEDENTES4. El Banco Agrario de Colombia S.A., durante el periodo de emplazamientode acreedores, presentó una reclamación con el propósito de que le fuerareconocido el pago de las indemnizaciones a cargo de Cóndor S.A. comoconsecuencia de la declaración de los siniestros relacionados con elincumplimiento contractual del municipio de Timbiquí. El agente liquidadoraceptó la reclamación del Banco Agrario de Colombia S.A. y, tras un recursode reposición presentado por este, reconoció también los interesesmoratorios. 5. Mediante Resolución 200 del 1 de junio de 2015, el agente liquidador deCóndor S.A. dispuso el pago parcial de la obligación en favor del BancoAgrario de Colombia S.A.
6. Luego, la sociedad CRA S.A.S. adquirió varias acreencias de Cóndor S.A.en liquidación, entre ellas la que estaba a cargo del municipio de Timbiquí envirtud del derecho de subrogación respaldado con el pagaré B02837, el cual fue debidamente endosado a CRA S.A.S[2].
7. El 6 de junio de 2018, la sociedad CRA S.A.S. presentó demanda ejecutivaante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Timbiquí con la finalidad decobrar judicialmente el pagaré B02837. No obstante, la demanda fuerechazada el 22 de junio de 2018 por no haber sido subsanada tras su inadmisión el 8 de junio del mismo año[3].
8. De acuerdo con CRA S.A.S., el pagaré tenía como fecha de vencimiento el30 de junio de 2015 y al rechazarse la demanda se configuró el fenómeno de
inadmisión el 8 de junio del mismo año[3].
8. De acuerdo con CRA S.A.S., el pagaré tenía como fecha de vencimiento el30 de junio de 2015 y al rechazarse la demanda se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria[4]. Por esa razón, previo agotamientodel requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación,CRA S.A.S. ejerció, a través del medio de control de reparación directa, laacción de enriquecimiento cambiario prevista en el artículo 882 del Código de Comercio en contra del municipio de Timbiquí[5].
9. Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al JuzgadoPrimero Administrativo del Circuito de Popayán, el cual admitió la demanda mediante auto del 18 de marzo de 2021[6] e inició el trámite procesal. No obstante, en audiencia inicial del 23 de mayo de 2023, el juez declaró su faltade jurisdicción para continuar con el conocimiento del asunto. Según indicóel juez, el endoso del pagaré por parte de Cóndor S.A. a la sociedad CRAS.A.S generó una ruptura respecto de las partes originales del contratoestatal. Además, precisó que, según el auto 403 de 2021, cuando ello sucede“se debe predicar la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal respecto del nuevo tenedor del título-valor”[7], de tal suerte que lacompetente para conocer el proceso ejecutivo es la jurisdicción ordinaria y nola de lo contencioso administrativo.
10. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió
al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán[8]. Mediante auto del 28 dejunio de 2023, esta autoridad judicial propuso conflicto negativo entrejurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[9]. El juez señaló que la competente para conocer del proceso es la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo dado que las pretensiones de la demanda no buscan laejecución del título valor. Por el contrario, lo pretendido por CRA S.A.S. es“la reparación por un enriquecimiento cambiario, acción que no le asiste conocer a la jurisdicción ordinaria civil”[10]. El juez concluyó que la controversia es de naturaleza contencioso administrativa en contra de unaentidad pública, de modo que el debe ser conocida por los jueces administrativos. Al respecto citó el artículo 104 del CPACA[11] y losartículos 20 y 430 del Código General del Proceso.
11. El 19 de julio de 2023, el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán,Cauca, dispuso corregir el auto del 28 de junio de 2023, en el sentido deordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, en vez deenviarlo al Consejo Superior de la Judicatura. 12. El 27 de julio de 2023, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[12]. En la sesión del 24 de octubre de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[13]. El 26 de octubre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].
II. CONSIDERACIONES
Competencia13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del
Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].
II. CONSIDERACIONES
Competencia13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[15]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
14. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. 15. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[17]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[18]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existiruna causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y (iii) el presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para
conocer de la causa[20].
16. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuraciónde un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, se acredita elcumplimiento del presupuesto subjetivo en tanto la controversia se presentóentre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones yrechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el JuzgadoPrimero Administrativo del Circuito de Popayán que integra la jurisdicciónde lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Cuarto Civil delCircuito de Popayán que hace parte de la jurisdicción ordinaria.17. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo todavez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de la acción de enriquecimiento cambiarioformulada por la sociedad CRA S.A.S. en contra del municipio de Timbiquí(Cauca).
18. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridadesjudiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales porlas que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimientodel asunto. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayánindicó que el endoso del pagaré que tuvo lugar implicó que las partes deltítulo valor no sean ahora las mismas del contrato estatal subyacente. Deacuerdo con el juez, en el auto 403 de 2021 la Corte Constitucional precisóque, cuando ello sucede, se debe dar prevalencia a la autonomía del derechoincorporado en el título valor y la jurisdicción ordinaria es la competente paraconocer las controversias relacionadas con el mismo. Por su parte, el JuzgadoCuarto Civil del Circuito de Popayán consideró que lo pretendido por lademandante no es la ejecución del título valor, sino la acción deenriquecimiento cambiario. En ese orden de ideas, de acuerdo con losartículos 20 y 430 del Código General del Proceso y 104 del CPACA, elconocimiento del proceso le corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo por ser la demandada una entidad pública.
19. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la SalaPlena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado PrimeroAdministrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil delCircuito de Popayán.
La competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las acciones deenriquecimiento cambiario originadas en la caducidad o la prescripción detítulos valores que, aunque derivados de un contrato estatal, fueronendosados a terceros. Extensión de la regla de decisión del auto 403 de2021
20. Como juez de los conflictos entre jurisdicciones esta Corte estableció que“[l]a Jurisdicción Ordinaria Civil será la competente para conocer de aquelloscasos donde se pretenda ejecutar entidades estatales cuando se trate de hacerefectivo un título valor que fue endosado a un tercero, al verificarse que laspartes del proceso ejecutivo-cambiario no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título”[21].21. Como razones de esa determinación, la Corte sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[22] y algunas decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[23], cuando el título valor permanece entre las partes del negocio jurídicosubyacente, proceden las excepciones propias del contrato y los jueces debenaplicar el derecho que lo rige. En cambio, cuando el título es transferido y laspartes del proceso ejecutivo-cambiario dejan de coincidir con las del negociojurídico que le dio origen emerge el principio de autonomía del título valor. 22. Bajo esta lógica, cuando el título valor se deriva de un contrato estatal,pero tiene lugar su endoso, “emerge el carácter autónomo —es decir,
desligado del contrato estatal—”[24] y la jurisdicción competente paraconocer del proceso ejecutivo es, entonces, la ordinaria. En otras palabras,cuando surge el carácter autónomo del título valor, este no puede yavincularse al contrato estatal subyacente, lo que implica que el supuestoquede por fuera de la regla de asignación de competencia jurisdiccionalprevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. De este modo, elasunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula generalde competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. 23. Ahora bien, aunque la regla anterior está delimitada a las controversiasrelacionadas con la ejecución de títulos valores, lo cierto es que la mismalógica puede aplicarse a la acción de enriquecimiento cambiario. Esta acciónestá regulada en el artículo 882 del Código de Comercio que advierte que Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaciónoriginaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendráacción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año[25].
24. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que laacción de enriquecimiento cambiario se diferencia de la acción general deenriquecimiento sin causa en tanto surge, específicamente, cuando seconfiguran los fenómenos de la caducidad o la prescripción del título valor.No obstante, ello no implica que la mencionada acción sea un “sobrante de laacción cambiaria”. Por el contrario, “es una acción extracambiaria, pues,precisamente, ella nace cuando se han extinguido tanto los recursos previstospor el derecho cambiario, como los que provienen de las relaciones causales
o de base”[26].25. Una extensión de la regla de decisión del auto 403 de 2021 permiteconcluir que la acción de enriquecimiento cambiario será competencia delmismo juez que conoce de las controversias derivadas del negocio jurídicosubyacente cuando las partes son las mismas, pues el asunto estáestrechamente ligado al contrato Estatal que dio origen al título que se buscaejecutar. No obstante, si previo a la acción de enriquecimiento cambiarioocurrió una transferencia o endoso del título, el conocimiento de la acción deenriquecimiento cambiario corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Esto, enla medida en que el surgimiento de la autonomía del título valor que tienelugar con la transferencia desvincula el instrumento del negocio jurídicosubyacente.
26. Así, por ejemplo, si el negocio jurídico subyacente es un contrato estataly es una de las partes de este la que acude a la acción de enriquecimientocambiario por haber dejado caducar o prescribir un título valor, elconocimiento de la controversia corresponderá a la jurisdicción de locontencioso administrativo. Sin embargo, si el título valor derivado delcontrato estatal fue transferido a un tercero, y emergió con ello su carácterautónomo, la acción de enriquecimiento cambiario corresponderá a lajurisdicción ordinaria en tanto no conserva ningún vínculo con el contratoestatal.
Caso concreto
Caso concreto
27. El conflicto entre jurisdicciones estudiado en esta oportunidad se originórespecto del conocimiento de la acción de enriquecimiento cambiarioformulada por la sociedad CRA S.A.S. en contra del municipio de Timbiquí(Cauca). La demandante indicó que la aseguradora el Condor S.A.S. leendosó el pagaré B02837 que había sido otorgado a dicha aseguradora por elmunicipio de Timbiquí como garantía de su derecho de subrogación en elmarco de un contrato de seguro. Ahora bien, el mencionado contrato deseguro tenía la calidad de contrato estatal de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[27] y el Consejo de Estado[28]. Ambascorporaciones han señalado que, bajo las normas vigentes, se entiende comocontrato estatal todo aquel en el que una de las partes es una entidad pública. 28. Aunque en el proceso de liquidación de la sociedad Cóndor S.A. efectuóun pago parcial al Banco Agrario de Colombia S.A. como beneficiario delcontrato de seguro, dicha aseguradora no ejerció su derecho de subrogaciónrespecto del municipio de Timbiquí. En lugar de ello, transfirió medianteendoso el pagaré B02837 a la sociedad CRA S.A.S., quien posteriormentepromovió proceso ejecutivo en contra de la entidad territorial. No obstante, lademanda ejecutiva fue rechazada y, tras la prescripción del título valor, CRAS.A.S. promovió la acción de enriquecimiento cambiario regulada en elartículo 882 del Código de Comercio en contra del municipio de Timbiquí.
29. De este recuento se observa que, como consecuencia del endoso delpagaré que efectuó Cóndor S.A. en favor de CRA S.A.S. emergió el carácterautónomo del título valor y, con ello, se rompió el vínculo del instrumentocon el negocio causal. En este sentido, el conocimiento de esta controversiacorresponde a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con la cláusula general decompetencia derivada del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
30. Así pues, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el presenteconflicto entre jurisdicciones en el sentido de señalar que corresponde alJuzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán el conocimiento de la acciónde enriquecimiento cambiario formulada por CRA S.A.S. en contra delmunicipio de Timbiquí (Cauca). Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria es la competente para conocerlas acciones de enriquecimiento cambiario originadas en la caducidad o laprescripción de títulos valores que, aunque derivados de un contrato estatal,fueron transferidos a terceros. Esto, en aplicación de la cláusula general decompetencia de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 12 de la Ley270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Popayán en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán es la autoridad judicial competente para conocer la acción de enriquecimiento cambiario presentada por CRA S.A.S. en contra del municipio de Timbiquí (Cauca).Segundo. REMITIR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán elexpediente CJU-4505 para lo de su competencia y para que comunique estadecisión a las partes, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito dePopayán y a los demás interesados en el proceso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 6 ] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital. Archivo “001DEMANDA.pdf”, p.4. [ 1 ] Ibídem, p.5. [ 2 ] Ibídem, p.6. [ 3 ] Ibídem, p.6. [ 4 ] Ibídem, p.6-12.
[ 1 ] Ibídem, p.5. [ 2 ] Ibídem, p.6. [ 3 ] Ibídem, p.6. [ 4 ] Ibídem, p.6-12. [ 5 ] Expediente digital. Archivo “006AUTO ADMITE.pdf ”, p.1-2. [ 6 ] Expediente digital. Archivo “019ActaAudienciaInicial-RemiteJurisCivilCto.pdf” [ 7 ] Expediente digital. Archivo “021 ACTA DE REPARTO.pdf ”, p.1. [ 8 ] Expediente digital. Archivo “022 2023-00103-00 REPARACIÓN DIRECTA Propone conflicto.pdf”, p.5-6. [ 9 ] Ibídem, p.5. [ 1 0 ] Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo (Ley 1437 de 2011). [ 1 1 ] Expediente digital. Archivo “02CJU-4504 Correo Remisorio.pdf ”, p. 1. [ 1 2 ] Expediente digital. Archivo “03CJU-4505 Constancia de Reparto.pdf ”, p.1. [ 1 3 ] Ibídem. [ 1 4 ] [ 1 5 ] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [ 1 7 ]
ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [ 1 7 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; y (b) ambas autoridades pertenezcan a la mismajurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr.ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [ 1 8 ] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de laCons tución). [ 1 9 ] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [ 2 0 ] Auto 403 de 2021 reiterado en el auto 159 de 2022. [ 2 1 ] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, rad. 41001-23-31-000-2000-02175-01 (19270). [ 2 2 ]
[ 2 1 ] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, rad. 41001-23-31-000-2000-02175-01 (19270). [ 2 2 ] Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Henry Villarraga Oliveros, auto del vein séis (26) de sep embre de dos mil doce (2012). [ 2 3 ] [ 2 4 ]Auto 403 de 2021. [ 2 4 ] Ar culo 882 del Código de Comercio. [ 2 5 ] Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Civil, M.P. Cesar Julio Valencia Copete, rad. 20001-31-03-004-2004-00112-01. [ 2 6 ] Al respecto se hizo referencia a las sentencias C-388 de 1996 y SU-242 de 2015. [ 2 7 ] Sobre la naturaleza estatal de los contratos celebrados por las en dades estatales, independientemente de su régimen, la Corte citó lassiguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administra va, auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. También la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519 del Consejo de Estado; el Auto de 7 de octubre de 2004. Exp.2675 y sentencia del 13 de agosto de 2014, radicado 760012331000200001885-01, expediente 26.765, C.P. Carlos Alberto ZambranoBecerra, Consejo de Estado, Sección Tercera. [ 2 8 ]