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CC - A325A-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A325A-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 325A/20 FALLO DE TUTELA-Improcedencia de aclaración, corrección o adición CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

Referencia: Expediente T-7.019.083

Acción de tutela instaurada por Luz Elena Camacho Salazar contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias.

Asunto: Solicitud de modificación de la Sentencia T-167 de 2019.

Magistrada sustanciadora

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

A. Resumen del proceso del expediente T-7.019.083

1. El 26 de julio de 2018, la agente oficiosa Luz Elena Camacho Salazar formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias. Afirmó que las partes accionadas omitieron llevar a cabo el mantenimiento y la adecuación estructural de la Institución

Educativa San Felipe Neri de Cartagena y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales a la educación, a la integridad personal, a la salud y a la vida digna de los estudiantes del colegio. Por lo tanto, la tutelante solicitó ordenar la adecuación de la infraestructura del centro educativo de manera que proporcionara condiciones de habitabilidad que garantizaran la dignidad de los estudiantes y profesores.

2. El 6 de agosto de 2018, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias negó el amparo. Consideró que durante el trámite de la tutela la Alcaldía de Cartagena adelantó las gestiones administrativas y presupuestales destinadas a optimizar las condiciones locativas del colegio.

3. El 29 de octubre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número Diez escogió el caso para su revisión.

4. Durante el trámite de la tutela, la Sala Sexta de Revisión emitió medidas provisionales de protección, a través del Auto 817 del 13 de diciembre de 2018, en los siguientes términos: PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena realizar las siguientes actuaciones: i) Reubicar a todos los estudiantes inscritos en todos los grados y jornadas escolares para el año 2018 y 2019 en otras instituciones educativas de Cartagena. Este traslado deberá realizarse siguiendo las indicaciones señaladas en el presente auto. ii) Reubicar a todo el personal académico y administrativo que trabaje en la Institución Educativa San Felipe Neri sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales. En dicha reubicación se debe dar

preferencia a las instituciones donde sean trasladados los estudiantes, con el fin de que el personal pueda seguir apoyando a sus estudiantes y den continuidad a su proceso educativo. iii) Documentar el desarrollo del cumplimiento de la presente orden. Para ello, (i) enlistará a todos los estudiantes que estén matriculados para el año lectivo 2018-2019; (ii) se cerciorará de que cada uno de los estudiantes sea debidamente reubicado; (iii) realizará un seguimiento de las condiciones estructurales y sociales en las que estarán recibiendo clases, así como también de los docentes que los acompañarán en su proceso educativo. 15 iv) Remitir a este Despacho, a más tardar el día veintiuno (21) de enero de 2019, un informe detallado del cumplimiento de esta medida provisional. Este deberá contener: a) Un listado de todos los estudiantes inscritos en los años lectivos de 2018 y 2019. b) Un listado análogo, en el que se señale a qué institución fueron reubicados cada uno de los estudiantes. c) Un listado de los docentes de la Institución Educativa San Felipe Neri. d) Un listado análogo, en el que se señale a qué institución fueron reubicados cada uno de los docentes, con el fin de verificar la continuidad del proceso educativo de los estudiantes. e) Un listado del personal administrativo de la Institución Educativa San Felipe Neri. f) Un listado análogo, en el que se señale a qué institución fueron reubicados cada uno de los miembros del personal administrativo SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la

Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y a la Personería de Cartagena de Indias conformar un comité dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, que acompañe a toda la comunidad educativa del Instituto Educativo San Felipe Neri en un proceso de sensibilización que evite la deserción escolar y asegure la continuidad del proceso educativo de todos los estudiantes.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena remitir a esta Sala, a más tardar el veintiuno (21) de enero de 2019, un informe detallado, en el que se verifique los programas, acuerdos y demás actuaciones que se lleven a cabo por el comité para sensibilizar a la comunidad educativa de la Institución Educativa San Felipe Neri frente a las consecuencias de la deserción escolar.

CUARTO: ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a la Dirección

de Niñez y Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Personería de Cartagena de Indias para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso. 15

5. El 19 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena presentó una solicitud de aclaración y/o modificación al Auto 817 del 13 de diciembre de 2018. En ella pidió que los estudiantes de preescolar y

básica primaria pudieran llevar a cabo su proceso de aprendizaje en las instalaciones de la institución. Afirmó que la comunidad escolar había acordado un plan de contingencia según el cual las actividades escolares se llevarían a cabo en dos lugares distintos. De este modo, el plan determinaba que los alumnos de preescolar y de primaria desarrollarían sus actividades académicas en 14 aulas del colegio San Felipe Neri que estaban en buen estado y fueron remodeladas en el 2017. Por otro lado, establecía que los estudiantes de educación básica secundaria y media llevarían a cabo su proceso de aprendizaje en la Institución Educativa Departamental Nuestra Señora del Carmen.

6. Mediante Auto del 14 de febrero de 2019, la Sala Sexta de Revisión negó la solicitud de aclaración y/o modificación presentada por la Secretaría de

Educación de Cartagena. La Sala consideró que de los informes presentados por las entidades de gestión de riesgos de desastres y de mitigación de daños ambientales, se concluían dos hechos: i) los salones habilitados en la Institución Educativa San Felipe Neri no cumplían con los requisitos básicos para salvaguardar la vida de los integrantes del colegio; ii) existía un peligro medioambiental inminente que impedía que el servicio educativo se prestara en condiciones mínimas de dignidad. Por lo tanto, concluyó que no era posible acceder a la solicitud. Sin embargo, la Sala precisó que suspendería los efectos de la medida si la Secretaría de Educación de Cartagena lograba demostrar: i) el cumplimiento de las condiciones impuestas por las entidades de control correspondientes, con el consecuente cese de la amenaza a los derechos fundamentales de la

comunidad educativa; o ii) que tenía a su disposición instalaciones en las que se pudiera proporcionar el servicio educativo a los alumnos de manera segura y digna.

7. El 11 de marzo de 2019, la Secretaría de Educación de Cartagena informó que, en cumplimiento del Auto 817 del 13 de diciembre de 2018, reubicó a los estudiantes, docentes y personal administrativo de la Institución Educativa San Felipe Neri en dos colegios. En primer lugar, señaló que los alumnos de transición, tercero, noveno, décimo y once grado fueron trasladados a la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen. En segundo lugar, informó que los estudiantes de primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo grado fueron ubicados en la Institución Educativa Nuevo Bosque. Por último, afirmó que dispuso de 39 buses de transporte especial para garantizar el traslado de los estudiantes a las diferentes instituciones educativas.

15

8. El 10 de abril de 2019, la Sala Sexta de Revisión profirió la Sentencia T167 de 20191, en la que estableció: i) que las condiciones de la infraestructura de la Institución Educativa San Felipe Neri no garantizaban la seguridad de los estudiantes y que, a pesar de las múltiples denuncias, la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena omitieron de manera sistemática esta problemática y evitaron darle una solución efectiva; ii) que las condiciones de salubridad del colegio vulneran los derechos fundamentales de toda la comunidad educativa, ya que se encuentra cercado por roedores y malos olores que impiden que el desarrollo de las actividades ocurra con un

mínimo de dignidad; y iii) que la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena puso en riesgo la seguridad y dignidad de los menores de edad al implementar un “plan de contingencia” en desacato de una orden judicial. Por lo tanto, esta providencia resolvió: Primero. - REVOCAR la sentencia de única instancia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias del seis 6 de agosto de 2018, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho a la educación de los estudiantes matriculados en la Institución Educativa San Felipe Neri. Segundo. - ORDENAR a la Alcaldía de Cartagena y a la Secretaría de Educación Distrital que continúe con las siguientes medidas adoptadas en el Auto no. 817 del 13 de diciembre de 2018: i) Reubicar a todos los estudiantes inscritos en todos los grados y jornadas escolares para el año 2018 y 2019 en otras instituciones educativas de Cartagena. Esta deberá prestar los servicios de transporte y alimentación escolar sin costos adicionales para las familias. ii) Reubicar a todo el personal académico y administrativo que trabaje en la Institución Educativa San Felipe Neri sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales. En dicha reubicación se debe dar preferencia a las instituciones donde sean trasladados los estudiantes, con el fin de que el personal pueda apoyar a sus estudiantes y dar continuidad a su proceso educativo. iii) Documentar el desarrollo del cumplimiento de la presente orden y remitir un informe mensual al Juzgado Octavo Penal Municipal de

Cartagena de Indias con Función de Control de Garantías, y al despacho de la Magistrada Ponente de esta providencia, con el fin de realizar el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia, en caso de ser necesario. 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Tercero.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, que investiguen las actuaciones u omisiones en las que eventualmente incurrieron empleados de la Alcaldía Distrital de Cartagena, las Secretarías de Educación e Infraestructura de esa ciudad, el Establecimiento Público Ambiental (EPA) y el Departamento Administrativo de Salud (DADIS), con el fin de que determinen las causas y los responsables que han permitido que los derechos fundamentales de los menores de edad hayan sido vulnerados a lo largo del tiempo. Cuarto.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a la Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, crear un comité que le haga seguimiento a la construcción del megacolegio San Felipe Neri en el barrio Olaya Herrera del Distrito de Cartagena de Indias, e investigue las actuaciones u omisiones realizadas por las entidades involucradas durante la estructuración del proyecto. Quinto.- ORDENAR al comité creado en el Auto no. 817 del 13 de diciembre de 2018, integrado por la Secretaría de Educación Distrital de

Cartagena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y la Personería de Cartagena de Indias, que acompañe el cumplimiento de esta sentencia realizado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena de Indias con Función de Control de Garantías, y que mantenga un permanente diálogo con los distintos miembros de la comunidad educativa con la finalidad de evitar la deserción escolar de los menores de edad.

B. Contenido de la solicitud de modificación de la sentencia T-167 de

2019 El 14 de agosto de 2020 la Secretaría de Educación de Cartagena presentó solicitud de modificación de la Sentencia T-167 de 2019. Para sustentar esta petición afirmó que las consideraciones fácticas que dieron lugar su expedición cambiaron, de manera que la providencia también debía ser modificada.

A. Nuevas consideraciones fácticas En primer lugar, indicó que la antigua estructura del colegio fue demolida y que en el espacio que ocupaba “existen cimientos y elevación del esqueleto que servirá de estructura al Megacolegio contratado por el Distrito.”2 Sin embargo, afirmó que la obra contratada no ha sido terminada y que el contrato 2 Folio 7, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019. 15 de construcción del “megacolegio” San Felipe Neri se encuentra suspendido.

No obstante, resaltó que este aplazamiento no es permanente y que “en los días venideros el Distrito de Cartagena tomará la decisión definitiva frente a este contrato.”3 En segundo lugar, manifestó que para el año escolar 2020 la Alcaldía de

Cartagena mantuvo la prestación del servicio de educativo de los estudiantes del colegio San Felipe Neri en las instalaciones de los centros pedagógicos Nuestra Señora del Carmen y Nuevo Bosque. De igual manera, resaltó que prestó el servicio de transporte para los alumnos. Sin embargo, precisó que la implementación de estas medidas molestó a la comunidad que habita en ese barrio porque i) creó congestión vehicular en la zona; ii) generó insatisfacción en los padres de familia de los estudiantes, ya que estos últimos desean que sus hijos desarrollen su proceso educativo en las instalaciones del colegio San Felipe Neri; y iii) provocó encuentros violentos en las instalaciones de los otros centros educativos a la llegada y salida de los buses. En tercer lugar, afirmó que la prestación del servicio educativo en esta modalidad también presenta problemas para el distrito de Cartagena debido a que i) “el costo de transporte escolar de los 1.528 niños y niñas IEO San Felipe Nery tiene un valor total de $2 822.133.333 (este valor es proyección calendario escolar 2020, es decir sin tener en cuenta los días que los alumnos no asistirán a clases por la emergencia generada por el covid-19)”4; y ii) eventualmente se presentará un “obstáculo superior”5 en la reubicación escolar de algunos estudiantes, pues “se tiene proyectado para la presente vigencia llevar a cabo obras en la IE NUEVO BOSQUE - Demolición y ampliación de ambientes escolares en el marco del convenio No.1424 de 2016 con el MEN.”6 Por último, señaló que desde el 16 de marzo de 2020 no se ha prestado el servicio de transporte escolar como consecuencia del COVID-19 y que, como

medida para prevenir el contagio, el 6 de julio de 2020 la Alcaldía Mayor de Cartagena comunicó que “los estudiantes de las escuelas públicas y privadas de Cartagena de Indias no regresarán a las aulas en lo que resta en el año.” 7 No obstante, precisó que cuando se reinicien las clases presenciales la prestación del servicio de transporte escolar implicará un grado mayor de dificultad, debido a que este deberá adoptar las medidas de bioseguridad necesarias hasta cuando se supere de manera definitiva la emergencia sanitaria. 3Ídem. 4 Folio 9, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019. 5Ídem. 6Ídem. 7 Folio 12, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019. 15 Por lo tanto, concluyó que la demolición de la estructura en donde se encontraba el colegio y los problemas económicos, sociales y administrativos que implican la prestación del servicio de transporte a otros centros educativos hacen necesaria la modificación de la Sentencia T-167 de 2019.

B. Fundamento jurídico de la solicitud de modificación La Secretaría Distrital de Cartagena afirmó que en el Auto del 14 de febrero de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración y/o modificación de la medida provisional emitida en el Auto 817 del 13 de diciembre de 2018, la Sala Sexta Revisión afirmó que sería posible suspender la medida de reubicación de los estudiantes si i) se cumplen las condiciones impuestas por las entidades de control correspondientes, con el consecuente cese de la amenaza a los derechos fundamentales de la comunidad educativa; o ii) se

tenía a disposición instalaciones en las que se pudiera proporcionar el servicio educativo a los alumnos de manera segura y digna. Afirmó que la primera condición está ligada a la terminación y entrega definitiva a la comunidad de la obra del “megacolegio” San Felipe Neri. No obstante, resaltó que en la medida en que el contrato de construcción se encuentra suspendido, no es posible satisfacer los presupuestos fácticos de esta hipótesis. Por consiguiente, resaltó que trabaja en una fórmula concreta que permita proporcionar el servicio educativo a los alumnos de la comunidad de manera segura y digna, en las instalaciones del colegio. En ese sentido, precisó: “se ha apuntado a la adecuación de las once (11) aulas que fueron contratadas a través de Ley 21 en el año 2012. Adicionalmente, se pretende utilizar las seis (6) aulas en donde operaba el SENA que se encuentran conexas a las anteriores y, por último, ensamblaje de ocho (8) aulas ecológicas, para un total de veinticinco (25) aulas que permiten cumplir con la condición plasmada en la segunda hipótesis propuesta por esta honorable Corporación para la modificación o suspensión de la medida de protección de derechos fundamentales consagrada en el fallo T-167 de 2019. Con el total de las aulas aquí propuestas, se impartirían las respectivas clases en jornadas de mañana y tarde para los niños, niñas y adolescentes de transición a 11°, logrando una atención del 100% de la población estudiantil matriculada, en el mismo predio de la IE San Felipe Neri pero en una

zona distinta a la proyectada para la construcción del Megacolegio. En la jornada nocturna también se utilizarían para la educación en adultos.”8 Recalcó que para cumplir este propósito inició los trámites para la 8 Folio 13, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019. 15 contratación de las obras de reparaciones y adecuaciones sugeridas por la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgo de Desastres, por lo cual, cuenta con estudios previos y “CDP número 81 y 128 de 2020.”9 Asimismo, señaló que ha llevado a cabo los trámites administrativos necesarios para contratar el ensamblaje de aulas ecológicas con el fin de completar el número necesario para atender a los alumnos del San Felipe Neri. En ese sentido, resaltó que “este trámite también está adelantado al punto de contarse con el CDP 132 de 2020.”10 Insistió en que las aulas que serían utilizadas para prestar el servicio educativo a los alumnos del San Felipe Neri están ubicadas en el mismo predio en donde se constryuye el “megacolegio”, pero que estas se encuentran a una distancia significativa de la obra. En ese sentido, señaló que la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgo de Desastres no presentó objeción en su uso y propone un cerramiento que divida las aulas temporales y la obra que se lleva a cabo. Por último concluyó que: “la descripción de los trámites administrativos para la contratación de la adecuación y complementación de aulas muestran la seriedad y la solidez de la propuesta. Por lo que se manifiesta que para iniciarla sólo

es necesario que esta honorable corporación admita esta medida como forma transitoria de protección de derechos fundamentales a la educación de los habitantes del barrio Olaya Herrera en Cartagena.”11 En consecuencia, solicitó: “Que se reconozca la necesidad de modificar la medida de protección consagrada en la sentencia T-167 de 2019 y, en su lugar, se acepte las reparaciones y adecuación temporal de aulas y el ensamble de las nuevas aulas ecológicas para brindar el servicio de educación en condiciones seguras y dignas a los habitantes del barrio Olaya Herrera en Cartagena. Esta posibilidad se encuentra respaldada en el contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que brinda al juez constitucional todas las herramientas para establecer: “...los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.”12 9 Folio 17, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019. 10 Folio 17, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019. 11 Folio 17, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019. 12 Folio 18, solicitud de modificación de la sentencia T-197 de 2019. 15

CONSIDERACIONES13

1. A partir de la Sentencia C-113 de 199314 en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas

ocasiones que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de la facultad de revisión no son susceptibles de modificación, en atención a la configuración de la cosa juzgada y por el agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez se dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

2. A pesar de que el juez pierde competencia para modificar la sentencia y volver sobre los asuntos que resolvió, la teoría procesal previó los mecanismos de “aclaración, adición, y corrección” de las providencias judiciales para enmendar los yerros formales, siempre que no se alteren las cuestiones sustanciales de la decisión.

Solicitudes de aclaración

3. En concordancia con lo expuesto, la posibilidad de aclaración no quedó proscrita del trámite constitucional, ya que el juez de tutela cuenta con las mismas herramientas previstas en el régimen procesal general para corregir sus decisiones. En consecuencia, la aclaración de los fallos de revisión resulta procedente siempre que busque esclarecer los conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

El Código General del Proceso establece que los términos que rigen la aclaración de las sentencias son los siguientes: “Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 13 Estas consideraciones están fundamentadas en los Autos 454 de 2019 y 355 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Jorge Arango Mejía. 15 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” A partir de los requisitos previstos en la norma transcrita, esta Corporación ha denegado las solicitudes que no atienden los propósitos específicos de la aclaración, tal y como sucede con las peticiones que controvierten conceptos o frases señalados dentro de la providencia que no ofrecen verdaderos motivos de duda, no guardan relación estrecha con la ratio decidendi o la parte resolutiva del fallo, o pretenden reabrir los debates resueltos. Solicitudes de adición

4. La jurisprudencia constitucional ha considerado que en atención a las competencias de esta Corporación, por regla general, no hay lugar a la adición de los fallos a través de sentencias complementarias. Sin embargo, en los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso, esta procederá cuando se compruebe que se omitió resolver alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento.

La solicitud de adición de sentencias proferidas por esta Corporación debe ser analizada a partir de la naturaleza de la acción prevista en el artículo 86 superior y el alcance de la competencia de revisión, ya que el ejercicio de esta

función no constituye una instancia adicional de la tutela y por ende la Corte “no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos expuestos por las partes en una solicitud de tutela y, por ende, la adición como mecanismo procesal en sede de revisión resulta, en principio, improcedente.”15 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado el amplio margen de discrecionalidad en la definición de los asuntos de relevancia constitucional que deben ser abordados por este Tribunal cuando ejerce la función de revisión “en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”16. Por lo tanto, sólo habrá lugar a emitir un fallo complementario cuando en el marco de esos asuntos la Sala omita la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto”17. Solicitudes de corrección 15 Auto 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 16 Autos 036 de 2007. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y 297 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17Auto 072 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. 15

5. Finalmente, y en concordancia con la posibilidad excepcional de modificar el contenido de las sentencias, se ha aceptado la corrección, de oficio o a petición de parte, de los errores puramente formales que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, según el cual: “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier

tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como quiera que la corrección de las sentencias está dirigida a enmendar yerros puramente formales, resultan inadmisibles las solicitudes que persigan la alteración de la decisión, una nueva revisión del asunto decidido, la valoración alternativa de las pruebas o aquellas que propongan una solución diferente del problema jurídico por vía de corrección de las providencias, pues ignoran la finalidad de dicha figura y le dan los visos de un recurso, de los cuales está desprovista en su concepción legal.

6. De conformidad con estas consideraciones se infiere que la aclaración, adición y corrección de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional proceden de manera excepcional únicamente cuando se acrediten los especiales presupuestos previstos en el régimen procesal general.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando se presenta alguna de estas solicitudes debe verificarse la concurrencia de los siguientes requisitos: i) cuando se trate de solicitudes de aclaración y de adición, la presentación de la solicitud debe darse dentro del término de la ejecutoria de la decisión, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; ii) la legitimación en la causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso; y iii) la observancia de las finalidades

previstas en las normas descritas, las cuales deben ser analizadas a partir de las competencias de esta Corporación y las especiales características de sus funciones. Análisis de la solicitud en el presente asunto

7. Establecidos los presupuestos para la presentación de las solicitudes de aclaración, adición y corrección, la Sala verificará si estos concurren en la petición elevada por la Secretaría de Educación de Cartagena. En primer lugar, evaluará la legitimación de la peticionaria. En segundo lugar, 15 determinará si la presentación fue oportuna, es decir, si se formuló en el término de ejecutoria de la sentencia. Por último, estudiará el propósito de la petición elevada en aras de verificar su correspondencia con la finalidad de las figuras invocadas.

8. La peticionaria cuenta con legitimación en la causa por activa, debido a que fue una de las accionadas en el trámite de la acción de tutela formulada

por Luz Elena Camacho Salazar.

9. La solicitud presentada por la Secretaría de Educación de Cartagena no fue presentada de manera oportuna, debido a que el escrito fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de agosto del año en curso. La Sala no tuvo acceso a la información sobre cuándo se notificó la sentencia cuyas órdenes se piden modificar, pese a lo cual la Sala tomará otro hito relevante para tomar una decisión en el asunto de la re

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