CC - A326-2020
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A326-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 326/20
Referencia: solicitud de información relacionada con las mediciones de vulnerabilidad de la población desplazada
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). La suscrita Magistrada Presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la presente providencia, con el propósito de impulsar el seguimiento a la superación de la vulnerabilidad que se deriva del desplazamiento forzado, en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en la materia. En consecuencia, las decisiones que se toman en esta providencia tienen como fundamento, los siguientes:
I. ANTECEDENTES Competencia de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de
2004
1. En la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró un Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante “ECI”) en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la trasgresión grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado y a la insuficiente apropiación de recursos dispuestos para proteger los derechos de esta población, y responder a las condiciones extremas de vulnerabilidad en que se encontraba1.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, este Tribunal mantiene la competencia para verificar el
cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, con el propósito de asegurar la garantía efectiva de los derechos de la población desplazada. Solicitudes de información respecto de la vulnerabilidad asociada al desplazamiento forzado en los Autos 331 y 411 de 2019
3. En virtud de la audiencia convocada mediante los Autos 634 y 700 de 2018, diferentes actores del proceso de seguimiento presentaron observaciones 1 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Parte resolutiva. Numeral primero. 2 sobre: (i) la multiplicidad de herramientas de seguimiento a la política pública de víctimas de desplazamiento forzado, y su compatibilidad con la medición del goce efectivo de los derechos de la población desplazada; y (ii) la relevancia del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (en adelante “PND”) para impulsar la superación del ECI2.
En consecuencia, en el Auto 331 de 2019, la Sala Especial solicitó a los directores del Departamento Nacional de Planeación (en adelante “DNP”) y de la Unidad para las Víctimas que informaran sobre la medición de superación de la situación de vulnerabilidad y su compatibilidad con los Indicadores de Goce Efectivo de Derechos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.6.5.5.5 del Decreto 1084 de 2015. Igualmente, en el Auto 411 de 2019, a partir de la revisión del PND, la suscrita Magistrada solicitó a las autoridades del Gobierno Nacional informar,
entre otras materias, el alcance de la cuarta versión del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante “SISBEN”) como instrumento para caracterizar a dicha población y el direccionamiento a los programas sociales del Estado. En ese contexto, esa providencia indagó sobre los esquemas de coordinación y de armonización del componente de asistencia de la política de víctimas previamente mencionada con la política social del Estado, y los procesos de retornos y reubicaciones. Comunicaciones de los representantes de las víctimas de los departamentos de Antioquia, Norte de Santander y Córdoba relacionadas con la medición de vulnerabilidad de las víctimas en el SISBEN IV
4. La Sala Especial recibió, vía correo electrónico, 84 comunicaciones de representantes de la población desplazada de los departamentos de Antioquia, Norte de Santander y Córdoba, relacionadas con observaciones y propuestas al SISBEN IV3. 2 Esta audiencia pública tuvo por objetivo identificar: : (i) avances, obstáculos y retos en la garantía de los derechos de la población desplazada; (ii) la forma, el ritmo, las metas y los mecanismos para avanzar en la superación del ECI; y (iii) contextos de riesgo de desplazamiento, amenazas a la población desplazada, y la respuesta estatal para contrarrestarlos. Corte Constitucional. Auto 411 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sección de Antecedentes. 3 Entre el 30 de junio y el 21 de julio del año en curso, la Sala Especial recibió comunicaciones separadas que corresponden a los siguientes remitentes: (i) Mesa Departamental de Víctimas de Antioquia (1
documento); (ii) Mesas municipales de participación de Briceño, Tarazá, Carepa, Anorí, Caracolí, Cáceres, Caucasia, Arboletes, Titiribí, Puerto Triunfo, San Carlos, Girardota, Gómez Plata, Campamento, Carolina del Príncipe, Guadalupe, Yarumal, Nechí, Envigado, Entrerríos, Toledo, San Andrés de Cuerquía, Ituango, San José de la Montaña, Santa Rosa de Osos, Puerto Berrío, Sopetrán, Caldas, Dabeiba, Apartadó, El Bagre, San Pedro de los Milagros, Itagüí, Belmira, Mutatá, Angostura, San Pedro de Urabá, Concordia, Yolombó, Tarazá, Turbo, Chigorodó, Sabanalarga, Salgar, Vegachí, San Juan de Urabá, Yalí, Cañasgordas, Sabaneta, Caramanta (50 documentos); (iii) Mesa Departamental de Víctimas de Córdoba (1 documento); (iv) Mesas municipales de participación de Chima, Ayapel, Buena Vista, Tierralta, Sahagún, La Apartada, Moñitos, Puerto Escondido, Pueblo Nuevo, Puerto Libertador, Purísima, San Andrés de Sotavento, San Pelayo, Tuchín, Valencia, Chinú, Ciénaga de Oro, Cotorra, Lorica, Montelíbano, Planeta Rica, San Antero, San Bernardo del Viento, San Carlos, San José de Uré (25 documentos) (v) Organizaciones de víctimas y de población desplazada: Mesa de derechos humanos, víctimas y construcción de paz; Víctimas constructoras de pazASOVICPAZ; Asociación de desplazados unidos del municipio de Caucasia (ASDESUN); Asociación de víctimas agroambientales de Puerto ClaverASOVIMCLA; Asociación de víctimas organizadas de RemediosAVORE; Red tejiendo hilos de esperanza de Valdivia (6 documentos); y (vi) Mesa Departamental de Norte de Santander (1 documento). 3 En estos escritos, presentados de forma separada, las Mesas departamentales y municipales de Participación, junto con algunas organizaciones de víctimas de tales entidades territoriales, señalaron que el DNP se encuentra en proceso de socialización del SISBEN IV. De acuerdo con la información expuesta, los representantes de la población desplazada proponen incluir una casilla para identificar a las víctimas del conflicto armado, debido a la relación que tiene la caracterización de la población en un instrumento como el SISBEN y el acceso a los programas sociales del Estado.
5. A continuación se sintetizan entonces, las recomendaciones formuladas por los representantes de las víctimas en los documentos referidos4:
- Incluir una casilla específica correspondiente a víctimas del conflicto armado, con el objeto de identificar con mayor precisión a los beneficiarios de los programas del Estado relacionados con la garantía de los derechos a la salud, educación, vivienda y generación de ingresos.
De este modo, el Estado podría usar la información recolectada en este instrumento (que tiene 25 años de implementación) y emplearlo de forma conjunta con el Registro Único de Víctimas (en el cual reposa información de las víctimas correspondiente a 9 años), para propiciar el goce efectivo de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado.
- El SISBEN determina el acceso a los programas, bienes y servicios del Estado. Sin embargo, el instrumento para caracterizar a la población no permite identificar la realidad de las víctimas que se encuentran en los resguardos indígenas y Consejos Comunitarios, ni en los barrios y comunas de las ciudades, entre otros.
En su concepto, dado que este instrumento debe contribuir a materializar mejoras en la calidad de vida de la población, consideran que no se puede desconocer la situación real, ni las condiciones particulares y diferenciadas de la población desplazada, como las que fueron examinadas en los autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 relacionadas con la vulnerabilidad acentuada de determinados grupos poblacionales, asociada a factores como la pertenencia étnica, el género y la edad, entre otras. En consecuencia, solicitan que este instrumento permita identificar también, tales condiciones específicas. iii. Es necesario considerar que, a pesar de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011, los territorios que fueron más afectados por el conflicto armado no cuentan aún con programas de vivienda, educación superior y generación de empleo, de manera que en el contexto de implementación de un instrumento como el SISBEN IV, se debería tener en cuenta esta situación. 4 Las Mesas Departamentales de Antioquia y de Córdoba indicaron que las Mesas Departamentales de Chocó y Valle del Cauca suscriben la comunicación referida. 4
6. Debido a la información allegada a la Sala Especial, relacionada con la medición de superación de la vulnerabilidad de las víctimas del desplazamiento forzado, por una parte, y la implementación del SISBEN IV
como herramienta para caracterizar a la población, de otra, la Magistrada sustanciadora advierte que este último instrumento tiene relevancia especial en la valoración referida. Por lo tanto, es necesario indagar sobre su alcance para focalizar y priorizar a la población desplazada en la oferta social, así como sus efectos en la garantía de las medidas de asistencia contempladas en la política de víctimas. En consecuencia, a continuación se abordará la función y finalidad de tales procesos y herramientas, debido a que están estrechamente relacionados con la garantía de las medidas asociadas a la estabilización socioeconómica de la población desplazada, y se requiere precisar dicha conexión, en atención a las siguientes
II. CONSIDERACIONES
A. Objeto y estructura de la decisión
1. En el marco de protección, asistencia y reparación a las víctimas de la violencia y el conflicto armado, la vulnerabilidad es una condición que se deriva de la ocurrencia del desplazamiento forzado, debido a la múltiple afectación de derechos que esta situación entraña. Por lo tanto, la superación de la vulnerabilidad está vinculada al restablecimiento y garantía de los derechos que son transgredidos con el desarraigo.
En este sentido, la cesación de la condición de vulnerabilidad se sustenta en la verificación del goce efectivo de los derechos a la identificación, salud, atención psicosocial, educación, alimentación, generación de ingresos, vivienda y reunificación familiar de las víctimas de desplazamiento forzado. Para este propósito, el Gobierno Nacional debe establecer los criterios para evaluar las condiciones en que se encuentran tales personas con posterioridad al hecho generador de dicha situación, y de esta manera determinar la
superación de la vulnerabilidad que sobreviene con el desplazamiento forzado.
2. En virtud de la información allegada a la Sala Especial de Seguimiento, la suscrita Magistrada identificó que el SISBEN IV adquiere una relevancia especial tanto en la caracterización de la población desplazada, como en la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento. Particularmente, diferentes representantes de las víctimas manifestaron que la caracterización de la población desplazada y su vulnerabilidad no se refleja necesariamente en el planteamiento de dicho instrumento, lo cual tiene efectos en el acceso a los programas sociales del
Estado. Dado que los procesos de caracterización y valoración de la situación de vulnerabilidad condicionan el acceso a medidas asociadas a la estabilización socioeconómica, la Magistrada sustanciadora encuentra necesario solicitar información a los directores del DNP y de la Unidad para las Víctimas para 5 precisar el alcance y la función de este instrumento en la verificación de la superación de la vulnerabilidad derivada del desarraigo.
3. Esta decisión se enmarca en el seguimiento al ECI declarado en materia de desplazamiento forzado, en virtud del cual, la Sala Plena de la Corte Constitucional le atribuyó las funciones de sustanciación e impulso procesal a la Magistrada Presidenta de la Sala Especial. En ese sentido, los contenidos que se abordan en esta providencia parten de los deberes del Estado asociados a la identificación de la vulnerabilidad que afronta la población desplazada, sus efectos en las medidas de asistencia y reparación, y la correspondencia entre los criterios para valorar esta condición y las herramientas empleadas
para este fin.
4. De este modo, el presente auto desarrollará los siguientes contenidos.
En primer lugar, expondrá de manera general los diferentes tipos de vulnerabilidades que afronta la población desplazada, su relación con la finalidad de las medidas de asistencia y reparación, y los deberes del Estado relacionados con la respuesta institucional a esta condición (sección B). En segundo lugar, revisará los criterios para la medición de la situación de vulnerabilidad y la cesación de esta condición, así como la finalidad de la implementación del SISBÉN IV (sección C). En tercer lugar, realizará una síntesis de la respuesta institucional presentada con ocasión de los Autos 331 y 411 de 2019 respecto de la medición de la vulnerabilidad, la armonización de las medidas asistencia con la política social, y el uso del SISBEN como instrumento de caracterización (sección D). Por último, a partir de las conclusiones de las secciones previas, la suscrita Magistrada formulará interrogantes sobre el proceso de valoración de la condición de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado (sección E).
B. Vulnerabilidades que afrontan las víctimas de desplazamiento forzado
5. El marco normativo de protección y garantía de los derechos de las víctimas reconoce tres factores asociados a la vulnerabilidad que afronta esta población: (i) los riesgos desproporcionados e impactos diferenciados que experimentan sujetos de especial protección constitucional en el contexto de la violencia y el conflicto armado; (ii) la afectación de múltiples derechos fundamentales que entraña el desplazamiento forzado y la emergencia que sobreviene luego de la ocurrencia de este hecho; y (iii) el daño que ocasiona el
desarraigo y cómo éste genera la pérdida de bienes jurídicos y materiales a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En ese orden de ideas, la Magistrada sustanciadora identificará a continuación, aspectos concretos de las vulnerabilidades a las que se enfrentan las víctimas de desplazamiento forzado, sus efectos en la garantía de las medidas de asistencia y reparación, y los deberes correlativos de las autoridades para responder a dicha condición. 6 La vulnerabilidad relacionada con los riesgos desproporcionados e impactos diferenciados que enfrentan los sujetos de especial protección constitucional en el contexto de la violencia y el conflicto armado
6. El principio de enfoque diferencial, parte del reconocimiento de que las víctimas del desplazamiento, debido a su edad, género, pertenencia étnica, situación de discapacidad y orientación sexual, afrontan riesgos diferenciados e impactos desproporcionados en contextos de violencia y de conflicto armado interno5. Por lo tanto, la respuesta institucional a las vulnerabilidades de los sujetos de especial protección constitucional genera al menos dos deberes para las autoridades: (i) identificar las características particulares de la población desplazada6; y (ii) adoptar medidas de discriminación positiva que respondan a la vulnerabilidad acentuada de estos grupos poblacionales en las medidas de protección, atención, asistencia y reparación7. A continuación se desagregan estos dos elementos.
7. En primer lugar, el Estado tiene la obligación de caracterizar a la población desplazada, por cuanto las políticas de asistencia y de reparación
deben ser consecuentes con sus particularidades y necesidades, de modo que8: (i) incorporen garantías y medidas de protección para los grupos expuestos a mayor riesgo de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (ii) respondan a la vulnerabilidad acentuada que experimentan dichas poblaciones; y (iii) contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y exclusión que pudieron relacionarse con la ocurrencia del desplazamiento forzado9. 5 Cfr. Corte Constitucional. Autos 218 de 2006, 092 y 251 de 2008, 004, 005 y 006 de 2009, 173 de 2014, 266 y 737 de 2017 y 765 de 2018, entre otros. 6 Por ejemplo, para la formulación del plan integral de prevención, protección y atención a la población afrocolombiana, la Corte Constitucional ordenó una “caracterización adecuada de la población afrodescendiente desplazada o confinada en el territorio, con el fin de conocer sus necesidades y potencialidades”. Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En igual sentido, para la formulación de los planes de salvaguarda étnica de los pueblos indígenas en riesgo de exterminio, esta Corporación ordenó que cada plan debe estar dirigido a atender la situación de la respectiva etnia beneficiaria, razón por la cual “el gobierno deberá (i) iniciar un proceso de participación efectiva con las autoridades indígenas legítimas de cada comunidad con el fin de identificar los problemas que deben ser abordados por el plan de salvaguarda correspondiente y, (ii) luego, diseñar con participación de los pueblos
concernidos el respectivo plan”. Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Como ejemplo de esta obligación, este Tribunal precisó que: “el nivel mínimo de satisfacción del derecho de las mujeres desplazadas a recibir apoyo para su autosostenimiento y estabilización socioeconómica exige incorporar un enfoque diferencial específico dentro del nivel mínimo de satisfacción trazado en la sentencia T-025 de 2004, por cuanto las mujeres en situación de desplazamiento forzado son sujetos de protección constitucional reforzada que, por lo mismo, ameritan un trato diferencial. En esa medida, las mujeres desplazadas tienen un derecho fundamental constitucional a recibir los beneficios derivados de acciones afirmativas por parte del Estado orientadas a realizar materialmente la igualdad de oportunidades laborales y productivas para ellas y sus familias, en tanto medio para asegurar el goce efectivo de múltiples derechos fundamentales cuya concreción depende de tal inserción laboral en igualdad de condiciones” (Énfasis agregado). Corte Constitucional. Auto 092 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 En este sentido, el Auto 218 de 2006 precisó que la adopción de los enfoques diferenciales en la política pública deben responder a las necesidades específicas de los sujetos de especial protección constitucional, que resultan afectados agudamente por las cargas implícitas en el desplazamiento, ya que “se diferencian del resto [de la población desplazada] en cuanto a la especificidad de sus vulnerabilidades, sus necesidades de protección y de atención, y las posibilidades que tienen de reconstruir sus proyectos de vida digna”. Corte
Constitucional. Auto 218 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Ley 1448 de 2011, artículo 13; Decreto ley 4633 de 2011, artículo 15; y Decreto ley 4635 de 2011, artículo
11. En consonancia con lo expuesto, en varios pronunciamientos previos, la Sala Especial insistió en la
7
8. En segundo lugar, el deber de adoptar medidas de discriminación positiva para los grupos de especial protección constitucional como las niñas y los niños, las mujeres, los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes, las personas mayores y las personas en condición de discapacidad, implica, entre otras acciones: (i) prorrogar medidas de atención al desplazamiento forzado como la asistencia humanitaria10; y (ii) priorizar el acceso a la oferta institucional dispuesta para alcanzar la estabilización socioeconómica y la entrega de las medidas de reparación11.
La atención humanitaria como medida para mitigar la vulnerabilidad que sobreviene con el desplazamiento forzado y las medidas de estabilización socioeconómica para superar la situación de vulnerabilidad, en el marco de los retornos y las reubicaciones
9. El desplazamiento forzado implica la violación de múltiples derechos fundamentales, lo cual, genera una situación de vulnerabilidad relacionada con la afectación de las condiciones sociales y económicas de las personas que fueron obligadas a salir de sus tierras y territorios.
Es por esto que las labores de asistencia tienen por objetivo, que las víctimas logren superar la situación de vulnerabilidad y alcancen la estabilización socioeconómica, a través de medidas encaminadas a restablecer la vigencia
efectiva de sus derechos, tener condiciones para llevar una existencia digna, e incorporarse en la vida social, económica y política del país12.
10. Por lo tanto, la vulnerabilidad ocasionada por el desplazamiento forzado es la condición que: (i) determina la entrega de la atención humanitaria; (ii) direcciona las medidas de asistencia, y (iii) sustenta el trato preferente en el acceso a la oferta del Estado encaminada a lograr la estabilización socioeconómica, de modo que la población desplazada supere la situación de vulnerabilidad derivada del desarraigo, y se consoliden los procesos de retorno o reubicación. relevancia de adoptar un análisis diferencial para responder a los riesgos desproporcionados e impactos diferenciados de la violencia y el conflicto armado en los grupos poblacionales referidos previamente. Ver, Corte Constitucional. Autos 008 de 2009, 219 de 2011, 385 de 2015, 373 de 2016, y 331 de 2019, entre otros. 10 En este sentido, en materia del derecho a la subsistencia mínima, “Los grupos poblacionales que presentan mayores niveles de vulnerabilidad tienen derecho a que se prorrogue automáticamente la entrega de atención humanitaria (…) la prórroga general de la atención humanitaria se encuentra condicionada a la valoración previa de la situación de vulnerabilidad de las personas desplazadas, para determinar si procede o no su entrega. Sin embargo, ante circunstancias de vulnerabilidad acentuada y extrema, la prórroga debe ser automática hasta tanto se evidencie que se lograron condiciones de auto suficiencia y de dignidad (…)”.
Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (Fundamento 101.1),
11 De este modo, se deben restituir de forma prioritaria a las víctimas más vulnerables, así como aquellas que tengan un vínculo con la tierra especialmente protegido (Ley 1448 de 2011, artículo 73). En materia de entrega de la indemnización administrativa se deben considerar las condiciones etarias y la situación de discapacidad en el núcleo familiar (Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.1.8.). 12 Ley 1448 de 2011. Artículo 49. En la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional reiteró el planteamiento de la Sentencia T-602 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería) respecto de la vulnerabilidad y las medidas para atender a la población desplazada, así: “En síntesis, “las medidas especiales a favor de los desplazados facilitan que éstos se tornen menos vulnerables, agencian la reparación de las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orientan a la realización efectiva de ciertos derechos de bienestar mínimo que constituyen la base para la autonomía y el autosostenimiento de los sujetos de desplazamiento”. 8 a. La vulnerabilidad como elemento que determina la entrega de la Atención Humanitaria
11. La atención humanitaria es una medida que responde a la vulnerabilidad que sobreviene con el desplazamiento forzado y tiene por finalidad garantizar el derecho a la subsistencia mínima de dicha población13. La entrega de este componente se sustenta en la evaluación de la situación particular de los hogares desplazados respecto de las carencias en alojamiento temporal, alimentación, servicios médicos y acceso a la salud14. De este modo, la medida responde a la situación de emergencia y a la vulnerabilidad concreta que
afrontan los hogares, luego de la ocurrencia del desplazamiento15. Los componentes, montos y extensión de esta medida dependen de la valoración de: (a) la situación específica de vulnerabilidad de los hogares, y (b) las características individuales de cada uno de sus integrantes16. Por consiguiente, es en atención a los resultados de la valoración de la situación de los hogares asociada a su subsistencia mínima, que se puede proceder a la suspensión de esta medida, cuando se identifique que las familias superan la emergencia, así como la vulnerabilidad que produce el desarraigo, soportado en un análisis de sus condiciones materiales actuales17.
12. En línea con lo anterior, la prórroga en la entrega de la atención humanitaria también responde a las condiciones de los hogares desplazados, por lo cual, esta medida puede ser extendida una vez se verifique la vulnerabilidad de los destinatarios18. No obstante, en situaciones excepcionales en las cuales las personas no pueden generar ingresos para 13 La política de víctimas dispone que “La ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a mitigar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento,(…)”. Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.6.5.1.7. 14 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.6.5.1.8. De este modo, la entrega de la atención humanitaria de emergencia y de transición se determina en función del análisis de vulnerabilidad relacionada con las carencias en los componentes de alimentación y de alojamiento. Decreto 1084 de 2015. Artículos 2.2.6.5.2.3; 2.2.6.5.2.4; 2.2.6.5.2.6;
15 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Autos 099 de 2013 y 373 de 2016. 16 Decreto 1084 de 2015. Artículos 2.2.6.5.3.3. y 2.2.6.5.3.4. Ver Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (F.J: 102.3). 17 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.6.5.5.10. En este sentido, la Sala Especial reiteró que la entrega de la atención humanitaria “no puede interrumpirse de manera arbitraria, esto es, cuando las personas se encuentran en una situación de urgencia extraordinaria, ni cuando carezcan de las condiciones para asumir su auto sostenimiento, a través de un proyecto de estabilización socioeconómica. [En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello. (Sentencia T-025 de 2004)]” Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sección 2.3.2.2.2. 18 Por lo tanto, este componente es susceptible de prórroga de manera general o automática dependiendo de las condiciones de vulnerabilidad de cada hogar. “(i) La prórroga general, es aquella que debe ser solicitada
por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. || (ii) Las prórrogas automáticas(…) deben entregarse de ‘manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada [persona] individualmente considerada ha logrado condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga’”. Corte Constitucional.
Sentencia T-066 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 asegurar su subsistencia mínima de manera autónoma, debido a que no cuentan con las capacidades para hacerlo o se encuentran en una situación de urgencia extraordinaria, procede la prórroga automática de esta medida19.
13. Ahora bien, dado que la atención humanitaria es por definición una medida de carácter temporal, debe articularse de manera simultánea y concurrente con la oferta dirigida a generar condiciones de auto sostenimiento y de superación de la vulnerabilidad20. Sobre este proceso se profundizará a continuación.
b. La superación de la situación de vulnerabilidad como finalidad de los procesos de retorno y reubicación, y su función en la flexibilización de la oferta institucional
14. La consolidación de los retornos o reubicaciones depende de la satisfacción de los derechos relacionados con la estabilización socioeconómica
de la población desplazada. Por tanto, el acompañamiento del Estado en estos procesos tiene por objetivo principal lograr la cesación de la condición de vulnerabilidad que se origina por el desplazamiento forzado. De este modo, en el marco de los retornos y las reubicaciones, las autoridades deben asegurar: (a) de manera prioritaria, los derechos a la identificación, salud, educación, alimentación, reunificación familiar, vivienda, orientación ocupacional y atención psicosocial; y (b) de forma progresiva, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo21. Por lo tanto, la oferta institucional nacional y local se debe enfocar en la satisfacción de las necesidades de esta población, de acuerdo con la evaluación de las condiciones de vulnerabilidad derivadas del desplazamiento forzado. Para este propósito, la Unidad para las Víctimas y los alcaldes munici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.