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CC - A326-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A326-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A326-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-326/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConocimiento de procesos ejecutivos en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en los que se pretenda la legalización o devolución de anticipos

(...) El conocimiento de los procesos de demanda ejecutiva en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 326 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4506.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la misma ciudad.Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

ANTECEDENTES

1. El Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja deCompensación Familiar de Cundinamarca (en adelante Comfacundi), enliquidación, presentó demanda ejecutiva laboral de primera instancia, en

contra de Farmacia Institucional S.A.S.[1]. Según indicó Comfacundi, se encuentra en proceso de liquidación administrativa forzosa medianteResolución 012645 del 5 noviembre de 2020, expedida por laSuperintendencia Nacional de Salud. En el marco de ese proceso, fuedesignado como agente especial liquidador el señor Víctor Julio BerriosHortua, representante legal de la compañía, quien tomó posesión del cargo ennoviembre del mismo año. 2. El agente liquidador, emitió resolución del primero de febrero del año2021, mediante la cual se requirió la parte demandada la legalización deanticipo girado a su favor, por concepto de prestación de servicios de salud y/o la devolución del valor girado[2]. Esto teniendo en cuenta que la entidad demandante realizó a favor de Farmacia Institucional S.A.S. un anticipo deochenta y cinco millones veintiocho mil doscientos nueve pesos($85.28.209). 3. Comfacundi, solicitó que se libre mandamiento de pago por el valorde anticipos girados acorde a la resolución emitida, así como de los interesesmoratorios y condenar al mismo en costas. El demandante radicó solicitud de medidas cautelares[3].

I.4. El 16 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito deBogotá resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de demanda

medidas cautelares[3].

I.4. El 16 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito deBogotá resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de demanda ejecutiva[4]. Dicho despacho judicial manifestó que, tal y como se estableceen el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (enadelante CPTSS), numerales 4 y 5, la jurisdicción laboral solo conocerá decontroversias relativas a la prestación de servicios de seguridad socialsuscitado entre empleadores y entidades administradoras o prestadoras, asícomo de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridadsocial que no correspondan a otra autoridad. Reforzó su argumento, en elartículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante CPACA), y los numerales 1 y 2 delArtículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993. 5. El 11 de julio de 2023, por reparto, le correspondió conocer lademanda al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[5]. Esta autoridad judicial, mediante auto del 14 julio de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el asunto[6]. El despachoargumentó que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 104 y297 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en lo referente a lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocerde los títulos ejecutivos y que constituyen los mismos para la jurisdicción delo contencioso. Adicionalmente, justificó la decisión tomada en elpronunciamiento realizado por la Corte Constitucional mediante auto 618 de

2022[7]. Finalmente, el despacho propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la CorteConstitucional. 6. El 27 julio de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[8]. En la sesión del 3 de octubre de 2023 el asunto fueasignado a la magistrada ponente y, el 5 de octubre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que, aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

9. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[12]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[13]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual, debe existiruna causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro

trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

10. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, seacredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, por cuanto lacontroversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen adistintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer elasunto. Por un lado, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito deBogotá, Sección Tercera, el cual corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo y, por otro, el Juzgado Cuarenta Laboral delcircuito de la misma ciudad, incorporado a la jurisdicción ordinaria.

11. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo todavez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de proceso ejecutivo presentado porComfacundi EPS contra Farmacia Institucional S.A.S.

11. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo todavez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de proceso ejecutivo presentado porComfacundi EPS contra Farmacia Institucional S.A.S.

12. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que lasautoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales olegales por las cuales consideran que carecen de jurisdicción para asumir elconocimiento del asunto. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo delCircuito de Bogotá argumentó que, de acuerdo con el auto 618 de la CorteConstitucional y el artículo 104 y 297 del CPACA, el asunto debe serconocido por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Por su parte,el Juzgado Cuarenta Laboral del circuito de la misma ciudad indicó que, deacuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CGP y el artículo 104 delCPACA el conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosaadministrativa.

Competencia para conocer de procesos ejecutivos referentes al pago deobligaciones previstas en los actos administrativos proferidos por losliquidadores de las EPS. Reiteración del auto 883 de 2021.

13. En el auto 883 de 2021, esta Sala sostuvo que la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer demandasejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, enlas que se pretenda la legalización o devolución de anticipos. Esa regla sefundamenta en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y por tratarse deprocesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del artículo 104 delCPACA, que establece la competencia residual o general de la jurisdicciónlaboral, para conocer de los asuntos que no han sido asignados por la ley aotra y en específico para conocer la ejecución de obligaciones derivadas de laprestación de servicios de salud. Al respecto, en el citado auto se establecióque:

las demandas ejecutivas derivadas de actos administrativos emitidos porel agente liquidador de una Empresa Prestadora de Salud, en los que seordena la legalización o devolución de anticipos entregados a unaInstitución Prestadora de Salud o un particular, asociados a la prestaciónde servicios de salud, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria ensu especialidad laboral y de la seguridad social. Esto por cuanto: (i) estajurisdicción tiene competencia general o residual para aquellos asuntosque no han sido asignados por la ley o la Constitución a otrajurisdicción; (ii) la Jurisdicción Ordinaria tiene la competencia paraasumir asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones delsistema de seguridad social integral que no estén asignados a otrajurisdicción; y (iii) la competencia de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa para conocer procesos ejecutivos está limitada a aquellosderivados de condenas impuestas a la administración, conciliacionesaprobadas por esta jurisdicción, laudos arbitrales y contratos estatales[16].

14. Con fundamento en lo expuesto, en dicha providencia fijó la siguienteregla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competentepara conocer demandas ejecutivas en contra de particulares oinstituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalizacióno devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de saludcontratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 delCPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el

numeral 6 del Artículo 104 del CPACA[17].

15. En conclusión, de acuerdo con el auto 883 de 2021, cuando sepresenta proceso de demanda ejecutiva en contra de particulares oinstituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización odevolución de anticipos, corresponde su conocimiento a la jurisdicciónordinaria laboral.

Caso concreto

16. En este caso Confacundi S.A.S presentó una demanda ejecutiva anteel Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá y en contra de la empresaFarmacia Institucional S.A.S. A través de esta solicitud, la entidaddemandante en liquidación pretende se libre mandamiento de pago porconcepto de anticipos girados a la parte demandada por servicios de saludprestados. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas,y en aplicación de la regla dispuesta en el auto 883 de 2021, la Sala Plenadirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a lajurisdicción de lo ordinaria en su especialidad laboral, representada por elJuzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, asumir el conocimientodel proceso ejecutivo objeto de estudio. Esto, en tanto las pretensiones de lademanda no se enmarcan en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.17. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-4506 alJuzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo desu competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treintay Tres Administrativo de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a losdemás interesados en el trámite. Regla de decisión. El conocimiento de los procesos de demanda ejecutiva encontra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que sepretenda la legalización o devolución de anticipos, corresponde a lajurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2 del

CPTSS[18].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá conocer el proceso de demanda ejecutiva presentada por la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca Comfacundi EPS (En liquidación) – en contra de Farmacia Institucional S.A.S. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4506 al Juzgado Cuarenta Laboraldel Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de la mismaciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 1 ] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital, documento “04DemandayAnexos.pdf” [ 1 ] Ibídem. [ 2 ] Expediente digital, documento “05MedidaCautelar.pdf” [ 3 ] Expediente digital, documento “09AutoRechazaCompetencia.pdf [ 4 ] Expediente digital, documento “04ActaReparto.pdf”. [ 5 ] Expediente digital, documento “06AutoProponeConflicto.pdf”. [ 6 ] Auto A618-2022 del 26 de enero de 2023. [ 7 ] Expediente digital, documento “07RemiteExpediente.pdf”. [ 8 ] Expediente digital, documento “03CJU-4506 ConstanciadeReparto.pdf”. [ 9 ] [ 1 0 ] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [ 1 2 ]

ocurran entre las disntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [ 1 2 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la mismajurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr.arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [ 1 3 ] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución). [ 1 4 ] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [ 1 5 ] Auto 883 de 2021. [ 1 6 ] Ibidem. [ 1 7 ] Auto 883 de 2021. [ 1 8 ]

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