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CC - A326-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A326-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A326-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-326/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConocimiento de procesos ejecutivos en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en los que se pretenda la legalización o devolución de anticipos (...) El conocimiento de los procesos de demanda ejecutiva en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 326 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4506.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca (en adelante Comfacundi), en liquidación, presentó demanda ejecutiva laboral de primera instancia, en

[1] contra de Farmacia Institucional S.A.S. . Según indicó Comfacundi, se

encuentra en proceso de liquidación administrativa forzosa mediante Resolución 012645 del 5 noviembre de 2020, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. En el marco de ese proceso, fue designado como agente especial liquidador el señor Víctor Julio Berrios Hortua, representante legal de la compañía, quien tomó posesión del cargo en noviembre del mismo año.

2. El agente liquidador, emitió resolución del primero de febrero del año 2021, mediante la cual se requirió la parte demandada la legalización de anticipo girado a su favor, por concepto de prestación de servicios de salud

[2] y/o la devolución del valor girado . Esto teniendo en cuenta que la entidad demandante realizó a favor de Farmacia Institucional S.A.S. un anticipo de ochenta y cinco millones veintiocho mil doscientos nueve pesos ($85.28.209).

3. Comfacundi, solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de anticipos girados acorde a la resolución emitida, así como de los intereses moratorios y condenar al mismo en costas. El demandante radicó solicitud de

[3] medidas cautelares .

4. El 16 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de demanda

[4] ejecutiva . Dicho despacho judicial manifestó que, tal y como se establece en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), numerales 4 y 5, la jurisdicción laboral solo conocerá de controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social suscitado entre empleadores y entidades administradoras o prestadoras, así

como de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad. Reforzó su argumento, en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y los numerales 1 y 2 del Artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993.

5. El 11 de julio de 2023, por reparto, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de

[5] Bogotá . Esta autoridad judicial, mediante auto del 14 julio de 2023, [6] declaró su falta de competencia para conocer el asunto . El despacho argumentó que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 104 y 297 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en lo referente a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los títulos ejecutivos y que constituyen los mismos para la jurisdicción de lo contencioso. Adicionalmente, justificó la decisión tomada en el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional mediante auto 618 de [7] 2022 . Finalmente, el despacho propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

6. El 27 julio de 2023, el proceso fue remitido a la Corte

[8] Constitucional . En la sesión del 3 de octubre de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 5 de octubre siguiente, la Secretaría [9] General de la Corte remitió el expediente al despacho .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del

[10] artículo 241 de la Constitución Política . Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que, a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

[11] exclusiva incumbencia (positivo)” .

9. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir

[12] tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones : (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para [13] conocer el asunto ; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual, debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro [14] trámite de naturaleza jurisdiccional ; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para [15] conocer de la causa .

10. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, se

acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, el cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro, el Juzgado Cuarenta Laboral del circuito de la misma ciudad, incorporado a la jurisdicción ordinaria.

11. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de proceso ejecutivo presentado por

Comfacundi EPS contra Farmacia Institucional S.A.S.

12. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá argumentó que, de acuerdo con el auto 618 de la Corte Constitucional y el artículo 104 y 297 del CPACA, el asunto debe ser conocido por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Cuarenta Laboral del circuito de la misma ciudad indicó que, de acuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CGP y el artículo 104 del CPACA el conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Competencia para conocer de procesos ejecutivos referentes al pago de obligaciones previstas en los actos administrativos proferidos por los

liquidadores de las EPS. Reiteración del auto 883 de 2021.

13. En el auto 883 de 2021, esta Sala sostuvo que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos. Esa regla se fundamenta en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, que establece la competencia residual o general de la jurisdicción laboral, para conocer de los asuntos que no han sido asignados por la ley a otra y en específico para conocer la ejecución de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud. Al respecto, en el citado auto se estableció que: las demandas ejecutivas derivadas de actos administrativos emitidos por el agente liquidador de una Empresa Prestadora de Salud, en los que se ordena la legalización o devolución de anticipos entregados a una Institución Prestadora de Salud o un particular, asociados a la prestación de servicios de salud, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Esto por cuanto: (i) esta jurisdicción tiene competencia general o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constitución a otra jurisdicción; (ii) la Jurisdicción Ordinaria tiene la competencia para asumir asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social integral que no estén asignados a otra jurisdicción; y (iii) la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer procesos ejecutivos está limitada a aquellos

derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, laudos arbitrales y contratos [16] estatales .

14. Con fundamento en lo expuesto, en dicha providencia fijó la siguiente regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el

[17] numeral 6 del Artículo 104 del CPACA .

15. En conclusión, de acuerdo con el auto 883 de 2021, cuando se presenta proceso de demanda ejecutiva en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral.

Caso concreto

16. En este caso Confacundi S.A.S presentó una demanda ejecutiva ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá y en contra de la empresa Farmacia Institucional S.A.S. A través de esta solicitud, la entidad demandante en liquidación pretende se libre mandamiento de pago por concepto de anticipos girados a la parte demandada por servicios de salud prestados. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el auto 883 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la

jurisdicción de lo ordinaria en su especialidad laboral, representada por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, asumir el conocimiento del proceso ejecutivo objeto de estudio. Esto, en tanto las pretensiones de la demanda no se enmarcan en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

17. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-4506 al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

Regla de decisión. El conocimiento de los procesos de demanda ejecutiva en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2 del [18]

CPTSS .

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá conocer el proceso de demanda ejecutiva presentada por la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca Comfacundi EPS (En liquidación) – en contra de Farmacia

Institucional S.A.S. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4506 al Juzgado Cuarenta Laboral

del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, documento “04DemandayAnexos.pdf” [2] Ibídem. [3] Expediente digital, documento “05MedidaCautelar.pdf” [4] Expediente digital, documento “09AutoRechazaCompetencia.pdf [5] Expediente digital, documento “04ActaReparto.pdf”. [6] Expediente digital, documento “06AutoProponeConflicto.pdf”. [7] Auto A618-2022 del 26 de enero de 2023. [8] Expediente digital, documento “07RemiteExpediente.pdf”. [9] Expediente digital, documento “03CJU-4506 ConstanciadeReparto.pdf”.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [11] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. [12] Auto 155 de 2019. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [14] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de la Constución). [15] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las

autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Auto 883 de 2021. [17] Ibidem. [18] Auto 883 de 2021.

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