CC - A327-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A327-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A327-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-327/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 327 DE 2024
Referencia: expediente CJU4571.
Conflicto De Jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de SucreSala Primera dedecisión Oral y el Juzgado Primero Civil delCircuito de Corozal (Sucre).
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de junio de 2019, Vanessa Pérez Zuluaga interpuso acciónpopular contra la Notaría Única de San Pedro. Aseguró que las instalacionesde dicha notaría no cumplen con los parámetros establecidos en la NSR-10(Norma Sismorresistente Colombiana, Títulos J y K), las leyes 361 de 1997“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personasen situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” y 1618 de 2013“Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el plenoejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. Enconsecuencia, solicitó proteger el derecho colectivo a la seguridad yprevención de desastres previsibles, la protección de los derechos de losconsumidores y la realización de las construcciones, edificaciones ydesarrollos urbanos y la garantía de accesibilidad para las personas con capacidades diversas[1].
2. Previo reparto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosade Cabal (Risaralda), mediante auto del 19 de julio del 2019, se abstuvo deconocer la acción popular con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[2]. En consecuencia, dicha autoridad judicial remitióel asunto por competencia a los juzgados administrativos de la ciudad. Comofundamento de su decisión, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa deCabal señaló que la pretensión principal del actor se enmarca directamentecon la prestación de la función pública que desempeña la Notaria Única delmunicipio de San Pedro. Además, sostuvo que, de acuerdo con la SentenciaC-1508 de 2000 las notarias son de naturaleza privada, pero ejercen
funciones administrativas que les fueron atribuidas por la ley[3]. 3. El asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito de Sincelejo, quien mediante auto del 15 de agosto de 2019,inadmitió la acción popular, toda vez que el artículo 144 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)establece que, para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, serequiere que previamente el actor haya solicitado a la autoridadadministrativa adoptar medidas para la protección del derecho o interéscolectivo amenazado o violado, y que, transcurridos 15 días, la autoridad nohaya atendido la reclamación o se niegue a hacerlo. Debido alincumplimiento del dicho requisito de procedibilidad, la autoridad inadmitióla demanda y le otorgó a la actora un término de 3 días para subsanarla. 4. Previo a la subsanación de la demanda, el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 13 de septiembrede 2019, rechazó por falta de competencia la demanda interpuesta y, portanto, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Sucre. Para ello,consideró que, de conformidad con el artículo 152 del CPACA, losTribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntosrelativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación dedaños causados a un grupo y de cumplimiento contra las autoridades delorden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbitodesempeñen funciones administrativas. 5. En auto del 01 de noviembre de 2019, la Sala Primera de DecisiónOral del Tribunal Administrativo de Sincelejo expuso que no tienecompetencia para asumir el conocimiento
funciones administrativas. 5. En auto del 01 de noviembre de 2019, la Sala Primera de DecisiónOral del Tribunal Administrativo de Sincelejo expuso que no tienecompetencia para asumir el conocimiento de la demanda promovida porVanessa Pérez Zuluaga contra la Notaría Única de San Pedro. Afirmó que esla jurisdicción ordinaria civil la que debe conocer el asunto,fundamentándose en la competencia residual establecida en el artículo 15 dela ley 472 de 1998 y la providencia del 30 de octubre de 2019, Rad.110010102000201901748 00 del Consejo Superior de la Judicatura, queestableció que cuando el objeto de la litis está relacionada con asuntos nopropios de la función constitucional de la fe pública, sino respecto delcumplimiento de las normas urbanísticas en relación con las instalacionesdonde funciona la Notaria corresponde a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil, además del artículo 20 del Código General del Procesoque atribuye la competencia a los jueces civiles del circuito, en primerainstancia, sobre las acciones populares y de grupo no atribuidas a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. En virtud de lo anterior, la demanda fue repartida al Juzgado PrimeroCivil del Circuito de Corozal, el cual, a través del auto del 19 de julio de2023, planteó conflicto negativo de competencia con el TribunalAdministrativo de Sucre. Al respecto, la autoridad judicial argumentó que,según el auto 1100 de 2021 de la Corte Constitucional,
la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para dirimir las controversiasrelacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para laprestación del servicio público a personas en situación de discapacidad.Asimismo, agregó que el auto 018 de 2022 del mismo tribunal, indicó que lasacciones populares impetradas para la protección de derechos colectivos endonde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación delservicio público notarial para personas en condición de discapacidad, estáíntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por losnotarios como particulares. Posteriormente, de conformidad con el artículo241.11 de la Constitución Política, el Tribunal Administrativo de Sucreordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. 7. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 24 de octubre de2023. Posteriormente, el 26 de octubre del mismo año, el asunto pasó a sudespacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política[4].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. La jurisprudencia constitucional establece que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo),
o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. Apartir de esa definición, la Sala Plena estima que se configura un conflicto dejurisdicciones cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes treselementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe sersuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen lascompetencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere queexista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo,que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otrotrámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiereque las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestadoexpresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales seconsideran competentes o no para conocer la causa. 10. En el presente asunto, se configura un conflicto de jurisdicciones. Enefecto, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que impartenjusticia, que pertenecen a dos jurisdicciones distintas y que rechazaron sucompetencia para conocer el asunto, esto es el Tribunal Administrativo deSucre, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y elJuzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre), que hace parte de lajurisdicción ordinaria. Por lo tanto, se acredita el presupuesto subjetivo. 11. En segundo lugar, la controversia se predica de la acción popularpromovida por la señora Vanessa
Pérez Zuluaga contra la Notaría Única deSan Pedro, con el fin de que se proteja el derecho colectivo a la seguridad yprevención de desastres previsibles, la protección de los derechos de losconsumidores y la realización de las construcciones, edificaciones ydesarrollos urbanos y la garantía de accesibilidad para las personas concapacidades diversas. En ese orden de ideas, se acredita el elemento objetivo. 12. Finalmente, se acredita el presupuesto normativo debido a que losjueces enunciaron los fundamentos de índole legal que soportan las razonespor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Sucre fundamentó sudecisión en lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 472 de 1998 y laprovidencia del 30 de octubre de 2019, Rad. 110010102000201901748 00 delConsejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Primero Civil delCircuito de Corozal también se refirió a los Autos 1100 de 2021 y 018 de2022 de la Corte Constitucional.
Competencia para conocer las acciones populares presentadas contra losnotarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación dediscapacidad. Reiteración del auto 1100 de 2021
13. Según lo resuelto en el auto 1100 de 2021[6], la competencia para conocer de las acciones populares que se presenten en contra de las notaríascon el fin de obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan elacceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación dediscapacidad, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.En esa ocasión, la Sala creó esa subregla porque consideró que los ajustesrazonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación dediscapacidad a la función notarial no se limitan a las reparaciones locativasque debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, deconformidad con el artículo 3 del Decreto 960 de 1970, la Sala determinó queeste tipo de modificaciones se relacionan con el servicio que prestan losnotarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. Por lotanto, la Sala Plena estima que, cuando una acción popular se dirige contralos notarios por actividades relacionadas con el desarrollo de las funcionesadministrativas previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970, suconocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Caso concreto
Caso concreto
14. La demandante sostuvo que las instalaciones de la Notaria Única deSan Pedro (Sucre) no cumplen con los parámetros establecidos en la NSR-10(Norma Sismorresistente Colombiana, Títulos J y K), las Leyes 361 de 1991y 1618 de 2013. Lo anterior, con la finalidad de proteger el derecho colectivoa la seguridad y prevención de desastres previsibles, la protección de losderechos de los consumidores y la debida realización de las construcciones,edificaciones y desarrollos urbanos bajo las normas de accesibilidad para laspersonas con capacidad diversas. Así las cosas, la Corte Constitucionalconsidera que, en aplicación de la regla de decisión establecida en el auto1100 de 2021 y reiterada, entre otros, en el auto 018 de 2022, le correspondea la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo deSucre) conocer de la acción popular presentada contra la Notaria Única SanPedro.
Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra denotarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan elacceso efectivo al servicio público de las personas en situación dediscapacidad serán competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. En efecto, dicha pretensión está inescindiblementerelacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen lasnotarías, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Esto es, eldesempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condiciónde fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Sucre y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal(Sucre) en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo deSucre es la autoridad competente para conocer la acción popular promovidapor la señora Vanessa Pérez Zuluaga en contra de la Notaria Única de SanPedro (Sucre).
Segundo. REMITIR el expediente CJU4571 al Tribunal Administrativo deSucre para que proceda con lo de su competencia y comunique la presentedecisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre) y a laspartes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. Documento: “01DemandayAnexos.pdf”. [ 2 ] “Por la cual se desarrolla el ar culo 88 de la Cons tución Polí ca de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y degrupo y se dictan otras disposiciones”.
[ 2 ] “Por la cual se desarrolla el ar culo 88 de la Cons tución Polí ca de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y degrupo y se dictan otras disposiciones”. [ 3 ] Expediente digital. Documento “03AutoRechazaDemanda.pdf”. [ 4 ] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisostérminos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entrelas dis ntas jurisdicciones”. [ 5 ] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [ 6 ] Reiterado en los autos 614 de 2021; 018 de 2022; 678 de 2022; entre otros.