CC - A328-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A328-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A328-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 328 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4590
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de abril de 2017, la señora Sandra Isabel Ospina Gómez, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad liquidadora de Caprecom E.I.C.E y La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social-, con el fin de que i) se declare que existió entre la demandante y Caprecom E.I.C.E, un contrato laboral realidad entre el 4 de junio de 2013 y el 13 de octubre de 2015, presuntamente encubierto por sucesivas suscripciones de contratos de prestación de servicios; ii) se declare el despido injustificado de la demandante y, en consecuencia, iii) se condene a las demandadas a pagar diferentes prestaciones laborales, salarios, indemnizaciones a que haya lugar
[1] en virtud del mencionado contrato laboral .
2. Correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el conocimiento del asunto, quien por medio de sentencia del 5 de
[2] marzo de 2019, adicionada el 22 de marzo del mismo año , resolvió: i) Declarar la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, entre las partes del proceso, iniciada el 4 de junio de 2013 y terminada el 15 de octubre de 2015; ii) Declarar que dicho contrato laboral se terminó de forma unilateral y sin justa causa y, iii) condenar a las entidades demandas al pago de valores de dinero por conceptos detallados en la sentencia.
3. Dicha providencia, fue apelada por las entidades demandadas y, en consecuencia, remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, familia y Laboral. Mediante sentencia del 13 de marzo de
[3] 2013 , el Tribunal declaró que la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, era nula pues un juez perteneciente a la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia por jurisdicción para conocer del asunto. Lo anterior, dado que, en un [4] anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional , se había establecido que la jurisdicción competente para conocer de controversias en que el demandante haya invocado contratos estatales de prestación de servicios y respecto de los cuales se solicita la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo. Como resultado de esa declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia, se envió el expediente a reparto para ser
asignado al conocimiento de los jueces de lo contencioso administrativo.
4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, quien por medio de Auto del 9 de agosto de
[5] 2023 , declaró su falta de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo propuesto. Argumentó su decisión en la consideración que hizo sobre la naturaleza de las labores desempeñadas por la accionante, las cuales calificó de propias de trabajadores oficiales y, por consiguiente, su conocimiento correspondería a los jueces de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
5. El expediente fue repartido al despacho sustanciador el 24 de octubre de
[6] 2023 y posteriormente enviado por secretaria .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
[7] Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo: tal y como estos fueron
[8] definidos por la Corte Constitucional .
8. En el caso bajo estudio, se observa que se satisfacen los presupuestos anteriores. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que, la controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones.
Se trata del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral (jurisdicción ordinaria laboral) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de del Circuito de Armenia.
9. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface por cuanto el conflicto se origina en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Sandra Isabel Ospina Gómez en contra de Fiduciaria La Provisora S.A. en calidad de liquidador de Caprecom E.I.C.E y La Nación – Ministerio de Salud y de la Seguridad Social-.
10. Por último, la Corte encuentra acreditado el presupuesto normativo, toda vez que las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y/o legales con base en los cuales declararon su falta de competencia para tramitar el proceso referido (ver párr. 3 y 4 supra).
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021 [9]
11. Mediante Auto 492 de 2021 la Sala Plena sostuvo que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
12. Lo anterior, de conformidad con el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley
[10] 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante . Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por cuatro razones: i) lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración deniega la relación contractual y las acreencias laborales; ii) el fundamento de las pretensiones se estructura en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios estatal; iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y, iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública. Caso concreto
13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer el proceso promovido por Sandra Isabel Ospina Gómez en contra de Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de ente liquidador de Caprecom E.I.C.E. y La Nación – Ministerio de Salud y de la protección Social-. Lo anterior, con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral con la demandada presuntamente encubierta mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y, por consiguiente, obtener el reconocimiento y el pago de las prestaciones laborales y demás acreencias correspondientes.
14. De conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, la Corte advierte que este tipo de conflictos serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
15. Por consiguiente, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, para que le dé tramite al asunto y resuelva de fondo conforme a las competencias de esa jurisdicción.
Regla de decisión: “(…) según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
[11]
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito, Sala Civil, Familia y Laboral, autoridad perteneciente a la jurisdicción ordinaria y, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, perteneciente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia conocer de la demanda formulada por la señora Sandra Isabel Ospina Gómez en contra de Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de ente liquidador de Caprecom E.I.C.E. y La Nación – Ministerio de Salud y de la
Seguridad Social. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4590 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, para que proceda con lo de su competencia y les comunique esta decisión a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. 02Demanda63001310500320170011601.pdf [2] Expediente digital. 42AudienciaArt8063001310500320170011601.pdf [3] Expediente digital. 19AutoDeclaraNulidad20170011601R163.pdf [4][4] Auto 492 de 2021. “jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer las controversias en que el demandante invocó contratos estatales de prestación de servicios y respecto de los mismos pretende la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas” [5] Expediente digital. 005AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia2023-00093.pdf
[6] Expediente digital. 03CJU-4590 Constancia de Reparto.pdf [7] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. [8] Auto 155 de 2019. [9] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la Sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar ante los jueces la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso contrario, el caso pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria”. [10] Ibid. [11] Auto 492 de 2021.