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CC - A329-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A329-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 329/19

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES

JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESDebe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento

Referencia: Expediente CJU-00028

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva se adelanta, en primera instancia, el proceso con número de radicado 11-001-60-00-000-2013-01320, relativo a la causa seguida en contra de Alexay Trujillo Ico e Ingrid Joanna Noreña Guevara por la presunta coautoría de los delitos de “fraude procesal, obtención de documento público falso, y supresión, alteración o suposición del estado civil, en concurso heterogéneo”1.

1 Cfr. Escrito de acusación y grabación de la audiencia de formulación de acusación (folios 13 a 26 y 37 del cuaderno número 4).

2. El 21 de marzo de 2019, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, se presentaron los siguientes acontecimientos relevantes para el presente asunto2:

(i) La defensa de Alexay Trujillo Ico e Ingrid Joanna Noreña Guevara le solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, declarara la conexidad de la causa en curso con el proceso con número de radicado 11-001-60-00-097-201200021 adelantado también en contra de sus poderdantes por el delito de concierto para delinquir, el cual se encontraba en trámite ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y que, según lo afirmó el abogado, recientemente fue remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz. El fundamento de dicha petición se basó en: (a) el origen de ambos asuntos en una misma investigación desarrollada por la Fiscalía General de la Nación, y (b) en la unidad probatoria derivada de la recolección de elementos de juicio en dicha etapa previa común a los dos procesos3. (ii) El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva decidió no acceder a la referida solicitud, argumentando que si bien los asuntos mencionados por la defensa tuvieron origen en una misma investigación y, por ello, podría existir cierta identidad probatoria, lo cierto

es que no se encuentran dados los presupuestos fácticos para que pueda entenderse configurada la conexidad pretendida, pues: (a) el proceso adelantado en la ciudad de Bogotá versa sobre la presunta comisión de una conducta punible relacionada con la intención de cometer actos terroristas contra las instalaciones de la Policía Nacional en nombre de las FARC-EP en la capital de la República, y, en contraste, (b) la causa seguida en el municipio de Neiva trata sobre el supuesto desarrollo de un plan para que Alexay Trujillo Ico se sustrajera del pago de una obligación alimentaria de carácter personal, el cual, al parecer, incluyó la falsificación de registros civiles en el departamento del Huila4. (iii) La defensa interpuso recurso de reposición y, de manera subsidiaria, señaló que en caso de desestimarse el mismo, apelaba la determinación del despacho, sosteniendo que no se ha realizado una adecuada valoración las diligencias judiciales adelantadas en Bogotá, en las cuales consta que ante los estrados de la capital de la República se debatieron los mismos elementos de juicio que se pretenden presentar en el juicio que se llevará a cabo en Neiva, con lo cual se torna evidente la unidad probatoria que justifica la conexidad pedida. Asimismo, el representante de los acusados indicó que es imperioso que la Jurisdicción Especial para la Paz examine los 2 Cfr. Grabaciones números 1 y 2 de la audiencia preparatoria (folio 68 del cuaderno número 4). 3 Grabación número 1 de la audiencia preparatoria (folio 68 del cuaderno número 4). 4 Grabación número 2 de la audiencia preparatoria (folio 68 del cuaderno número 4).

2 audios de los asuntos en mención y determine si es o no procedente dicha petición de unidad procesal5. (iv) El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva decidió (a) no reponer su determinación, al advertir que la argumentación del defensor no desvirtuó la posición del despacho relativa a la ausencia de los presupuestos facticos requeridos para acceder a la solicitud de conexidad, y, por lo anterior, (b) concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. Igualmente, el funcionario puso de presente que no se allegó al plenario constancia de que la Jurisdicción Especial para la Paz hubiera asumido el conocimiento de algún proceso que se adelante en contra de los acusados y que, en todo caso, si se estima que le corresponde a los órganos de la misma pronunciarse sobre determinado aspecto de la causa que adelanta, deben presentarse las solitudes pertinentes ante ellos para que procedan a requerir el envío del expediente, tal y como ha sucedido en el pasado en otros casos similares6.

3. A través de Auto del 11 de abril de 20197, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se abstuvo de conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de Alexay Trujillo Ico e Ingrid Joanna Noreña Guevara, al encontrar que la petición del representante de los acusados referente a que el proceso sea conocido por la Jurisdicción Especial para la Paz lleva inmersa una “impugnación de la jurisdicción” según lo dispuesto en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, la cual

no puede ser resuelta por el superior jerárquico del juez ante el cual se presenta, sino que debe ser atendida por la autoridad encargada de solucionar dicha clase de cuestiones al tenor del derecho positivo. En consecuencia, la corporación decidió devolver el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva para que este procediera a remitirlo a quien estimara competente para conocer del cuestionamiento competencial.

4. Mediante Auto del 26 de abril de 20198, en consonancia con lo sostenido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad remitió el expediente contentivo del proceso con número de radicado 11-001-60-00-0002013-01320 a esta Corporación para que procediera “a dirimir el asunto”, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Folios 28 a 39 del cuaderno número 5. 8 Folio 69 del cuaderno número 4. 3

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política9, en concordancia con la interpretación sistemática del ordenamiento superior desarrollada por este Tribunal en la Sentencia C-674 de 201710, al efectuar el

control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 201711.

2. Ahora, esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”12.

3. De igual manera, esta Corte ha sostenido que “la impugnación de competencia, prevista en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, es una figura diseñada para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la jurisdicción penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos de jurisdicciones”13. En este sentido, este Tribunal ha precisado que: “De la lectura de la norma legal mencionada, se tiene que es aplicable cuando se trata de conflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a los conflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida 9“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: “la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”. 12 Auto 345 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 13 Auto 716 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 4 por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo”14.

4. Así las cosas, la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie de fondo en

torno a un conflicto de jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”15.

5. De otra parte, cabe resaltar que la Corte ha puesto de presente que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”16.

6. Igualmente, es pertinente recordar que al resolver asuntos similares al examinado en esta oportunidad, esta Corporación ha llamado la atención de que “los apoderados de la defensa de los enjuiciados tienen la posibilidad, en todo caso, de elevar las respectivas solicitudes de conocimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que adopte las decisiones que encuentre pertinentes”17.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala Plena considera que no se encuentran dados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, toda vez que este tipo de colisiones “no puede provocarse a partir de la impugnación de una de las partes, sino que requiere la efectiva

contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto”18, lo que no se presenta en esta oportunidad. En efecto, la Corte constata que: (i) El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito 14 Auto 556 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 15Cfr. Autos 580 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 691 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y 716 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 16 Auto 580 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 17 Cfr. Autos 716 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y 284 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 18Auto 716 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 5 Judicial de la misma ciudad, pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria19, son las únicas autoridades judiciales que han venido conociendo del proceso con número de radicado 11-001-60-00-000-2013-01320; y (ii) Ninguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz ha reclamado su competencia sobre el proceso penal con número de radicado 11-001-60-00-000-2013-01320.

2. Por lo anterior y con el fin de garantizar que “la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia”20, esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia y, en este

sentido, le remitirá el expediente CJU-00028 y sus anexos al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva para que proceda con lo de su competencia, así como a comunicarles la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- Declarase INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-00028 y sus anexos al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva para que proceda con lo de su competencia, así como a comunicarles la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado 19 Cfr. Artículo 11 de la Ley 270 de 1996. 20Auto 284 de 2019 (M.P. José Fernando reyes Cuartas). 6

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente en comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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