CC - A329-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A329-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A329-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-329/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversiascontractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público (...) La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer sobre las controversiasrelativas a los contratos celebrados entre particulares y las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas enlas que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, según lo dispuesto por el numeral6° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el artículo 141 y el numeral 2° del artículo 104 del CPACA (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 329 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4665.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta y CuatroAdministrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera yel Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de marzo de 2021[1], el Representante Legal de la empresa Inter Rapidísimo S.A. (sociedad anónimade naturaleza comercial) interpuso demanda de controversias contractuales en contra de la Transportadora de Gas
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de marzo de 2021[1], el Representante Legal de la empresa Inter Rapidísimo S.A. (sociedad anónimade naturaleza comercial) interpuso demanda de controversias contractuales en contra de la Transportadora de Gas Internacional S.A ESP[2] (cuyo mayor accionista es el Grupo de Energía de Bogotá[3]) con la finalidad que sedeclarara el incumplimiento del numeral octavo de los acuerdos suscritos el 24 de enero de 2018 y firmados el 29 de agosto de 2018, los cuales hacían parte integral del contrato 751025[4]. Por medio de los mencionados acuerdoslas partes se comprometieron a declarar, con valores mínimos, los envíos remitidos por medio de las redes postalesde Inter Rapidísimo S.A. La parte demandante solicitó, como consecuencia de lo anterior, que se diera porterminado el contrato 751025 y se declarara el incumplimiento del pago de la factura 134444.
2. La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A ESP tiene por objeto social la planeación,organización, diseño, construcción, expansión, ampliación, mantenimiento, operación y explotación comercial deactividades de transporte y otras actividades de gas natural y, en general, de hidrocarburos y gases asociados entodas sus formas y orígenes. También puede explotar comercialmente la capacidad de los gasoductos de propiedad
de terceros por los cuales se pague una tarifa de disponibilidad[5].
3. En auto del 20 de enero de 2022[6] el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del CircuitoJudicial de Bogotá – Sección Terceradeclaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió elexpediente a los juzgados civiles del circuito judicial de Bogotá para lo de su competencia. El juez consideró que,de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, en el asunto no se demandó la existenciade unas clausulas exorbitantes dentro del contrato 751025, sino que por el contrario se demandó el incumplimientode unos acuerdos, la terminación del contrato y el pago de la factura 134444. Por otro lado, la autoridad judicialindicó que de la revisión del certificado de existencia y representación de la sociedad Transportadora de GasInternacional S.A ESP, no era posible advertir con certeza si la empresa Energía de Bogotá tenía una participaciónaccionaria superior al 50% de capital público, para dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de2011. En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que la jurisdicción competente para conocer del cobro deltítulo valor factura era la justicia ordinaria.
4. El 28 de julio de 2023[7], el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta dejurisdicción para conocer del proceso, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a laSala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, consideró que, de acuerdo con el artículo 20.1 y 20.11 delCódigo General del Proceso (en adelante CGP) y el artículo 104.2 del CPACA, la competencia del presente asuntorecaía sobre la jurisdicción contenciosa administrativa. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicialexpuso que la demanda se inició contra una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley1437 de 2011 y, por ende, la competencia para conocer del mismo radicaba en los jueces administrativos. Porúltimo, el juez señaló que no existía una norma vigente que estableciera la pérdida de competencia de estosjuzgados para tramitar los asuntos de naturaleza contractual.
5. El 28 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural rechazó de plano el conflicto decompetencia de la referencia y remitió el expediente a esta Corporación. Al respecto, la autoridad judicial consideróque, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia no era la autoridad llamada a dirimir la controversia suscitada entre despachos de distintas jurisdiccionespues en materia de definición de conflictos de competencia, se limita a los supuestos en que, en el ámbito de susespecialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otrodistrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 6. El 24 de octubre de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto y el día 26 del mismomes y año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicción se configuran cuando “dos o más autoridades queadministran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[9].
9. En este sentido, deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[10].El subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren
(positivo)”[9].
9. En este sentido, deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[10].El subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso[11]. El objetivo,según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Elnormativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].
10. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo dejurisdicciones entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las siguientes razones: (i) Se acredita el presupuesto subjetivo ya que la controversia fue promovida por dos autoridades queadministran justicia: el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. Así mismo, estas autoridadespertenecen a jurisdicciones distintas pues mientras la primera hace parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, la segunda pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y ambas rechazaronexpresamente el conocimiento del caso. (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, lacontroversia se da en virtud de la demanda de controversias contractuales que presentó el Representante Legal de laempresa Inter Rapidísimo S.A. con la finalidad que se declarara el incumplimiento del numeral octavo de losacuerdos suscritos el 24 de enero de 2018 y firmados el 29 de agosto de 2018, los cuales hacían parte integral delcontrato 751025. (iii) Se satisface el presupuesto normativo en tanto
las autoridades jurisdiccionales en conflicto sustentaron sufalta de competencia en normas de rango legal. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad delCircuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera invocó el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y sostuvo que noresultaba aplicable el parágrafo del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil delCircuito de Bogotá D.C. citó los artículos 20.1 y 20.11 del CGP y el artículo 104.2 del CPACA.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer el medio de control decontroversias contractuales en las que se encuentran involucradas empresas de servicios públicosdomiciliarios en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital. Reiteraciónauto 1150 de 2023
11. Sobre la resolución de las controversias en las que se encuentre involucrado un prestador de serviciospúblicos domiciliarios, se pronunció esta corporación en los autos 283 de 2021 y 1150 de 2023. En los autos mencionados, esta Corporación reiteró la posición del Consejo de Estado[14] según la cual ante la ausencia dedeterminación expresa de la jurisdicción que debe conocer el asunto, debe aplicarse la cláusula general decompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del artículo 104 del CPACA. Enconsideración a lo expuesto, la Corte Constitucional en el auto 283 de 2021 concluyó que la jurisdiccióncontenciosa conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operacionesque: i) estén sujetos al derecho administrativo; y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. 12. El caso analizado por la Corte en el auto 1150 de 2023 involucraba a un prestador de servicios públicos decarácter oficial, es decir, aquella en cuyo capital la nación, las entidades territoriales, o las entidades
descentralizadas tienen aportes iguales al 100%[15]. Sin embargo, las consideraciones allí expuestas son aplicablesa los casos en los que la empresa prestadora de servicios públicos sea una entidad pública, así no sea de carácteroficial.13. De conformidad con el parágrafo del citado artículo 104 del CPACA, “se entiende por entidad pública todoórgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las queel Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaciónestatal igual o superior al 50%”. Ahora, en el auto 1150 de 2023 se recordó que los asuntos relativos a la existencia,nulidad, incumplimiento y revisión de los contratos, la nulidad de los actos administrativos de naturalezacontractual y las indemnizaciones de perjuicios que se originen en contratos corresponden a la categoría decontroversias contractuales, de acuerdo con lo señalado por el artículo 141 del CPACA.
14. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las controversias relativas a loscontratos celebrados entre particulares y las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, según lo dispuestopor las normas de competencia que aplican al caso, es decir, el numeral 6° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, elartículo 141 y el numeral 2° y el parágrafo del artículo 104 del CPACA.
15. Así las cosas, se advierte que en este asunto es aplicable la regla antes descrita, como quiera que la demandase dirige en contra una entidad pública. Lo anterior, dado que la Transportadora de Gas Internacional S.A ESP es
una sociedad anónima por acciones cuyo mayor accionista es el Grupo de Energía de Bogotá[16]. En línea con esto,los estatutos de la Transportadora establecen que se trata de: una empresa controlada por el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP. – GEB S.A. ESP, quien ha declarado dichasituación de control, en el sector de transporte de gas, formalizando con ello, su Grupo Empresarial. Endesarrollo de lo anterior, la Sociedad adoptará medidas específicas respecto de su gobierno, su conducta y su información, con base en los lineamientos y directrices establecidos por GEB S.A. ESP., como casa matriz.[17]
16. Por su parte, el el Grupo de Energía de Bogotá es una empresa de servicios públicos constituida comosociedad anónima mixta. Sus estatutos señalan que los aportes estatales serán de por lo menos el 51% del capital social[18]. 17. A lo anterior se agrega que, con fundamento en el artículo 141 del CPACA, la finalidad de la demandainterpuesta por la empresa Inter Rapidísimo S.A. es que se declare: (i) el incumplimiento de Transportadora de GasInternacional S.A. ESP al numeral octavo de los acuerdos firmados el 29 de agosto de 2018, que hacían parte delcontrato 751025; (ii) el derecho de Inter Rapidísimo S.A. de dar por terminado el contrato por la ruptura delequilibrio económico por parte de la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP; (iii) se condene al pago de losperjuicios ocasionados; (iv) se declare el incumplimiento del pago de la factura 134444 por parte de laTransportadora y se ordene su pago; y (v) se ordene el pago de intereses moratorios.
18. En este sentido, y atendiendo a las solicitudes formuladas, es claro que el conocimiento del asunto planteadoante los jueces de la Republica corresponde a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, en particular alJuzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, comoquiera que se está demandando a una empresa prestadora de servicios públicos de carácter mixto que cumple con lacaracterística de ser una entidad pública, y respecto de una controversia relacionada con asuntos estrictamentevinculados con un contrato suscrito por su parte, en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 141 delCPACA, denominado controversias contractuales.
Regla de la decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer sobre lascontroversias relativas a los contratos celebrados entre particulares y las empresas de servicios públicosdomiciliarios mixtas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, según lodispuesto por el numeral 6° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el artículo 141 y el numeral 2° del artículo 104del CPACA.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo deOralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito deBogotá D.C. en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por el Representantelegal de la empresa Inter Rapidísimo S.A. contra la Transportadora de Gas Internacional S.A ESP corresponde alJuzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4665 al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del CircuitoJudicial de Bogotá – Sección Tercera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisióna los y las interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “0006Expediente_digitalizado.pdf”. [ 2 ] La TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, es una empresa de servicios públicos, cons tuida como una sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. [ 3 ] h ps://www.tgi.com.co/grupos-de-interes/informacion-accionistas. Denominación y naturaleza jurídica de la Transportadora de Gas Internacional S.A ESP.h ps://www.tgi.com.co/nosotros/transparencia/informacion-de-interes [ 4 ] Cuyo objeto consis a en la prestación de servicios postales nacionales e internacionales en todas las sedes de la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP.
[ 4 ] Cuyo objeto consis a en la prestación de servicios postales nacionales e internacionales en todas las sedes de la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP. [ 5 ] Denominacion y Naturaleza Judica de la Transportadora de Gas Internacional S.A ESP. Tomado de: h ps://www.google.com/search?q=objeto+social+de+la+transportadora+de+gas+internacional&rlz=1C5CHFA_enCO979CO983&oq=objeto+social+de+la+transportadora+de+gas+internacional&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBggAEEUYOTIHCAEQIRigAd8#:~:text=Denominaci%C3%B3n%20y%20naturaleza,content%20%E2%80%BA%20download%20%E2%80%BA%20file [ 6 ] Expediente digital. Archivo “0006Expediente_digitalizado.pdf”. [ 7 ] Ibidem. [ 8 ] Modificado por el Acto Legisla vo 2 de 2015. [ 9 ] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, entre otros. [ 1 0 ] Auto 155 de 2019. [ 1 1 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe serdefinido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[ 1 2 ] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la Cons tución). [ 1 3 ] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención deasumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [ 1 4 ] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de sep embre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. [ 1 5 ] Ley 142 de 1994. “Ar culo 14. Definiciones. para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: // (…) 14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyocapital la Nación, las en dades territoriales, o las en dades descentralizadas de aquella o estas enen el 100% de los aportes (…)”.
[ 1 6 ] Denominación y naturaleza jurídica de la Transportadora de Gas Internacional S.A ESP. h ps://www.tgi.com.co/nosotros/transparencia/informacion-de-interes [ 1 7 ] Estatutos sociales TGI: h ps://www.tgi.com.co/nosotros/gobierno-corpora vo/estatutos-sociales [ 1 8 ] Estatutos Sociales Grupo de Energía de Bogotá: h ps://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corpora vo/documentos-de-gobierno-corpora vo/estatutos-sociales