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CC - A329-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A329-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A329-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-329/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público (...) La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer sobre las controversias relativas a los contratos celebrados entre particulares y las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, según lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el artículo 141 y el numeral 2° del artículo 104 del CPACA (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 329 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4665.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

[1]

1. El 24 de marzo de 2021 , el Representante Legal de la empresa Inter Rapidísimo S.A. (sociedad anónima de naturaleza comercial) interpuso demanda de controversias contractuales en contra de la Transportadora de Gas

[2] [3] Internacional S.A ESP (cuyo mayor accionista es el Grupo de Energía de Bogotá ) con la finalidad que se declarara el incumplimiento del numeral octavo de los acuerdos suscritos el 24 de enero de 2018 y firmados el 29 [4] de agosto de 2018, los cuales hacían parte integral del contrato 751025 . Por medio de los mencionados acuerdos las partes se comprometieron a declarar, con valores mínimos, los envíos remitidos por medio de las redes postales de Inter Rapidísimo S.A. La parte demandante solicitó, como consecuencia de lo anterior, que se diera por terminado el contrato 751025 y se declarara el incumplimiento del pago de la factura 134444.

2. La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A ESP tiene por objeto social la planeación, organización, diseño, construcción, expansión, ampliación, mantenimiento, operación y explotación comercial de actividades de transporte y otras actividades de gas natural y, en general, de hidrocarburos y gases asociados en todas sus formas y orígenes. También puede explotar comercialmente la capacidad de los gasoductos de propiedad

[5] de terceros por los cuales se pague una tarifa de disponibilidad . [6]

3. En auto del 20 de enero de 2022 el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Terceradeclaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito judicial de Bogotá para lo de su competencia. El juez consideró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, en el asunto no se demandó la existencia

de unas clausulas exorbitantes dentro del contrato 751025, sino que por el contrario se demandó el incumplimiento de unos acuerdos, la terminación del contrato y el pago de la factura 134444. Por otro lado, la autoridad judicial indicó que de la revisión del certificado de existencia y representación de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A ESP, no era posible advertir con certeza si la empresa Energía de Bogotá tenía una participación accionaria superior al 50% de capital público, para dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de

2011. En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que la jurisdicción competente para conocer del cobro del título valor factura era la justicia ordinaria.

[7]

4. El 28 de julio de 2023 , el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, consideró que, de acuerdo con el artículo 20.1 y 20.11 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y el artículo 104.2 del CPACA, la competencia del presente asunto recaía sobre la jurisdicción contenciosa administrativa. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial expuso que la demanda se inició contra una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, la competencia para conocer del mismo radicaba en los jueces administrativos. Por último, el juez señaló que no existía una norma vigente que estableciera la pérdida de competencia de estos

juzgados para tramitar los asuntos de naturaleza contractual.

5. El 28 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural rechazó de plano el conflicto de competencia de la referencia y remitió el expediente a esta Corporación. Al respecto, la autoridad judicial consideró que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no era la autoridad llamada a dirimir la controversia suscitada entre despachos de distintas jurisdicciones pues en materia de definición de conflictos de competencia, se limita a los supuestos en que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

6. El 24 de octubre de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto y el día 26 del mismo mes y año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de

[8] conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicción se configuran cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

[9] (positivo)” . [10]

9. En este sentido, deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones .

El subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren [11] justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso . El objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse [12] que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . El normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no [13] para conocer de la causa .

10. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –

Sección Tercera y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las siguientes razones: (i) Se acredita el presupuesto subjetivo ya que la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia: el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. Así mismo, estas autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas pues mientras la primera hace parte de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, la segunda pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y ambas rechazaron expresamente el conocimiento del caso. (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demanda de controversias contractuales que presentó el Representante Legal de la empresa Inter Rapidísimo S.A. con la finalidad que se declarara el incumplimiento del numeral octavo de los acuerdos suscritos el 24 de enero de 2018 y firmados el 29 de agosto de 2018, los cuales hacían parte integral del contrato 751025. (iii) Se satisface el presupuesto normativo en tanto las autoridades jurisdiccionales en conflicto sustentaron su falta de competencia en normas de rango legal. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera invocó el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y sostuvo que no resultaba aplicable el parágrafo del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. citó los artículos 20.1 y 20.11 del CGP y el artículo 104.2 del CPACA. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer el medio de control de controversias contractuales en las que se encuentran involucradas empresas de servicios públicos domiciliarios en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital. Reiteración auto 1150 de 2023

11. Sobre la resolución de las controversias en las que se encuentre involucrado un prestador de servicios

públicos domiciliarios, se pronunció esta corporación en los autos 283 de 2021 y 1150 de 2023. En los autos [14] mencionados, esta Corporación reiteró la posición del Consejo de Estado según la cual ante la ausencia de determinación expresa de la jurisdicción que debe conocer el asunto, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del artículo 104 del CPACA. En consideración a lo expuesto, la Corte Constitucional en el auto 283 de 2021 concluyó que la jurisdicción contenciosa conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo; y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.

12. El caso analizado por la Corte en el auto 1150 de 2023 involucraba a un prestador de servicios públicos de carácter oficial, es decir, aquella en cuyo capital la nación, las entidades territoriales, o las entidades

[15] descentralizadas tienen aportes iguales al 100% . Sin embargo, las consideraciones allí expuestas son aplicables a los casos en los que la empresa prestadora de servicios públicos sea una entidad pública, así no sea de carácter oficial.

13. De conformidad con el parágrafo del citado artículo 104 del CPACA, “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación

estatal igual o superior al 50%”. Ahora, en el auto 1150 de 2023 se recordó que los asuntos relativos a la existencia, nulidad, incumplimiento y revisión de los contratos, la nulidad de los actos administrativos de naturaleza contractual y las indemnizaciones de perjuicios que se originen en contratos corresponden a la categoría de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado por el artículo 141 del CPACA.

14. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las controversias relativas a los contratos celebrados entre particulares y las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, según lo dispuesto por las normas de competencia que aplican al caso, es decir, el numeral 6° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el artículo 141 y el numeral 2° y el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

15. Así las cosas, se advierte que en este asunto es aplicable la regla antes descrita, como quiera que la demanda se dirige en contra una entidad pública. Lo anterior, dado que la Transportadora de Gas Internacional S.A ESP es

[16] una sociedad anónima por acciones cuyo mayor accionista es el Grupo de Energía de Bogotá . En línea con esto, los estatutos de la Transportadora establecen que se trata de: una empresa controlada por el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP. – GEB S.A. ESP, quien ha declarado dicha situación de control, en el sector de transporte de gas, formalizando con ello, su Grupo Empresarial. En desarrollo de lo anterior, la Sociedad adoptará medidas específicas respecto de su gobierno, su conducta y su [17] información, con base en los lineamientos y directrices establecidos por GEB S.A. ESP., como casa matriz.

16. Por su parte, el el Grupo de Energía de Bogotá es una empresa de servicios públicos constituida como sociedad anónima mixta. Sus estatutos señalan que los aportes estatales serán de por lo menos el 51% del capital

[18] social .

17. A lo anterior se agrega que, con fundamento en el artículo 141 del CPACA, la finalidad de la demanda interpuesta por la empresa Inter Rapidísimo S.A. es que se declare: (i) el incumplimiento de Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP al numeral octavo de los acuerdos firmados el 29 de agosto de 2018, que hacían parte del contrato 751025; (ii) el derecho de Inter Rapidísimo S.A. de dar por terminado el contrato por la ruptura del equilibrio económico por parte de la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP; (iii) se condene al pago de los perjuicios ocasionados; (iv) se declare el incumplimiento del pago de la factura 134444 por parte de la Transportadora y se ordene su pago; y (v) se ordene el pago de intereses moratorios.

18. En este sentido, y atendiendo a las solicitudes formuladas, es claro que el conocimiento del asunto planteado ante los jueces de la Republica corresponde a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, en particular al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, como quiera que se está demandando a una empresa prestadora de servicios públicos de carácter mixto que cumple con la característica de ser una entidad pública, y respecto de una controversia relacionada con asuntos estrictamente vinculados con un contrato suscrito por su parte, en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 141 del

CPACA, denominado controversias contractuales. Regla de la decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer sobre las controversias relativas a los contratos celebrados entre particulares y las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, según lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el artículo 141 y el numeral 2° del artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de

Bogotá D.C. en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por el Representante legal de la empresa Inter Rapidísimo S.A. contra la Transportadora de Gas Internacional S.A ESP corresponde al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4665 al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los y las interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo “0006Expediente_digitalizado.pdf”. [2] La TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, es una empresa de servicios públicos, constuida como una sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. [3] hps://www.tgi.com.co/grupos-de-interes/informacion-accionistas. Denominación y naturaleza jurídica de la Transportadora de Gas Internacional S.A ESP. hps://www.tgi.com.co/nosotros/transparencia/informacion-de-interes [4] Cuyo objeto consisa en la prestación de servicios postales nacionales e internacionales en todas las sedes de la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP. [5] Denominacion y Naturaleza Judica de la Transportadora de Gas Internacional S.A ESP. Tomado de: hps://www.google.com/search? q=objeto+social+de+la+transportadora+de+gas+internacional&rlz=1C5CHFA_enCO979CO983&oq=objeto+social+de+la+transportadora+de+gas+internacional&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBggAEEUYOTIHCAEQIRigAd 8#:~:text=Denominaci%C3%B3n%20y%20naturaleza,content%20%E2%80%BA%20download%20%E2%80%BA%20file

[6] Expediente digital. Archivo “0006Expediente_digitalizado.pdf”. [7] Ibidem. [8] Modificado por el Acto Legislavo 2 de 2015. [9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, entre otros. [10] Auto 155 de 2019. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [12] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de la Constución). [13] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de

mera conveniencia. [14] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de sepembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. [15] Ley 142 de 1994. “Arculo 14. Definiciones. para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: // (…) 14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las endades territoriales, o las endades descentralizadas de aquella o estas enen el 100% de los aportes (…)”. [16] Denominación y naturaleza jurídica de la Transportadora de Gas Internacional S.A ESP. hps://www.tgi.com.co/nosotros/transparencia/informacion-de-interes [17] Estatutos sociales TGI: hps://www.tgi.com.co/nosotros/gobierno-corporavo/estatutos-sociales [18] Estatutos Sociales Grupo de Energía de Bogotá: hps://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporavo/documentos-de-gobierno-corporavo/estatutos-sociales

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