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CC - A330-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A330-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 330/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por no invocarse ninguna de las causales de nulidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-627 de 2012

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad promovida por Martha Isabel Castañeda Curvelo en su condición de Procuradora General de la Nación (E) y Hernando Salcedo Tamayo en nombre propio, contra la sentencia T-627 de 2012 proferida por la Sala Octava de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia T-627 de 2012, cuya nulidad se solicita, revisó los fallos mediante los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, resolvieron la acción de tutela que Mónica del Pilar Roa López y otras 1279 mujeres formularon contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos

Castañeda, y la Procuradora Delegada para la Función Pública, María Eugenia Carreño Gómez.

2. A continuación la Sala realizará una síntesis de los antecedentes analizados en la sentencia acusada de nulidad.

La demanda de tutela 1

3. El 21 de septiembre de 2011 la ciudadana Mónica del Pilar Roa López y otras 1279 mujeres interpusieron acción de tutela contra los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación antes señalados, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la información, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la educación y sus derechos reproductivos, al emitir “pronunciamientos que incluyen información inexacta o tergiversada, relacionada con los derechos reproductivos de las mujeres colombianas”. Las conductas que habrían ocasionado la infracción ius fundamental fueron sintetizadas en siete cargos constitucionales: 3.1. Primero. En la sentencia T-388 de 20091 la Corte Constitucional ordenó implementar campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyeran a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional su libre y efectivo ejercicio. Sin embargo, a través de comunicado de prensa del 21 de octubre de 2009 el Procurador General tergiversó la orden de la Corte e indicó que estos programas en realidad configuraban mecanismos de promoción del aborto. 3.2. Segundo. En el mes de noviembre de 2009 la Procuradora Ilva Myriam Hoyos Castañeda emitió información falsa acerca de los derechos

reproductivos de las accionantes a través de la estación Caracol Radio y el programa de televisión Veredicto, pues declaró que las órdenes de la sentencia T-388 de 2009 no debían cumplirse hasta tanto se decidiera la solicitud de nulidad que la Procuraduría había interpuesto contra la misma. 3.3. Tercero. La Procuraduría y el Procurador General emitieron información falsa acerca de la anticoncepción oral de emergencia en el boletín de noticias 687 del 07 de diciembre de 2009 y a través de 1 En la sentencia T-388 de 2009 la Sala Octava de Revisión confirmó la sentencia de segunda instancia que había tutelado los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de una mujer que había solicitado infructuosamente a su EPS la aprobación del procedimiento “interrupción voluntaria del embarazo” recomendada por el médico tratante. Además, ordenó “al Ministerio de la Protección Social así como al Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que de manera pronta, constante e insistente diseñen y pongan en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de estos derechos y, en tal sentido, el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como lo desarrollado en la presente providencia y URGIR a estas mismas entidades para que hagan el debido seguimiento de tales campañas con el objetivo de poder constatar su nivel de impacto y eficacia. Que las campañas se enfoquen a

transmitir información completa sobre la materia en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos”. También, le ordenó “a la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera pronta adopte las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS – independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales - cuenten con las personas profesionales de la medicina así como el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 así como se abstengan de incurrir en exigencias adicionales inadmisibles - como las enumeradas por la Sala en el fundamento jurídico número 8 de la presente sentencia y bajo entera observancia de las exigencias determinadas en el fundamento jurídico 31 de la misma. Lo anterior deberá suceder en todos los niveles territoriales con estricta consideración de los postulados de referencia y contrarreferencia asegurando, de esta manera, que dentro de las redes públicas de prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal se garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en la sentencia C-355 de 2006”. 2 declaraciones dadas al diario El Espectador el mismo día, en el las que sostuvo que las píldoras con el principio activo levonorgestrel son abortivas (píldora del día después). 3.4. Cuarto. El 02 de marzo de 2010 la Procuradora Delegada Ilva Myriam Hoyos Castañeda le envió al Superintendente Nacional de Salud una comunicación con información falsa en la que indicó que la sentencia C-355 de 2006 no estableció un derecho a la interrupción voluntaria del

embarazo en las tres hipótesis allí previstas, por lo que no estaba obligado a promover su goce efectivo ni a remover las barreras que impedían el acceso “al mal llamado derecho al aborto”. En esa misma comunicación, la Procuradora “invitó” al Superintendente a ajustar el contenido de la Circular 058 de 20092 a la Constitución y la ley. 3.5. Quinto. El Procurador General emitió información falsa acerca del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo mediante las Circulares 029 de 2010 y 021 de 2011 dirigidas a los servidores públicos encargados de cumplir las sentencias C-355 de 2006 y T-388 de 2009. En estos documentos, aseguran las accionantes, manifestó que la suspensión provisional del Decreto 4444 de 20063 por parte del Consejo de Estado implicaba que ninguna autoridad judicial o administrativa podía restringir la objeción de conciencia institucional y solicitó a los servidores del Ministerio Público, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia de Salud que respetaran este derecho. Lo anterior, pese a que, en criterio de las peticionarias, la sentencia C-355 de 2006 no consagró el derecho a la objeción de conciencia institucional frente a la interrupción voluntaria del embarazo. 3.6. Sexto. El Procurador General emitió información falsa sobre el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo mediante el comunicado de prensa del 25 de marzo de 2011, expedido a propósito del denominado “Día internacional de la vida” o “Día internacional del niño y la niña

por nacer”, y la Circular 021 de 2011. Sostuvieron que la falta de veracidad consistía en aseverar que el derecho internacional de los derechos humanos prohíbe el aborto y protege el derecho a la vida de forma absoluta desde la concepción, así como en afirmar la existencia del derecho a la vida del nasciturus. 2 En la sentencia T-388 de 2009 la Corte Constitucional le ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud adoptar las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS cuenten con los profesionales de la medicina y el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006. Para acatar la orden la Superintendencia emitió la Circular 058 de 2009 e impartió las instrucciones pedidas por la Corte. 3 El Decreto 4444 de 2006 dictado por el Presidente de la República “reglamentó la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva”. En el artículo 5° estableció lo siguiente: “De la objeción de conciencia. Con el fin de garantizar la prestación del servicio público esencial de salud, evitar barreras de acceso y no vulnerar los derechos fundamentales protegidos por la Sentencia C-355 de 2006, la objeción de conciencia es una decisión individual y no institucional, que aplica exclusivamente a prestadores directos y no a personal administrativo”. 3 3.7. Séptimo. La Procuradora Delegada María Eugenia Carreño Gómez consignó información falsa en el oficio enviado el 30 de marzo de 2011 al Ministro de Protección Social en relación con la inclusión en el plan obligatorio de salud del principio activo misoprostol. La falsedad se

habría presentado porque afirmó que ese principio activo no tenía registro sanitario para ser usado como “abortivo”; que no podía tener dicho registro porque la Organización Mundial de la Salud tenía dudas acerca de su seguridad cuando es utilizado para interrumpir voluntariamente el embarazo y; que no podía ser incluido en el POS porque podría ocasionar un daño al presupuesto público.

4. A partir de las anteriores acusaciones las accionantes solicitaron la tutela de los citados derechos fundamentales y la adopción de órdenes de protección tendientes a corregir la situación de infracción constitucional.

La contestación de la acción de tutela

5. La Procuraduría General de la Nación y las Procuradoras Delegadas Ilva Myriam Hoyos y María Eugenia Carreño Gómez se opusieron a las pretensiones de la demanda. En resumen, señalaron que, 5.1. La Procuraduría desplegó diversas acciones encaminadas al cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia T-388 de 2009, por lo que no se puede sostener que esté obstaculizando su acatamiento. 5.2. La nulidad contra la sentencia T-388 de 2009 se promovió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales del Procurador General. El hecho de que no prosperara no implica que haya tergiversado lo resuelto en ella. 5.3. La información entregada por la Procuradora Hoyos sobre la suspensión de efectos de la sentencia T-388 de 2009 no constituye información falsa sino la expresión de una tesis jurídica diversa. 5.4. Las aseveraciones efectuadas en relación con la naturaleza abortiva de la anticoncepción oral de emergencia corresponden a la verdad de

acuerdo con las fuentes consultadas por la entidad. Con todo, los conceptos de la Organización Mundial de la Salud no son vinculantes y por ello no son oponibles a la Procuraduría. 5.5. Los oficios que la Procuraduría dirigió a la Superintendencia de Salud no tienen la intención de evitar la remoción de obstáculos al acceso a la interrupción voluntaria del embarazo. Al momento de remitir esa comunicación, la sentencia T-585 de 2010, que estableció la existencia del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, aún no se había proferido. En todo caso, la Procuraduría únicamente emitió 4 recomendaciones e invitaciones, por lo que la Superintendencia estaba en libertad de seguirlas o desatenderlas. 5.6. La Procuraduría no violó derecho fundamental alguno con la emisión de la Circular 021 de 2011, pues fue producto de un análisis jurídico integral de las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia institucional. De este modo, la sentencia C-355 de 2006 en un aparte obiter dicta limitó este derecho, mientras que el Consejo de Estado al suspender el Decreto 4444 de 2006 determinó que el poder ejecutivo no tenía competencia para reglamentar la anotada sentencia de constitucionalidad. Esa situación generó un vacío jurídico que dio origen a la expedición de la Circular 021 de 2011. 5.7. La jurisprudencia no es unánime respecto del reconocimiento del derecho a la vida del naciturus ya que si bien la sentencia T-388 de

2009 señaló que era un bien jurídico protegido, la sentencia T-990 de 2010 estableció que “el niño por nacer goza de todos los derechos y tiene una protección especial, más que cualquier persona”. 5.8. La información contenida en el oficio enviado el 30 de marzo de 2011 al Ministro de Protección Social sobre la inclusión en el POS del principio activo misoprostol es exacta y verdadera. Refiere diversos fragmentos técnicos de las actas 20 de 2007, 37 de 2009 y 29 de 2010 del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) en las que esa entidad sostuvo que “no ha aceptado medicamentos abortivos con feto vivo” y que el misoprostol solo tiene dos indicaciones aprobadas, dentro de las cuales no está la interrupción voluntaria del embarazo. Añade, que el oficio cuestionado sí transcribió los beneficios del misoprostol contenidos en los documentos de la Organización Mundial de la Salud. 5.9. La accionante Mónica del Pilar Roa tiene un conflicto de intereses en relación con el producto Postinor ya que es integrante de la organización Womens Link Worldwide en cuya junta directiva tiene asiento la directora de Profamilia, “siendo Profamilia la persona jurídica que es titular de la patente del producto Postinor, sustancia que de las tres posibilidades de uso que tiene, al menos uno de ellos es eminentemente abortivo”. El conflicto de interés se presenta, en esencia, porque una de las accionantes pretende lograr el registro sanitario del misoprostol “cuya patente ostenta”.

6. Por otra parte, el juez de tutela de primera instancia vinculó al trámite a la

Comisión de Regulación en Salud, al Ministerio de Protección Social, a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a la Corte Constitucional, al Ministerio de Educación, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y a la Superintendencia Nacional de Salud. 5 Estas entidades respondieron la acción pero coincidieron en señalar que los hechos y pretensiones de la demanda no comprometían su responsabilidad. Decisiones de instancia

7. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al considerar que las solicitantes debían acudir al trámite de cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009.

8. Luego de impugnada la decisión por la parte demandante, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia en fallo del 17 de noviembre de 2011. En la providencia, precisó que se incumplía el presupuesto de inmediatez por cuanto las actuaciones que habrían causado la infracción constitucional ocurrieron a partir del mes de octubre de 2009 y la acción solo presentó dos años después. Además, las actoras tenían a su alcance el trámite de cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009.

El contenido de la sentencia T-627 de 2012

9. A través de auto del 31 de enero de 2012 el expediente T-3.331.859 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional. El 10 de agosto de 2012 la Sala Octava de Revisión analizó los

fallos de instancia mediante sentencia T-627 del mismo año4.

10. La Sala estimó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si las demandadas, en ejercicio de sus funciones públicas, habían vulnerado o amenazado los derechos reproductivos de las accionantes, en especial, el derecho a la información en materia reproductiva. Para esto, examinó la jurisprudencia constitucional en relación con los derechos reproductivos en la Constitución de 1991, el derecho fundamental de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo y las obligaciones de respeto y garantía del Estado y los prestadores del servicio de salud frente a él y, finalmente, el derecho a la información en materia reproductiva.

11. Sobre este último aspecto reiteró que los altos funcionarios del Estado cuentan con un poder-deber de comunicación con la ciudadanía, el cual tiene precisos límites constitucionales. Así, con fundamento en las sentencias T1191 de 20045 y T-263 de 20106 sostuvo que “según la jurisprudencia constitucional, los límites del poder-deber de comunicación de los altos 4 En sede de revisión, la solicitud de tutela fue coadyuvada por las siguientes personas y organizaciones: el Área de Derechos Humanos y Reproductivos del Programa de Derecho a la Salud de la División de Estudios Jurídicos del Centro de Investigación y Docencia Económicas de México; la Asociación por los Derechos Civiles de Argentina; el Centro de Derechos Reproductivos; un grupo de 82 hombres que presentaron escrito conjunto sobre el alcance que su criterio tienen los derechos reproductivos; un grupo de 17 ciudadanas y ciudadanos que sostuvieron que se desempeñan como periodistas en Colombia y el Centro de Estudios de

Derechos, Justicia y Sociedad Dejusticia. 5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 funcionarios públicos con la ciudadanía son (i) la veracidad e imparcialidad cuando transmitan información, (ii) la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones y, en todo caso, (iii) el respeto de los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional. Además, el juicio de responsabilidad por extralimitación de estas barreras es de por sí estricto debido a su condición preeminente frente a la población, pero más aún cuando se utilicen los medios masivos de comunicación”.

12. Con esa perspectiva, al estudiar el caso concreto la Sala revocó las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acción y, en su lugar, concedió la tutela de los derechos fundamentales al acceso a los servicios de salud reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud física y mental, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la información en materia reproductiva de las peticionarias, al encontrar que las accionadas habían incurrido en conductas lesivas de los derechos invocados en la demanda.

13. En primer lugar, la sentencia estimó que la solicitud satisfacía el requisito de subsidiariedad toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el trámite de cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009 no permitían analizar en su integridad el conjunto de conductas señaladas por las peticionarias, pues “su competencia se limitaría a solo algunos de los asuntos que conforman la situación “continua y sistemática” que se pone de presente

en el escrito de tutela”. Del mismo modo, el fallo encontró acreditado el presupuesto de inmediatez, ya que los hechos manifestados por las solicitantes entrañaban una situación reiterada, permanente y actual que extendía sus efectos en el tiempo.

14. Posteriormente, la sentencia T-627 de 2012 encontró probados los siguientes cargos, que configuraron la amenaza y lesión de los derechos fundamentales al acceso a los servicios de salud reproductiva, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la información en materia reproductiva: 14.1. El Procurador General de la Nación transgredió el requisito de veracidad al ejercer su poder-deber de comunicación con la ciudadanía al expresar que la sentencia T-388 de 2009 ordenó “poner en movimiento campañas masivas de promoción del aborto como derecho”. Para la Sala, la sentencia no ordenada incentivar el aborto, sino que las mujeres residentes en Colombia conocieran el contenido de sus derechos sexuales y reproductivos, dentro de los cuales se encuentra la interrupción voluntaria del embarazo en las hipótesis despenalizadas en la sentencia C-355 de 2006. 14.2. La Procuradora Delegada Ilva Myriam Hoyos Castañeda amenazó el derecho a la información en materia reproductiva de las accionantes al manifestar, a través de medios masivos de comunicación, que las 7 órdenes de la sentencia T-388 de 2009 no se podían cumplir hasta tanto se resolviera el incidente de nulidad propuesto contra ella, “pues implicó que, sin fundamento jurídico alguno, la ejecución de las

campañas que garantizaban este derecho reproductivo quedaran suspendidas hasta la resolución de la nulidad interpuesta por el Procurador General en contra de la sentencia”. Esa afirmación, al ser la postura oficial de la Procuraduría, envolvió una advertencia disuasoria a los servidores públicos encargados del cumplimiento de la decisión, ya que la entidad ejerce función preventiva y poder disciplinario frente a ellos7. 14.3. La posición oficial de la Procuraduría manifestada por el Procurador General de la Nación en el diario El Espectador el 07 de diciembre de 2009 en relación con la naturaleza abortiva del principio activo levonorgestrel (anticoncepción oral de emergencia) transgredió los límites del poder-deber de comunicación a la ciudadanía. La Sala consideró que “la posición oficial de la PGN se basa en un supuesto falso, pues no es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la AOE sea abortiva. Tanto la OMS como el Consejo de Estado, al menos desde 2005 y 2008 respectivamente, han establecido su naturaleza de anticonceptivo. Por tanto, tampoco es cierto que su uso esté restringido a las hipótesis despenalizadas en la sentencia C-355 de 2006 y que las mujeres que la usen fuera de esas causales cometen un delito”. 14.4. La comunicación enviada por la Procuradora Delegada Ilva Myriam Hoyos al Superintendente de Salud el 02 de marzo de 2010 en la cual lo “invita” a modificar el contenido de su Circular 058 de 20098 en tanto la sentencia C-355 de 2006 no estableció el “mal llamado derecho al

aborto”, amenazó los derechos fundamentales que sirvieron de sustento para despenalizar parcialmente la interrupción voluntaria del embarazo en la mencionada providencia. En criterio de la Sala, “para la fecha de la controvertida comunicación -2 de marzo de 2010-, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ya era absolutamente clara en señalar la obligación estatal de remover los obstáculos para acceder a la IVE. Las sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-388 de 2009 son prueba fehaciente de ello. Precisamente la Circular Externa 058 se 7 Sin embargo, la Sala indicó que “A pesar de todo lo anterior, la Sala encuentra que en este caso se presenta un daño consumado que deriva en la improcedencia de la presente tutela en este punto en concreto, de conformidad con el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, la solicitud de nulidad contra la sentencia T-388 de 2009 ya había sido resuelta en sentido negativo mediante el auto 283 de 2010 y, a pesar del retraso, ya se iniciaron acciones para cumplir el fallo. Esto hace que una orden en el sentido de rectificar la posición oficial de la PGN sea inocua”. 8 La Circular 058 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud se dictó en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-388 de 2009. Al respecto, indica que “La honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T-388 del 28 de mayo de 2009 ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud, para que de manera inmediata adopte las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS independientemente de

que sean públicas o privadas, laicas o confesionales cuenten con las personas profesionales de la medicina, así como el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo, bajo los supuestos previstos en la Sentencia C-355 de 2006”. 8 emitió en cumplimiento de esta última providencia”. Además, señala que la postura de la Procuraduría conduce a que “el máximo órgano de control del sector salud no actuará ni para prevenir ni para proteger y, así, se podría ver frustrado el acceso a este servicio si la mujer que lo requiere no logra por sí misma superar el obstáculo que se le presenta, tal y como lo denuncian las peticionarias”. 14.5. El Procurador General de la Nación amenazó los derechos a la interrupción voluntaria del embarazo y a la información en materia reproductiva de las accionantes al expresar, mediante Circulares 029 de 2010 y 021 de 2011, que el derecho a la objeción de conciencia institucional está consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano frente a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo y que el mismo no podía ser restringido por cuanto el Consejo de Estado suspendió el Decreto 4444 de 2006 que impedía su ejercicio. Lo anterior, porque, la posición del Procurador “contradice manifiestamente la jurisprudencia constitucional reiterada sobre objeción de conciencia a la IVE”9. 14.6. Las Procuradoras Delegadas Ilva Myriam Hoyos Castañeda y María Eugenia Carreño Gómez vulneraron el derecho al acceso a los servicios de salud reproductiva de las peticionarias ya que con fundamento en

información falsa coaccionaron a los miembros de la Comisión de Regulación en Salud para que se abstuvieran de incluir el misoprostol en el Plan Obligatorio de Salud. La exclusión de este medicamento es problemática porque su uso para la interrupción del embarazo “resulta menos invasivo y tiene menos efectos adversos” que otros procedimientos.

15. Finalmente, la Sala negó el cargo formulado frente a la presunta falta de veracidad de las expresiones de la Procuraduría General de la Nación consignadas en el comunicado de prensa del 25 de marzo de 2011 y la Circular 021 del mismo año alusivas a la existencia del derecho a la vida del naciturus. La Sala consideró que si bien la sentencia C-355 de 2006 no reconoció el derecho a la vida del naciturus, como lo expresó la Procuraduría, este sí es “objeto de protección constitucional en virtud del bien [jurídico a] la vida”. 9 Al respecto, la sentencia T-627 de 2012 señaló que “Desde la sentencia C-355 de 2006 esta Corte aceptó que la objeción de conciencia a la IVE se podía ejercer, con varias limitaciones, específicamente (i) por personas naturales y (ii) sólo si es posible remitir inmediatamente a la mujer a otro médico que sí esté dispuesto a practicar la IVE. Las sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-388 de 2009 reiteraron lo expresado en la sentencia de constitucionalidad y desarrollaron a partir de ella nuevas reglas de restricción:

(iii) sólo se puede ejercer por el personal que presta directamente el servicio, (iv) por escrito y (v) explicando

en cada caso concreto las razones por las cuales la práctica de la IVE está contra las más íntimas convicciones, para lo cual no servirán formatos generales de tipo colectivo, ni aquellos que realice persona distinta a quien ejerce la objeción de conciencia. Así mismo, la última sentencia mencionada (vi) excluyó la posibilidad de que los jueces hagan uso de la objeción de conciencia para fallar un caso. Como se ve, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la objeción de conciencia a la IVE es una conducta protegida por el derecho fundamental a la libertad de conciencia pero al mismo tiempo tiene precisos límites con el objetivo de que no llegue a vulnerar otros derechos fundamentales igualmente importantes”. 9

16. Para proteger los derechos conculcados, la sentencia T-627 de 2012 dictó

las siguientes órdenes: (…) Tercero.- ORDENAR al Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, RECTIFICAR, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, su comunicado de prensa de 21 de octubre de 2009, de manera personal, pública y con despliegue y relevancia equivalente, en el sentido de explicar que incurrió en una equivocación al referirse a las campañas ordenadas en la sentencia T-388 de 2009 como “campañas masivas de promoción del aborto como derecho” ya que, en realidad, éstas buscan promover que las mujeres colombianas conozcan el contenido de sus derechos sexuales y reproductivos, dentro de los cuales se encuentra la interrupción voluntaria del embarazo en las hipótesis

despenalizadas. Cuarto.- ORDENAR al Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, MODIFICAR, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, la posición oficial de la Procuraduría General de la Nación en el sentido de que, en Colombia, la anticoncepción oral de emergencia (i) no tiene carácter abortivo sino anticonceptivo, (ii) su uso no está restringido a las hipótesis despenalizadas de aborto, (iii) las mujeres que hacen uso de ella fuera de las causales despenalizadas de aborto no incurren, en ningún caso, en el delito de aborto y (iv) hace parte de los servicios de salud reproductiva que las mujeres colombianas pueden libremente elegir. Tal modificación deberá hacerse, además, (i) de forma pública y (ii) con despliegue y relevancia equivalente a las declaraciones dadas por el Procurador General de la Nación el 7 de diciembre de 2009 al diario El Espectador. Quinto.- ORDENAR a la Procuradora Delegada Ilva Myriam Hoyos Castañeda ENVIAR, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, una comunicación al Superintendente Nacional de Salud en la que (i) RECTIFIQUE su oficio del 2 de marzo de 2010 en el sentido de aceptar que la Superintendencia Nacional de Salud está obligada a remover los obstáculos para el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y (ii) REVOQUE su solicitud de modificación de la Circular Externa 058 de 2009.

10 Sexto.- ORDENAR al Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, MODIFICAR, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a

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