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CC - A330-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A330-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 330/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de la carga argumentativa del cargo formulado SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional

Referencia: Expedientes (i) T-6.879.514 y

(ii) T-6.919.936

Asunto: Solicitudes de nulidad parcial de la Sentencia T-109 de 2019.

Solicitantes: (i) Andrés Felipe Cabezas Gutiérrez, en representación de Rosa Stella Piragauta Riveros y (ii) Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez, en representación de

Adelmo Cortés Suárez.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se deciden las

solicitudes de nulidad parcial en contra de la Sentencia T-109 de 2019. Las referidas solicitudes, formuladas por Andrés Felipe Cabezas Gutiérrez, en calidad de apoderado de Rosa Stella Piragauta Riveros y Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez, en condición de apoderado de Adelmo Cortés Suárez, fueron remitidas al despacho de la Magistrada que preside la Sala Sexta de Revisión, la cual profirió la sentencia cuya nulidad se pretende. A continuación, procede la Sala Plena a decidir en el asunto de la referencia con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

A. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA La Sentencia T-109 de 2019, dictada por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, revocó las providencias dictadas por el Consejo de Estado en segunda instancia en once expedientes acumulados (entre los cuales se encontraban los dos procesos de la referencia) para, en su lugar, confirmar aquellas decisiones proferidas en primera instancia por dicha Corporación y, en consecuencia, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Resumen de la situación fáctica analizada en la Sentencia T-109 de 2019

1. En los expedientes de la referencia, los accionantes, en su condición de beneficiarios del régimen de transición, solicitaron la reliquidación de su pensión de vejez ante las autoridades administrativas encargadas del reconocimiento y pago de tales prestaciones. Los peticionarios consideraban que las mesadas pensionales debían calcularse de conformidad con el ingreso base de liquidación (en adelante, IBL) contemplado en los respectivos

regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Cuadro No. 1. Resumen de las solicitudes de reliquidación iniciadas ante la administración por los accionantes Norma que Fecha del establece el Entidad que último acto IBL cuya negó la N° Accionante administrativo aplicación solicitud de que negó la solicitó el reliquidación reliquidación peticionario (i) Rosa Stella Ley 33 de 1985 COLPENSION 1° de diciembre Piragauta ES de 2015 Riveros (expediente T-6.879.514) (ii Adelmo Ley 33 de 1985 UGPP 29 de diciembre ) Cortés de 2015 Suárez (expediente T-6.919.936)

2. Ante la negativa de dichas entidades, los actores ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los actos administrativos que no accedieron a las referidas peticiones de reliquidación. En esa sede, los Tribunales Administrativos –en segunda instancia– negaron las pretensiones de reliquidación con fundamento en la jurisprudencia constitucional, según la cual el IBL debe calcularse de conformidad con las reglas generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se trata de un aspecto incluido en el régimen de transición.

Cuadro No. 2. Resumen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en cada una de las instancias Primera instancia Segunda instancia N° Accionante Autoridad Sentido de Autoridad Sentido de judicial la decisión judicial la decisión

(i) Rosa Stella Juzgado Concedió Tribunal Revocó la Piragauta Cuarenta y las Administrati decisión de Riveros Ocho pretensione vo de primera (expediente Administrati s. Cundinamarc instancia y T-6.879.514) vo de a. negó las Bogotá. pretensiones .

Fecha: 15 de septiembre Fecha: 29 de noviembre de de 2016 2017

(ii) Adelmo Juzgado Concedió Tribunal Revocó la Cortés Segundo parcialment Administrati decisión de Suárez Administrati e las vo de primera (expediente vo Oral de pretensione Cundinamarc instancia y T-6.919.936) Zipaquirá. s. a. negó las pretensiones .

Fecha: 5 de abril de 2017 Fecha: 19 de octubre de

2017

3. En desacuerdo con tales decisiones, los demandantes de los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron acciones de tutela en contra de dichas providencias judiciales, pues consideraron que desconocían sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, entre otros. Según los actores, las providencias incurrieron en: (i) defecto sustantivo, con fundamento en una presunta lectura indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) desconocimiento del precedente, por haberse apartado de la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado sobre la materia; y (iii) violación directa de la Constitución, en razón de la supuesta vulneración de los principios de progresividad, de favorabilidad, inescindibilidad e irrenunciabilidad en materia laboral.

Decisiones revisadas

4. En los expedientes de la referencia, el conocimiento de las acciones de

tutela correspondió al Consejo de Estado. En ambos casos, la Sección Quinta de esa Corporación negó las acciones de tutela en primera instancia, decisión que fue revocada por la Sección Primera de ese mismo Tribunal. A continuación, se presentará un resumen de los argumentos que fueron expuestos en cada una de las decisiones revisadas en sede de tutela, respecto de las cuales se interpuso la solicitud de nulidad. (i) Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514)

5. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, en primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al encontrar que la autoridad judicial no desconoció el precedente constitucional aplicable al caso. Consideró que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 constituyen precedentes obligatorios que prevalecen sobre las decisiones de otras Cortes, en tanto se trata de la Corporación encargada de la guarda de la Constitución.

6. Posteriormente, el 8 de junio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Manifestó que la decisión del Tribunal accionado incurrió en “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado mediante la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010”1. De este modo, adujo que dicho fallo no cumplió con la carga argumentativa pertinente,

suficiente y necesaria para apartarse del precedente del Consejo de Estado. (ii) Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936)

7. El 15 de febrero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Estimó que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en defecto alguno al extender los alcances jurídicos de la Sentencia C-258 de 2013 a su caso, pues dicho precedente fijó como regla general que el IBL no quedaba cobijado por las normas del régimen de transición. Agregó que la posición establecida por la Corte Constitucional en Sentencia C 258 de 2013 prevalece sobre cualquier otra interpretación contraria, incluyendo la manifestada por el Consejo de Estado. 1 Expediente T-6.879.514 Cuaderno II, folios 164 al 201. El Consejo de Estado, Sección Primera, aseguró “que en ninguna de las Sentencias de la Corte Constitucional que [el Tribunal accionado] cita como sustento de su decisión, [la Corte Constitucional] determinó la aplicabilidad del artículo 21 de la ley 100 de 1993, con fundamento en la “interpretación de normas constitucionales aplicables”, por lo que para el caso en estudio, tales decisiones no tienen prevalencia sobre las Sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado”

8. A su turno, el 28 de junio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta de la misma Corporación. En su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad del accionante.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y reiterado en las Sentencias del 25 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2017. Agregó la Sala que la Sentencia C-258 de 2013 no constituía un precedente para este caso en la medida que aborda un problema jurídico distinto referido al régimen pensional de congresistas y altos funcionarios. Advirtió también que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, necesaria y suficiente para apartarse del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, ya que no se analizó la aplicabilidad de las Sentencias de la Corte Constitucional a la controversia. Cuadro No. 3. Resumen de los procesos de tutela en contra de las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo Primera instancia Segunda instancia N° Accionante Autoridad Sentido de Autoridad Sentido de la judicial la decisión judicial decisión (i) Rosa Stella Consejo de Negó la Consejo de Revocó la Piragauta Estado, protección de Estado, decisión de Riveros Sección los derechos Sección primera (expediente Quinta. fundamentale Primera. instancia y Ts invocados. concedió el 6.879.514)2 amparo. (ii) Adelmo Consejo de Negó la Consejo de Revocó la Cortés Estado, protección de Estado, decisión de Suárez Sección los derechos Sección primera (expediente Quinta. fundamentale Primera. instancia y Ts invocados. concedió el

6.919.936)3 amparo. Decisión de la Corte Constitucional 2La parte accionante alegó que se había incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Igualmente, en su escrito de impugnación manifestó que se había configurado una violación directa de la Constitución. 3 La parte accionante alegó que se había incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Igualmente, en su escrito de impugnación manifestó que se había configurado una violación directa de la Constitución.

9. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-109 de 2019, revocó las sentencias de segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado en sede de tutela para, en su lugar, confirmar las decisiones de primer grado en las cuales se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En esa oportunidad, correspondió a esta Corporación establecer si las providencias judiciales cuestionadas mediante las acciones de tutela objeto de estudio, dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial o en violación directa de la Constitución al negar las pretensiones de reliquidación pensional con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual indica que el IBL no es un aspecto incluido en el régimen de transición.

10. Para responder al problema jurídico enunciado, en primer lugar, la Sala Sexta de Revisión analizó la procedencia de las acciones de tutela en contra de las providencias judiciales anteriormente expuestas y concluyó que en todos

los casos se cumplían los requisitos genéricos y específicos que la jurisprudencia constitucional ha señalado. En el análisis de fondo, la Sala abordó la caracterización del defecto sustantivo, del desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución como requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así mismo, reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los eventos en los cuales se configuran el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente respecto de la interpretación y aplicación de dicha norma legal. Sobre el particular, la Corte concluyó que los jueces pueden incurrir en tres tipos de causales especiales de procedibilidad: (i) Defecto sustantivo, cuando se trata de decisiones posteriores a la Sentencia C-168 de 1995, que otorgan un alcance indebido al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que (a) se oponen a los parámetros normativos fijados por la Corte Constitucional con efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; o (b) omiten la aplicación de la citada norma legal y acuden ultractivamente a las disposiciones anteriores para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición. (ii) Desconocimiento del precedente, cuando las providencias judiciales cuestionadas son posteriores a la Sentencia C-258 de 20134 y se apartan de las reglas jurisprudenciales determinadas en ese fallo y en las

4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias SU-230 de 20155, SU-427 de 20166, SU-395 de 20177, SU631 de 20178, SU-068 de 20189, SU-114 de 201810, entre otras; y (iii) Violación directa de la Constitución, cuando se construyen argumentos respecto de las reglas de interpretación sobre el IBL como aspecto incluido en el régimen de transición, de manera que se desconocen los principios de igualdad y solidaridad que informan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

11. De igual modo, la Corte enfatizó en la existencia de un deber de todas las autoridades judiciales de acatar el precedente de la Corte Constitucional, según el cual el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto sujeto al régimen de transición. Al respecto, sostuvo que el carácter prevalente del precedente constitucional se fundamenta en los principios de supremacía constitucional y de seguridad jurídica, por lo cual, cuando existe contradicción entre la jurisprudencia vinculante de un órgano de unificación de otra jurisdicción y el precedente constitucional, debe preferirse la aplicación de este último.

Por tanto, la Corte concluyó que las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial ni en violación directa de la Constitución, en la medida en que: (i) respetaron la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ha realizado la Corte Constitucional; (ii) acogieron las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación que determinan que el IBL dispuesto en las normas anteriores a

la Ley 100 de 1993 no es un aspecto incluido en el régimen de transición, por lo cual no debe aplicarse ultractivamente para calcular las pensiones de vejez de los beneficiarios de dicho régimen; y, (iii) fundamentaron la decisión en el precedente constitucional vigente, lo cual implicó necesariamente la exclusión de la aplicación de las reglas jurisprudenciales que, en su momento, estableció el Consejo de Estado. En consecuencia, en los expedientes respecto de los cuales se solicita la nulidad parcial de la decisión, la Sala Sexta de Revisión revocó las decisiones de segunda instancia dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, confirmó los fallos dictados por la Sección Quinta de dicha corporación que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados.

B. SOLICITUDES DE NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA T-109

DE 2019 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 M.P. Alberto Rojas Ríos. Mediante escritos presentados en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de marzo de 2019, los señores Andrés Felipe Cabezas Gutiérrez, en calidad de apoderado de Rosa Stella Piragauta Riveros y Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez, en condición de apoderado de Adelmo Cortés Suárez, formularon solicitudes de nulidad parcial en contra de la Sentencia T-109 de 2019. En particular, ambos solicitantes consideran que se configuran las siguientes

causales de nulidad11: (i) Desconocimiento de los derechos adquiridos, dado que el reconocimiento del status pensional de los accionantes es anterior al 31 de diciembre de 2014 y a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; (ii) Desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia C-258 de 2013; (iii) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en relación con el respeto a los derechos adquiridos; (iv) Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional, en la medida en que se aplicaron “retroactiva y retrospectivamente” las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; y (v) Violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del debido proceso. Así mismo, la accionante Rosa Stella Piragauta Riveros afirmó que se configuraba la causal consistente en (vi) proferir órdenes en contra de sujetos que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad de intervenir en su defensa. Lo anterior, por cuanto no se le notificó la selección para revisión del expediente, lo cual presuntamente ocurrió en el caso del señor Adelmo Cortés Suárez. Ahora bien, en razón de la coincidencia entre las causales invocadas en ambas solicitudes, cuya argumentación es idéntica en todo salvo en uno de los señalamientos, la Sala se referirá de forma conjunta a los cargos alegados por ambos peticionarios y, posteriormente, se abordará lo concerniente a la causal que invocó únicamente la accionante Rosa Stella Piragauta Riveros.

Primer cargo: desconocimiento de los derechos adquiridos, dado que el reconocimiento del estatus pensional de los accionantes es anterior al 31 de diciembre de 2014 y a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

11Aunque en algunos casos los peticionarios no enunciaron estas causales de manera independiente, la Corte Constitucional las presenta del mejor modo posible. Los peticionarios indican que la Sala Sexta de Revisión desconoció los derechos adquiridos de Rosa Stella Piragauta Riveros y Adelmo Cortés Suárez, en la medida en que obtuvieron su status pensional el 9 de agosto de 2004 y el 20 de diciembre de 2005, respectivamente. En este sentido, sostienen que al aplicar las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales son posteriores a la adquisición del derecho pensional de los accionantes, la providencia cuya nulidad se solicita incurrió en una vulneración ostensible y significativa al debido proceso. De igual modo, aseveran que cada uno de los solicitantes “tenía un derecho adquirido a que se le aplicara en forma completa las normas (Ley 33 y 62 de 1985) y la jurisprudencia vigentes en esa época, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010”12. Por tanto, consideraron que debía aplicarse este último fallo del Consejo de Estado en lugar de las decisiones de la Corte Constitucional. Añaden que únicamente a partir del 28 de agosto de 2018, con el cambio de jurisprudencia de la máxima corporación de lo contencioso administrativo, podía aplicarse una nueva interpretación de tales normas.

Segundo cargo: desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia C-258 de 2013

En relación con el desconocimiento del precedente, los peticionarios alegan que la Sentencia T-109 de 2019 incurrió en una contradicción con la Sentencia C-258 de 2013, toda vez que en esa oportunidad la Sala Plena había descartado la integración de la unidad normativa con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que no podía extenderse el alcance de la Ley 4ª de 1992 a otros regímenes especiales. Por tanto, argumentan que la providencia cuya nulidad se solicita desconoce la autonomía e independencia de las Altas Cortes, prevista en el artículo 230 Superior.

Tercer cargo: desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en relación con el respeto a los derechos adquiridos Los nulicitantes afirman que la sentencia cuya nulidad se pretende desconoce la cosa juzgada constitucional “respecto de derechos adquiridos de los pensionados que hubieren cumplido con los requisitos que exige la ley”13.

Reiteran que los peticionarios tenían derechos adquiridos dentro del régimen de transición, al haber obtenido la pensión con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.

Cuarto cargo: omisión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, en la medida en que se aplicaron “retroactiva y retrospectivamente” las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

12Folio 4, Cuaderno No. 1. 13Folio 6, Cuaderno No. 1. Los solicitantes manifiestan que, de conformidad con la Sentencia C-377 de

200414, la retroactividad y la retrospectividad deben estar expresamente previstas en el ordenamiento legal. No obstante, las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no pueden aplicarse retroactiva ni retrospectivamente, toda vez que tales providencias no lo ordenaron así y son posteriores al derecho adquirido a la pensión de los peticionarios.

Quinto cargo: violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del debido proceso Respecto de este reproche, las solicitudes de nulidad insisten en que los accionantes tenían derecho a que las demandas que formularon se resolvieran de conformidad con la ley y a la jurisprudencia vigentes al momento de la adquisición de la adquisición del status pensional. No obstante, la Sentencia T109 de 2019 resolvió el caso con fundamento en decisiones posteriores, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso, particularmente en relación con el principio de legalidad.

Sexto cargo15: en el trámite de la Sentencia T-109 de 2019 se vulneró el debido proceso al proferir órdenes en contra de sujetos que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad de intervenir en su defensa En esta censura, la accionante Rosa Stella Piragauta Riveros indica que no le fue notificada la decisión de seleccionar el expediente respectivo para su revisión, por lo cual no pudo pronunciarse ni ejercer su derecho de defensa, lo cual constituye un desconocimiento del debido proceso a juicio de la peticionaria. Así mismo, consideró que se vulneró el derecho a la igualdad en la medida en que “en un caso similar [el del señor Adelmo Cortés Suárez], se comunica al

demandante la decisión de iniciar el trámite de revisión para que se pronuncie si así lo considera pertinente el interesado”16.

C. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD Mediante auto dictado el 8 de mayo de 201917, la Magistrada Sustanciadora corrió traslado de las solicitudes de nulidad parcial formuladas por los apoderados de los accionantes Rosa Stella Piragauta Riveros y Adelmo Cortés Suárez, a las partes y a las personas vinculadas al presente asunto18. Durante el término otorgado se recibieron las intervenciones de las siguientes entidades:

14M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15Esta causal fue alegada únicamente por el apoderado de la peticionaria Rosa Stella Piragauta Riveros. 16Folio 6, Cuaderno No. 1. 17Folios 86 y 87, Cuaderno No. 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– En la oportunidad procesal respectiva, la entidad solicitó NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del accionante Adelmo Cortés Suárez debido a que desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en la medida en que esta Corporación “ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe (sic) liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición”19, la cual se ha consolidado en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y

SU-023 de 2018, así como en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017. Recordó que el precedente judicial de la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, sin importar la jurisdicción o instancia a la cual pertenezcan, puesto que la fuerza vinculante parte del vínculo que tiene el fallador con las reglas jurisprudenciales o ratio decidendi de las decisiones dictadas por las corporaciones judiciales de cierre, las cuales son de forzoso acatamiento. Adicionalmente, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2018, acogió el precedente de la Corte Constitucional sobre esta materia y señaló que prima sobre la posición de las demás Cortes. Por último, informó que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo expidieron la Circular No. 021 de 2017, mediante la cual previnieron a las autoridades públicas que administran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para que acaten los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que definen los parámetros aplicables al régimen de transición. Así mismo, conminó a dichas instituciones a evitar interpretaciones contrarias a las establecidas por la Corte Constitucional. 18Es pertinente anotar que, dentro del término de traslado, COLPENSIONES manifestó que no había sido posible obtener copia de las solicitudes de nulidad pese a haberse acercado a la Secretaría de la Corte Constitucional. Por consiguiente, en aras de garantizar cabalmente el debido proceso y el derecho

a la defensa de todas las partes involucradas, mediante auto de 22 de mayo de 2019 la Magistrada Sustanciadora otorgó un término de traslado adicional para todas las partes y sujetos vinculados al proceso, con el propósito de que se pronunciaran respecto de la solicitud de nulidad (folios 176 y 177, Cuaderno No. 1). No obstante, vencido el término otorgado por el Despacho, no se recibió comunicación alguna de COLPENSIONES ni de ningún otro sujeto procesal (folio 194, Cuaderno No. 1). Posteriormente, el día 5 de junio de 2019, COLPENSIONES solicitó nuevamente la posibilidad de intervenir en el proceso de la referencia. No obstante, dicha petición fue negada en la medida en que se presentó de manera extemporánea. 19 Folio 135, Cuaderno No. 1.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201520.

Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia21

2. El artículo 243 de la Constitución22 señala que los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, característica que salvaguarda el

principio de seguridad jurídica. Como lo señaló la Sentencia C-774 de 200123, una vez proferidos los fallos de este Tribunal se convierten en decisiones inmodificables, lo que implica: (i) una función negativa, que está determinada por la prohibición general que tienen los jueces de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y (ii) una función positiva, que no es otra cosa que dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento en general.

3. Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 199124 establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Sin embargo, esta misma norma prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo y únicamente por violación al debido proceso.

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional inicialmente señaló que las 20“Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios general es del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” Esta disposición anteriormente se encontraba establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 21 Las consideraciones que se presentan en este capítulo han sido reiteradas a partir de los Autos 645 de 2017, 269 de 2017, 088 de 2017 y 457 de 2016

(M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 22 Constitución Política. Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 23 Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Decreto 2067 de 1991. Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”: nulidades de los procesos ante esta Corporación solo pueden invocarse antes de proferido el fallo y únicamente por violación al debido proceso25. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico, esta Corporación posterior

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