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CC - A330-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A330-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A330-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-330/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 330 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4701.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Cuarenta y seis Administrativooral del circuito de Bogotá y el JuzgadoOnce Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelanteColpensiones), por medio de las Resoluciones No 100957 del 15 de marzode 2010 y No. 1614 de febrero de 2011, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Carlos Arturo Ardila González [1].

2. El 30 de junio de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], Colpensiones solicitó que: (i) se declare la

favor del señor Carlos Arturo Ardila González [1].

2. El 30 de junio de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], Colpensiones solicitó que: (i) se declare la nulidad de la Resolución No. 100957 del 15 de marzo de 2010; (ii) se declarela Nulidad parcial de la Resolución 1614 de 11 de febrero de 2011; (iii) seordene al señor Ardila González el reintegro de lo pagado; (iv) se indexe lasuma de dinero y pago de intereses a los que haya lugar. La demanda sefundamentó en un reconocimiento de valores superiores a lo debido.

3. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y seis Administrativo oraldel circuito de Bogotá. La autoridad judicial, mediante auto del 5 de agosto de 2022[3], declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Eldespacho fundamentó su decisión en lo previsto en los artículos 104.4 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en delante CPACA), en jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo

Superior de la Judicatura[4]. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer conflictos de carácter laboralsolamente cuando provengan de una relación legal y reglamentaria, y paraconocer de las controversias que se susciten con ocasión de la seguridadsocial cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública.De otra parte, precisó que, si la controversia jurídica se refiere a untrabajador oficial o a un particular, la competente es la jurisdicción ordinariaen su especialidad laboral.4. El juzgado administrativo afirmó que no es competente para conocer delpresente asunto toda vez que, cuando el señor Ardila González realizó susúltimas cotizaciones al sistema pensional tuvo como empleador a la empresaNestlé de Colombia S.A., lo que le permitió inferir que su relación laboral sederivó de forma contractual privada, por lo que, indicó que el presente asunto debía ser tramitado por la jurisdicción laboral ordinaria[5].

5. Posteriormente, el asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de agosto de 2023[6], declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de

5. Posteriormente, el asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de agosto de 2023[6], declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de competencia[7] ante la Corte Constitucional. La autoridad argumentó que lanaturaleza de la vinculación del pensionado no modifica la competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones delesividad. Esto, de conformidad con los artículos 97, 104 y 138 del CPACAy, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que hadicho que en “aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturalezapública, que pertenezca al Sistema de Seguridad Social, (ii) demande un actoadministrativo propio, (iii) será competencia de la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a losartículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y demás que resulten concordantes (…)” [8].

6. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 16 de noviembre de 2023[9], y el expediente fue allegado a su despacho el 20 de noviembre del mismo año[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política[11].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o

8. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

9. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisótres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto dejurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[13]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté endesarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza

jurisdiccional[14]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere quelas autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamentelos motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[15].

10. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflictode jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para suconfiguración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dosautoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones:la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el JuzgadoCuarenta y seis Administrativo oral del circuito de Bogotá, y la jurisdicciónordinaria, representada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de unaresolución expedida por la propia entidad. Finalmente, las dos autoridades enconflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su faltade competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Cuarenta yseis Administrativo oral del circuito de Bogotá se basó en los artículos 104 y105 del CPACA, en jurisprudencia del Consejo de Estado y el ConsejoSuperior de la Judicatura. Por otro lado, el Juzgado Once Laboral delCircuito de Bogotá sustentó su decisión en los artículos 97, 104 y 138 delCPACA y en jurisprudencia de esta Corporación.

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimientodel derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a travésde las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del auto 316 de 2021[16]

11. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerde una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un actoadministrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[17].

12. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[18]. Según el primero de ellos, si eltitular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escritapara revocar directamente un acto administrativo de carácter particular quelo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[19]. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, lajurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicosrelacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los queestén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, talcompetencia de los jueces administrativos cubre actos administrativosrelativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que laadministración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[20].

Caso concreto

proteger el interés y el patrimonio público[20].

Caso concreto

13. Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que sepronuncia sobre derechos pensionales. En esa medida, la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Esto, enaplicación de la regla establecida en el auto 316 de 2021, según la cual elconocimiento de los procesos en los cuales una entidad demande un actoadministrativo propio, la competente es la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

14. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido dedeclarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativoconocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de laResolución No. 100957 del 15 de marzo de 2010 y la Resolución 1614 de 11de febrero de 2011. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia alJuzgado Cuarenta y seis Administrativo oral del circuito de Bogotá para suconocimiento y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer de una demanda presentada por una entidadpública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorizacióndel titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales[21].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

derechos pensionales[21].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarentay seis Administrativo oral del circuito de Bogotá y el Juzgado Once Laboraldel Circuito de Bogotá, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente para conocer de la demanda presentada porColpensiones en contra de la Resolución No. 100957 del 15 de marzo de2010 y la Resolución 1614 de 11 de febrero de 2011.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4701 al Juzgado Cuarenta y seis Administrativo oral del circuito deBogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presentedecisión a los interesados y al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Carpeta digital, documento “01DemandaPoderAnexos.pdf”. Pág. 2. [ 2 ] Carpeta digital, documento “02ActaReparto.pdf”. [ 3 ] Carpeta digital, documento “03RemitePorFaltaJurisdicción.pdf”. [ 4 ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019, radicación No. 11001-03-25-0002017-00910 00 (4857). [ 5 ] Carpeta digital, documento “03RemitePorFaltaJurisdicción.pdf”. Pág. 3. [ 6 ] Carpeta digital, documento “092022-398 COLPENSIONES PROMUEVE CONFLICTO (1).pdf”. [ 7 ] Ibídem. [ 8 ] Auto 377 de 2021. [ 9 ] Expediente digital, documento “03CJU-4701 Constancia de Reparto.pdf”. [ 1 0 ] Ibídem. [ 1 1 ] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [ 1 2 ] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [ 1 3 ] Auto 155 de 2019.

[ 1 2 ] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [ 1 3 ] Auto 155 de 2019. [ 1 4 ] Ibídem. [ 1 5 ] Ibídem. [ 1 6 ] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [ 1 7 ] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, enlos autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [ 1 8 ] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo”. [ 1 9 ] Arculo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo”. [ 2 0 ] La Corte Constucional, en el auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad,prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y, por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrava”. [ 2 1 ] Auto 316 de 2021.

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