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CC - A331-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A331-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Auto 331/14 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAProcedencia con posterioridad a su pronunciamiento siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo AUTOS QUE CORRIGEN SENTENCIAS DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Notificación no puede ser por edicto, ni por aviso AUTOS QUE CORRIGEN SENTENCIAS DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Notificación debe hacerse por estados, pues la normatividad que regula casos o materias semejantes es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y este así lo dispone AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE REGIMEN DE REGALIAS Y COMPENSACIONES-Rechazar solicitud de nulidad de auto A. 247/12 por extemporánea

Referencia: expedientes D-8636 y D-8637

(acumulados). Solicitud de nulidad del auto 247 de 2012, mediante el cual se corrigió la parte motiva de la sentencia C-317 de 2012, adoptada a propósito de la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011, “por el cual se 2

constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones”.

Actores: Rubén Darío Bravo Rondón y

José Manuel Abuchaibe Escolar.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad del auto 247 de 2012.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad del auto 247 de 2012, por medio del cual la Sala Plena corrigió la parte motiva de la sentencia C-317 de 2012. El citado auto se notificó mediante el estado No. 158 del veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), y su ejecutoria correspondió a los días veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), según certificado de la Secretaría General de la Corporación. La solicitud de nulidad bajo examen se presentó el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). El peticionario defiende la oportunidad de su solicitud de anulación porque en su criterio el auto cuestionado no se notificó como lo ordena el Código de Procedimiento Civil (cita los artículos 310 y 320), y tampoco se conoce “la publicación conjunta del Auto y la sentencia en la

Gaceta de la Corte Constitucional, para observar entonces los tres (3) días siguientes a la notificación”.

2. El auto 247 de 2012 corrigió la parte motiva de la sentencia C-317 de 2012.

En esta última, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar EXEQUIBLE de manera pura y simple el Acto Legislativo 05 de 2011, “por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos étnicos del país”. 3 No obstante, en la parte motiva de esa providencia la Corte dijo que condicionaría la constitucionalidad de la norma, como enseguida se subraya: “(…) Por las anteriores razones, la Corte concluye que el Acto Legislativo 05 de 2011, al no incorporar en sí mismo ninguna medida susceptible de afectar directa y específicamente a los pueblos indígenas y las comunidades afro descendientes del país, no debía ser obligatoriamente materia de consulta previa – lo que sí ocurrirá con la ley de desarrollo del sistema de regalías a la que alude el inciso 2 del nuevo artículo 360 de la Constitución, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo que se revisa. En esta medida, el cargo por falta de consulta previa del Acto Legislativo será desestimado, pero la Corte condicionará la constitucionalidad del mismo a que se entienda que la ley de desarrollo en comento debe cumplir con los requisitos (a) y (b) establecidos en el párrafo precedente”. (Negrilla fuera del texto).

3. Ante esta situación, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el auto

247 de 2012, y resolvió: “Primero.- CORREGIR el párrafo octavo del numeral 4.2.2, contenido en la parte motiva de la sentencia C-317 de 2012. En consecuencia SUPRIMIR del texto de la sentencia el apartado que dice: “En esta medida, el cargo por falta de consulta previa del Acto Legislativo será desestimado, pero la Corte condicionará la constitucionalidad del mismo a que se entienda que la ley de desarrollo en comento debe cumplir con los requisitos (a) y (b) establecidos en el párrafo precedente”. Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación que adjunte copia del presente auto a la Sentencia C-317 de 2012, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.”

4. Para justificar la corrección, se explicó que (i) en la parte motiva de la sentencia se había incurrido en un error por omisión, que eventualmente podía influir en el entendimiento de la parte resolutiva; y que (ii) en anteriores ocasiones, ante errores de este tipo, esta Corporación había aplicado el artículo 4 310 del Código de Procedimiento Civil,1 según el cual estas fallas pueden ser corregidas en cualquier tiempo.2

5. El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar sostiene que el auto de corrección debe declararse nulo porque el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil sólo permite cambios en la parte motiva de la sentencia cuando el error influye en la decisión, y en el auto censurado no se explicó cómo el texto suprimido podía distorsionar el entendimiento de la parte

resolutiva. Advierte que “si bien en la parte motiva de la sentencia quedaron consignados algunos fragmentos (…) incongruentes, al que se suprime no le encontramos ninguna incompatibilidad con lo decidido en la sentencia, ya que ese fragmento (…) no genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada.” Por tanto, el solicitante considera que la Sala Plena no corrigió la sentencia sino que la modificó arbitrariamente, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso. En cuanto a la forma de notificación

6. El despacho solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional expusiera las razones por las cuales los autos de corrección y en especial el Nº 247 de 2012 fue notificado por estados. La Secretaria General de la Corte Constitucional, Doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, presentó al respecto tres escritos, respectivamente, el 31 de enero, el 1° y el 11 de febrero de 2013, en los cuales sostuvo lo siguiente: “El Decreto 2067 de 1991 ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse 1 Código de Procedimiento Civil, artículo 310: “Toda providencia en la que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. Y 2. del artículo 320. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de

error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 2 En el auto 247 de 2012 se citaron las siguientes providencias como soporte de la afirmación: auto 054 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero), auto 316 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), auto 085 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), auto 250 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), auto 060 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y auto 084 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 5 ante la Corte Constitucional’ no regula expresamente sino la notificación de la “sentencia” que adopte la Corporación. El modo de notificar los autos adoptados a propósito del control abstracto no está entonces expresamente regulado en esa normatividad, por lo cual lo procedente sería –en su criterionotificarlos como los demás autos del mismo tipo de procesos. Sostiene que la Corte, en la emisión de su primer auto histórico en un proceso de constitucionalidad, se preguntó como debía ser notificado, y resolvió que para llenar el vacío de regulación dejado por el Decreto 2067 de 1991 debían aplicarse “las normas generales de procedimiento”, las cuales establecen que los autos que no se deban notificar personalmente pueden ser notificados por medio de estados, y así se ha hecho desde entonces”.

7. La Secretaria General de la Corporación dice que en los autos 032A de 1995 y 128A de 2004, la Sala Plena de la Corte ratificó esa impresión, a propósito de la notificación por estados de los autos de inadmisión.

Igualmente, observa que la notificación por aviso que reclamaba el solicitante para este caso, no es procedente sino en respecto de sentencias en el procedimiento ordinario. En la Corte, “los autos de corrección de las sentencias de constitucionalidad siempre se han notificado por estado”, fórmula que garantiza adecuadamente el principio de publicidad. “[S]ólo excepcionalmente”, añade, “la Corte ha utilizado la notificación por aviso en procesos de tutela, con ocasión del decreto de medidas cautelares de gran impacto –en tres procesosy en el caso de la sentencia de unificación de jurisprudencia en materia de carrera notarial”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS La solicitud de nulidad del auto 247 de 2012 es inoportuna

1. Las solicitudes de nulidad proceden contra providencias de la Corte Constitucional que han quebrantado manifiestamente el debido proceso,3 siempre y cuando se presenten oportunamente. La oportunidad depende de si la presunta nulidad se origina antes de emitirse la providencia atacada o luego de la misma. En la primera hipótesis, la nulidad “sólo podrá ser alegada antes 3 Inclusive la Corte ha admitido la solicitud de nulidad contra autos de corrección, sobre la base de que en ellos puede alterarse sustancialmente lo decidido en la sentencia o el alcance de la misma, llevando, eventualmente, a una violación grave del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto véase el auto 231 de 2001 de la Corte Constitucional (MP. Álvaro Tafur Galvis), mediante el cual se examinó la solicitud de nulidad del auto de corrección del 26 de enero de 2001, proferido por la Sala Novena de Revisión.

6 de proferido el fallo”,4 por lo que después de ese momento los intervinientes en el proceso pierden legitimidad para invocarla. En el segundo caso, en cambio, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la misma providencia o de su ejecutoria, la solicitud de nulidad deberá ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.5 Vencido en silencio ese término, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, por la carencia de legitimidad para pedirla, por razones de seguridad jurídica y de 4 Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 5 Auto 172 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En ese caso la Corte negó por improcedente la solicitud de nulidad instaurada contra un auto de Sala Plena y una sentencia proferida por la Sala Tercera de Revisión, pues estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificada la providencia, la solicitud era extemporánea. Para justificar el término utilizado, la Corte citó el auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), dentro del cual se explicaba lo siguiente: “[l]a Sala considera que

ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. ||

7 certeza del derecho,6 y porque en los asuntos de constitucionalidad es necesario establecer necesariamente un punto definitivo a partir del cual sea clara y segura la existencia de cosa juzgada constitucional (CP art 243).

2. En el presente caso la nulidad se solicita respecto del auto 247 de 2012, mediante el cual se corrigió la parte motiva de la sentencia C-317 de 2012, y que fue proferido por la Sala Plena de esta Corporación el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) y, según informe de la Secretaría General, notificado por estado No. 158 del veintiséis (26) de octubre de dos mil doce

(2012). La solicitud de nulidad, por su parte, fue presentada por José Manuel Abuchaibe Escolar el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012); es decir, un mes y seis días después de que se notificara el auto por estados. Dado este contexto, puede afirmarse que la solicitud de nulidad fue interpuesta fuera de término y que por tanto es inoportuna.

3. Ahora bien, el peticionario alega en su escrito que la fecha de notificación por estados no puede tenerse como punto de partida para contabilizar la oportunidad de su solicitud, por cuanto los autos que corrigen las sentencias deben notificarse por aviso, de conformidad con los artículos 310 y 320 del Código de Procedimiento Civil.7 De esta forma, bajo su interpretación, los tres (3) días de ejecutoria nunca han comenzado a correr, a causa de la indebida notificación, y en consecuencia debería decirse que su solicitud fue presentada oportunamente. La Sala Plena no comparte esta apreciación. La Secretaría

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”. 6 Corte Constitucional, auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería). 7 Código de Procedimiento Civil, artículo 310. “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320 || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Código de Procedimiento Civil, artículo 320. “Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término

respectivo.” 8 General de la Corte Constitucional surtió la notificación correctamente, por las siguientes razones.

4. El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, no regula de manera específica el modo de notificación de los autos que corrigen sentencias de control abstracto. Sólo prescribe de forma genérica que la “sentencia” se notificará por edicto (Dcto 267 de 1991 art 16).8 Esta norma es aplicable, como se ve, a la notificación de la sentencia, pero en este caso lo notificado no fue una sentencia sino un auto, que además tiene la particularidad de ser de corrección. Por consiguiente, no puede decirse que el Decreto 2067 de 1991 prevea un procedimiento especial de notificación directamente aplicable para la notificación de un auto de corrección, como el que se solicita anular en este caso.

5. Ahora bien, cabría preguntarse si a falta de regulación especial, lo aplicable sería la notificación prevista en ese mismo Decreto para las sentencias. La Corte considera que eso es inviable. 5.1. Primero, la norma habla únicamente de la notificación de la “sentencia”, y lo que se intenta definir en este caso es el modo de notificar un auto de corrección de un fallo. Esto es relevante, porque el término sentencia no ha recibido en la práctica jurisprudencial de la Corte Constitucional un entendimiento extensivo, susceptible de aplicarse en general a las providencias dictadas en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Por

ejemplo, ha interpretado que no es el edicto, sino el estado, el medio de notificar autos de inadmisión de las acciones públicas.9 El artículo 16 del 8 El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” dice en su artículo 16. “[…] La Sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión”. 9 Auto 032A de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime). En ese caso, la Corte decidió no acceder a una nulidad instaurada contra una providencia, en la cual se sostenía que el auto de inadmisión había sido notificado indebidamente porque se había efectuado dicha notificación por medio de estado. Dijo al respecto que “ante la inexistencia de norma alguna” que exija una forma de notificación diferente, “tales proveídos deben notificarse por estado”. Ver auto 028A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis. Unánime). 9 Decreto 2067 de 1991, al referirse única y exclusivamente a la notificación de las sentencias mediante edicto, no debe extenderse entonces de forma automática hacia toda clase de providencias proferidas en procesos de control abstracto de constitucionalidad. No es necesario considerar que la notificación por edicto, prevista en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, sea pues aplicable de forma inexorable a la notificación de autos de corrección.

5.2. Segundo, debe tenerse en cuenta que la notificación por edicto se ha concebido doctrinalmente como una forma de notificar las sentencias, mientras los estados sería un procedimiento de notificación de los autos.10 En efecto, tanto el edicto como el estado son especies de un género común, que es el de las formas de notificación por “acto secretarial”, como se ha indicado en la doctrina procesal.11 Ambas modalidades de notificación se diferencian, sin embargo, en su funcionamiento en los términos de fijación de cada una de las publicaciones, ya que el edicto se fija normalmente por más tiempo que el estado. La razón por la cual el edicto es una forma de notificación específica de las sentencias, y no de los autos, es la vocación que aquellas tienen de adjudicar con carácter definitivo derechos y obligaciones sustanciales, o en todo caso de resolver finalmente una instancia o proceso judicial. Es razonable que la notificación de esta clase de providencias exija un tiempo más amplio de publicación del acto secretarial que el exigido en los estados. Los autos, en cambio, por no poner fin a un proceso o instancia, pueden en cambio ser objeto de una notificación que exija momentos menos amplios de exhibición del acto procesal, y esa es justamente la configuración procesal ordinaria de los estados. 5.3. Tercero, ninguna otra norma establece esa exigencia. Como se dijo, el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 sólo se refiere a la notificación por edicto para las sentencias. El Código de Procedimiento Civil consagra la notificación por edicto también para las sentencias (CPC art 323). El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé,

por su parte, que el edicto es asimismo un medio de notificación de sentencias 10 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo I. Decimoquinta edición. Bogotá. Temis. 2012, p.499. Morales Molina, Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte general. Novena edición. Bogotá. Editorial ABC. 1985, p. 549. López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil. Cuarta edición. Bogotá. Temis. 1985, pp. 353 y ss. 11 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo I. Decimoquinta edición. Bogotá. Temis. 2012, p. 499. 10 (CPACA arts 203 y 289). No sólo no hay, entonces, una norma específica que prevea la notificación por edicto de los autos de corrección en el Decreto 2067 de 1991, sino que tampoco hay una disposición semejante en los demás Códigos de Procedimiento citados. La pregunta es entonces si procede aplicar, como lo dice el peticionario de nulidad, las reglas sobre notificación por aviso de los autos de corrección de sentencias, establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

6. Para responder ese interrogante conviene tener en cuenta que la Corte Constitucional, en otras ocasiones, ha aplicado las reglas del Código de Procedimiento Civil como criterios para colmar los vacíos advertidos en el Decreto 2067 de 1991 en materia de notificación de autos. En los autos 032a de 1995 y 128a de 2004, ante la falta de norma en el Decreto 2067 de 1991

que regulara la forma de notificación de los autos de inadmisión de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte sostuvo que debían aplicarse los artículos 314 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los cuales el auto que decide no admitir la demanda, por no tenerse que notificar personalmente, han de notificarse por estados.12 Esta decisión resultaba razonable, no sólo porque la notificación por estados es propia de los autos de inadmisión de las demandas, sino ante todo porque dicha posibilidad no estaba en rivalidad con la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad, en el cual los autos que declaran inadmisible una acción pública obtienen debida publicidad por medio de la fijación secretarial a través de un estado.

7. Ahora bien, aunque la notificación del auto que inadmite una demanda de inconstitucionalidad se rige en principio por las normas del Código de Procedimiento Civil, no parece tan claro que resulte plausible aplicar lo previsto en ese mismo Código para notificar un auto de corrección de sentencias de control abstracto de constitucionalidad. El Código de Procedimiento Civil dispone que los autos de corrección de sentencias deben ser notificados conforme al artículo 310, el cual establece que “si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en [e]l artículo 320”. Este último, el artículo 320, consagra las normas aplicables a la notificación por aviso. La notificación por aviso consiste esencialmente en el envío por correo postal con la información 12 El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por

medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto […]”. 11 procesal relevante a la parte que debe ser notificada. El artículo 320, inciso segundo, dice que “el aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal” a la dirección en que la misma deba surtirse.

8. Como se ve, esta forma de notificación por aviso, de los autos de corrección de sentencias que pongan fin al proceso civil, no tiene prima facie problemas de constitucionalidad en ese ámbito judicial. El proceso civil es una controversia con partes o sujetos directamente interesados susceptibles de identificarse singularmente. La sentencia cuya corrección se notifica por aviso tiene en ese contexto efectos inter partes, lo cual significa que potencialmente afecta de forma directa sólo a las partes o a los sujetos que formaron parte del proceso. La materia sobre la cual versa proceso civil se agota al ámbito del derecho privado, y tiene un interés preminentemente particular. Por todas estas características, el legislador puede diseñar dentro de ese ámbito del proceso civil formas de notificación que aseguren un grado de publicidad específico, siempre y cuando satisfagan el derecho de defensa, y alcancen a poner en conocimiento de las partes o de los sujetos con interés procesal –según el casoel contenido de las providencias que se dicten durante o después de concluido el proceso.

9. El proceso de control abstracto de constitucionalidad tiene, en contraste, una naturaleza muy distinta, los efectos de las sentencias que se dictan en virtud suya son también significativamente diferentes, y la publicidad que se

exige de las providencias que ponen fin al proceso, o de las que les introducen correcciones conforme a la ley, es distinta a la que se admite en el marco del proceso civil. El control abstracto de constitucionalidad no tiene partes, en el sentido en que se usa esa expresión en los procesos ordinarios, aunque en ciertos casos existan demandantes (CP art 241 nums 1, 2, 4 y 5), y en todos los procesos cualquier ciudadano pueda intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de una norma o proyecto de norma sometido a control (CP art 242 num 1).13 El proceso de constitucionalidad, por suponer en todo caso la 13 Sentencia C-132 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). La doctrina que entonces fijó la Corte fue esta: “en el proceso de constitucionalidad no se debaten intereses de personas, entidades u organismos específicos y, en tal sentido, no hay partes enfrentadas que busquen la satisfacción de sus propias expectativas, lo que sí acontece en otra clase de juicios, como los de carácter civil, enderezados precisamente a definir el Derecho en casos concretos y a desatar conflictos suscitados entre particulares”. Esa concepción del proceso de constitucionalidad se ha reiterado recientemente, por ejemplo en la sentencia C-415 de 2012 (MP Mauricio 12 definición del sentido que debe dársele a la Constitución Política, la cual encierra los compromisos fundamentales de la sociedad colombiana, tiene un interés eminentemente público, y se desenvuelve con sujeción a normas y límites que forman parte del derecho público. Las sentencias de control

abstracto de constitucionalidad hacen además tránsito a cosa juzgada constitucional, y tienen efectos erga omnes; es decir, para todos (Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, art 48).14

10. En consecuencia, por la naturaleza constitucional de los procesos de control abstracto y los efectos erga omnes de los fallos que les ponen término, los autos de corrección de estas sentencias no podrían notificarse en la forma dispuesta por el Código de Procedimiento Civil para los autos de corrección que se adopten después de concluido el proceso ordinario. La notificación por aviso de autos de corrección de sentencias que terminan procesos civiles se explica en la vocación de estas últimas de satisfacer intereses particulares, formar parte del derecho privado, y tener efectos para las partes. La notificación por aviso de los autos que corrigen sentencias de constitucionalidad lograría un grado de publicidad reducido e insuficiente, circunscrito al ámbito puntual de unas pocas personas, lo cual resultaría inaceptable siendo la providencia que se corrige un asunto de interés público, regulada por el derecho público, y con efectos erga omnes. En especial las providencias con las cuales termina el control abstracto constitucionalidad, hacen definitivamente impensable que los autos por medio de los cuales se introduce en ellas una corrección sean objeto de una notificación que no tenga alcances tan reducidos y particulares. La existencia de un auto con tales implicaciones debe poder ser conocida por toda la comunidad a la que tiene vocación de afectar la sentencia de control abstracto, y no sól

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