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CC - A331-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A331-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A331-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-331/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 331 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4715.

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Segundo Administrativo Oral delCircuito de Armenia y el Tribunal Superiorde Armenia (Sala Civil Familia Laboral).

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Jair Serna Bernal formuló demanda de nulidad y restablecimiento delderecho en contra del municipio de La Tebaida (Quindío). En suspretensiones, el accionante solicitó que se declarara la nulidad del actoadministrativo DA-1127-2016 del 13 de septiembre de 2016 de esta entidadterritorial, que le negó una indemnización equivalente al pago de lasprestaciones sociales derivadas de la relación laboral entre las partes. Segúnlos hechos de la demanda, en los años 2012 y 2014, el señor Serna Bernalprestó servicios operativos como contratista del municipio de La Tebaidapara el mantenimiento de la infraestructura vial de la zona urbana. El 7 deseptiembre de 2016, el demandante solicitó al municipio el pago de lasprestaciones sociales por los vínculos jurídicos sostenidos previamente. Sinembargo, a través del acto administrativo referido, la parte accionadarespondió que los contratos de prestación de servicios celebrados no permiten el pago de prestaciones sociales[1]. 2. Mediante auto del 31 de enero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia admitió la demanda[2]. Sinembargo, a través del auto del 29 de agosto de 2017, la jueza se declaróimpedida para conocer del proceso y lo remitió al Juzgado Segundo

Administrativo Oral del Circuito de Armenia[3]. El Juzgado SegundoAdministrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio del auto del 6 deabril de 2018, resolvió devolver el proceso, al considerar que la causal deimpedimento desapareció en atención a que había ocurrido cambio de juez[4]. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito deArmenia consideró que el Juzgado Segundo había vulnerado el principio deperpetua jurisdicción y, por lo tanto, planteó un conflicto negativo de competencia que remitió al Tribunal Administrativo del Quindío[5]. Estaúltima autoridad judicial, en providencia del 17 de mayo de 2018, resolviódevolver el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia[6]. 3. El 19 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral delCircuito de Armenia profirió sentencia en la que, en primer lugar, declaróprobada la excepción de falta de jurisdicción y, en segundo lugar, negó laspretensiones de la demanda. En particular, el juez encontró que el accionanterealizó labores ligadas a la construcción de obras públicas y, por lo tanto,ejerció como trabajador oficial. Por consiguiente, el juzgado consideró que lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la competente paradecidir de fondo el asunto, con fundamento en los artículos 104 y 105 delCPACA y en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 [7]. Frente a esta

decisión, el demandante interpuso recurso de apelación[8]. 4. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 6 demarzo de 2020, encontró que la decisión del juzgado resultaba contradictoria.Por lo tanto, esta autoridad judicial resolvió declarar la nulidad del resolutivoque negó las pretensiones de la demanda y devolver el expediente al JuzgadoSegundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia para que remitiera el caso a la jurisdicción ordinaria[9]. 5. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia,mediante auto del 11 de febrero de 2021, declaró la falta de jurisdicción yremitió el caso a la jurisdicción ordinaria laboral. En particular, el juezfundamentó su decisión en lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia del 6 de marzo de 2020[10]. 6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del18 de mayo de 2022, declaró la existencia de un vínculo laboral y condenó a

Quindío en la providencia del 6 de marzo de 2020[10]. 6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del18 de mayo de 2022, declaró la existencia de un vínculo laboral y condenó a la parte accionada, quien interpuso el recurso de apelación[11]. 7. El 7 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Armenia declaró la falta de jurisdicción y la nulidad delfallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Esta autoridadjudicial fundamentó su decisión en el auto 492 de 2021 de la CorteConstitucional que dispuso que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente para conocer de las controversias en las quese discuta la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta através de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.De igual forma, el Tribunal hizo referencia al artículo 12 de la Ley 270 de1996, al artículo 2 del CPTSS, así como a los artículos 104 y 105 delCPACA. Por consiguiente, este auto ordenó remitir el asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia[12]. Sin embargo,mediante providencia del 10 de abril de 2023, el Tribunal decidió dejar sinvalor esta última parte del auto y, en su lugar, resolvió aceptar el conflicto negativo de competencia y remitirlo a la Corte Constitucional[13].

8. El 16 de noviembre de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de lareferencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviadoal despacho sustanciador a través de acta secretarial del 20 de noviembre de

2023[14].

II. CONSIDERACIONESCompetencia

2023[14].

II. CONSIDERACIONESCompetencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[15]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 10. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

11. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisólos tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto dejurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[17]. El objetivo, que implica que existauna causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, queefectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro

trámite de naturaleza jurisdiccional[18]. El normativo, el cual requiere quelas autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamentelos motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[19].

12. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, elconflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdiccionesque rechazan mutuamente la competencia para conocer, estas son: el JuzgadoSegundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que pertenece a lajurisdicción de lo contencioso administrativo ordinaria y el Tribunal Superiorde Armenia (Sala Civil Familia Laboral), que pertenece a la jurisdicciónordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Jair SernaBernal contra el municipio de La Tebaida (Quindío). Por lo tanto, se cumpleel presupuesto objetivo. Finalmente, ambas autoridades jurisdiccionalesenunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal enlos que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.Específicamente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito deArmenia hizo referencia a los artículos 104 y 105 del CPACA y al artículo292 del Decreto Ley 1333 de 1986. Por su parte, el Tribunal Superior deArmenia (Sala Civil Familia Laboral) fundamentó su posición en el artículo12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2 del CPTSS, los artículos 104 y 105del CPACA y el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada deconocer los asuntos relacionados con presuntas relaciones laboralesocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración delauto 492 de 2021

13. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que corresponden a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el numeral 2 deeste artículo dispone que esta jurisdicción es la competente para decidir losprocesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los quesea parte una entidad pública.

14. Con fundamento en esta norma, en el auto 492 de 2021, la CorteConstitucional resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral yla jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese caso, el accionantepromovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechocontra el municipio de Tumaco (Nariño) para que se reconociera la existenciade una relación laboral y le pagaran las prestaciones sociales derivadas de losservicios que prestó como celador a través de diferentes contratos. La Salaconcluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era laencargada de decidir e fondo el asunto. 15. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se apartó del precedente dela Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con lacompetencia de la jurisdicción ordinaria para conocer los procesos laboralesen los que son parte trabajadores oficiales. Al respecto, el auto 492 de 2021precisó que esta regla no podría aplicarse, cuando el objeto del proceso sea elreconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de laaparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con elEstado. Específicamente, la Corte determinó que examinar, inclusopreliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estadopara definir la competencia puede constituir un examen de fondo de lacontroversia. Caso concreto 16. En el presente asunto, la Sala evidencia que entre el demandante y laentidad demandad existieron contratos de prestación de servicios que,presuntamente, mutaron en contratos de naturaleza

laboral. Por lo tanto, deconformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA ysegún la regla establecida en el auto 492 de 2021, la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para establecer la existencia ono de una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos deprestación de servicios. 17. Por lo expuesto, la competencia para decidir de fondo este asunto lecorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, enconsecuencia, el expediente se remitirá al Juzgado Segundo AdministrativoOral del Circuito de Armenia.Regla de decisión. Reiteración auto 492 de 2021. La Corte determina que,de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Superiorde Armenia (Sala Civil Familia Laboral), en el sentido de DECLARAR quecorresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito deArmenia conocer del proceso de la referencia adelantado por Jair SernaBernal en contra del municipio de La Tebaida (Quindío).

SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de estaCorporación, el expediente CJU-4715 al Juzgado Segundo AdministrativoOral del Circuito de Armenia, para lo de su competencia, y para quecomunique la presente providencia al Tribunal Superior de Armenia (SalaCivil Familia Laboral) y a los sujetos procesales e interesados dentro deltrámite judicial.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpetaC01PrincipalDemandaAdministrava, documento digital “01DemandaAdministrava.pdf”. [ 2 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpetaC01PrincipalDemandaAdministrava, documento digital “04AutoAdmiteDemandaJuzgado01Administravo.pdf”. [ 3 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpetaC01PrincipalDemandaAdministrava, documento digital “13AutoDeclaracionImpedimento.pdf”. [ 4 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpetaC01PrincipalDemandaAdministrava, documento digital “21AutoOrdenaDevolucionJuzgadoOrigen.pdf”. [ 5 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpetaC01PrincipalDemandaAdministrava, documento digital “24AutoProponeConflictoNegavoCompetencia.pdf”.

[ 5 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpetaC01PrincipalDemandaAdministrava, documento digital “24AutoProponeConflictoNegavoCompetencia.pdf”. [ 6 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpetaC01PrincipalDemandaAdministrava, documento digital “29AutoResuelveConflictoCompetenciaTribunalAdministravoQuindio.pdf”. [ 7 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01PrincipalDemandaAdministrava, documento digital “47SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. [ 8 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01PrincipalDemandaAdministrava, documento digital “49RecursoApelacionSentenciaDemandante.pdf”. [ 9 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpetaC01PrincipalDemandaAdministrava, documento digital “62AutoDeclaraNulidadActuacion.pdf”. [ 1 0 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpetaC01PrincipalDemandaAdministrava, documento digital “65AutoOrdenaRemisionExpedienteJurisdiccionOrdinariaLaboral.pdf -”.

[ 1 1 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpetaC01PrincipalDemandaAdministrava, documento digital “19ActaAudienciaVirtualJuzgamiento.pdf”. [ 1 2 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpetaC01PrincipalDemandaAdministrava, documento digital “07AutoFaltaJurisdiccion20210003101R257.pdf”. [ 1 3 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpetaC01PrincipalDemandaAdministrava, documento digital “11ConsTrasladoLFSL20210003101R257.pdf”. [ 1 4 ] Expediente digital CJU-4715, carpeta CJU0004715 CC, documento digital “03CJU-4715 Constancia de Reparto.pdf”. [ 1 5 ] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [ 1 6 ] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [ 1 7 ] Auto 155 de 2019. [ 1 8 ] Ibídem. [ 1 9 ] Ibídem.

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