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CC - A331-2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A331-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A331-26TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-331/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 331 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7231

Asunto: conflicto de jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado 002 Laboral delCircuito de Riohacha y el Juzgado 001Administrativo del Circuito de Maicao, LaGuajira.

Jurisprudencia relevante: reiteración delAuto 613 de 2021.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron origen a la controversia. El 27 de noviembre de2018 la señora Marieth Zulay Brito Cárdenas, mediante apoderado judicial,presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López[1], para que se librara mandamiento de pago a su favor. En sudemanda reclamó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión a la terminación del contrato,así como los salarios y las prestaciones adeudados y reconocidos mediante la

Resolución N.° 2158 del 22 de noviembre de 2017[2], derivados de su labor como “Profesional Servicio Social Obligatorio”[3] para dicha la entidad. Finalmente, pidió condenar en costas a la parte demandada. 2. Actuación y postura de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidadlaboral. Una vez presentada la demanda, esta fue asignada por reparto alJuzgado Laboral 002 del Circuito de Riohacha, La Guajira (en adelanteJurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral) el cual, mediante Auto 663 del 05 de diciembre de 2018[4]. El 30 de enero de 2024 el juzgado realizóaudiencia de conciliación y en ella, sostuvo que su competencia secircunscribe a lo enlistado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo yde la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y debido a que la demandantefue vinculada mediante una situación legal y reglamentaria al haber existidouna resolución de nombramiento, un acta de posesión y una vinculación auna entidad de derecho público como lo es el Hospital de Manaure, no existeduda que la demandante es una empleada pública y en ese sentido, deconformidad con los artículos 104 y 105 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esla Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocerdel presente asunto. Por ello, ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Riohacha[5]. 3. Actuación y postura de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. El 16 de agosto de 2024 el conocimiento le correspondió alJuzgado 001 Administrativo de Maicao, La Guajira (en adelante, Juzgado de

lo Contencioso Administrativo)[6], el cual el 26 de agosto de 2024 avocó conocimiento del proceso debido a la competencia territorial atribuida. El 16de septiembre de 2024 el juzgado ordenó adecuar la demanda a los ritospropios del CPACA. Posteriormente, el 01 de octubre de 2024 la partedemandante presentó escrito contentivo de adecuación de la demanda. 4. En auto del 24 de octubre de 2024 el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo declaró su falta de jurisdicción para conocer de “la pretensiónejecutiva para el pago de acreencias laborales contenidas en un actoadministrativo, promovida por Marieth Zulay Brito Cárdenas en contra de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López de Manaure”[7].

5. El juzgado referido sostuvo que la pretensión de reconocimiento ypago de una indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivodel Trabajo, en atención a que la vinculación de la demandante obedeció poruna relación legal y reglamentaria, al mediar acto de nombramiento yposesión, debía tramitarse a través del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho, por lo que su conocimiento correspondía a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, respecto delpago de las prestaciones sociales reconocidas y liquidadas por la entidaddemandada mediante la Resolución N.° 2158 del 18 de noviembre de 2017,al tratarse de un cobro de acreencias laborales reconocidas mediante actosadministrativos propios de un proceso ejecutivo, el conocimiento lecorrespondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. 6. Fundamentó su decisión en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 segúnel cual, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de aquellosasuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Además, refirióel artículo 2.1 y 5 del CPTSS en el que se establece que la JurisdicciónOrdinaria, en su especialidad Laboral conocerá de los conflictos jurídicos quese originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, así como deaquellos relacionados con la ejecución de las obligaciones derivadas de larelación laboral y del sistema de seguridad social integral, siempre que suconocimiento no esté atribuido a otra autoridad. 7. La autoridad judicial señaló que el titulo ejecutivo referido en lademanda, no se encuentra entre aquellos indicados en el artículo 297 delCPACA, y que el artículo 104.6 del CPACA establece que esta

a otra autoridad. 7. La autoridad judicial señaló que el titulo ejecutivo referido en lademanda, no se encuentra entre aquellos indicados en el artículo 297 delCPACA, y que el artículo 104.6 del CPACA establece que esta jurisdicción escompetente para conocer de los procesos ejecutivos originados en loscontratos celebrados por entidades públicas; así mismo, indicó que el artículo155.7 del CPACA enlista los asuntos de competencia de los juzgadosadministrativos en primera instancia, e hizo alusión a los Autos 316 y 1782de 2023 de esta Corporación en los que se ha dispuesto como regla dedecisión que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral escompetente para conocer de los conflictos originados en procesos ejecutivosen los que se pretenda el pago de acreencias derivadas en una relaciónlaboral, reconocidas en actos administrativos. 8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 07 de octubre de 2025 elJuzgado 001 Administrativo de Maicao, La Guajira, remitió a la CorteConstitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones

negativo[8]. En sesión virtual del 14 de noviembre de 2025, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 18 de noviembre siguiente, se le remitió para su sustanciación[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 9. De conformidad con el artículo 241-11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la SalaPlena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones. 2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administranjusticia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. 11. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, paraque se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, haexplicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debesuscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y quehagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere aque la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial que

aún siga en proceso [13], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual,es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado,expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cualesconsideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 12. La concurrencia de estos presupuestos es condición para que estaCorporación pueda pronunciarse de fondo respecto del conflicto decompetencia, pero si la Sala Plena advierte que no se cumple con alguno deellos, debe declararse inhibida. 13. Verificación del presupuesto subjetivo. La Sala considera que sesatisface el presupuesto subjetivo porque se enfrentan dos autoridades queadministran justicia de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 002Laboral del Circuito de Riohacha que integra la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad laboral y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao,La Guajira que forma parte de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. 14. Verificación del presupuesto objetivo. La Sala Plena observa que sesatisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales se disputanel conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por MariethZulay Brito Cárdenas contra la E.S.E. Hospital Armando Pabón López, paraobtener el mandamiento de pago en lo relativo a la pretensión ejecutiva de lasacreencias laborales reconocidas mediante Resolución N° 2158 del 22 denoviembre de 2017. La Sala Plena no se pronunciará sobre la definición dejurisdicción respecto de la pretensión declarativa de la sanción moratoria, entanto que esta pretensión no fue objeto de debate entre las dos autoridadesjudiciales de las jurisdicciones en conflicto.15. Verificación del presupuesto

sobre la definición dejurisdicción respecto de la pretensión declarativa de la sanción moratoria, entanto que esta pretensión no fue objeto de debate entre las dos autoridadesjudiciales de las jurisdicciones en conflicto.15. Verificación del presupuesto normativo. En este caso, el cumplimientodel presupuesto normativo también se encuentra acreditado porque lasautoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudencialespara defender sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado 002Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira hizo referencia al artículo 2 delCódigo de Procedimiento Laboral, y a los artículos 104 y 105 del CPACA,para justificar que el proceso lo debe conocer la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo delCircuito de Maicao, La Guajira citó el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, elartículo 2.1 y 5 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 297, 104.6 y155.7 del CPACA y los Autos 316 y1782 de 2023 de la Corte Constitucionalpara sostener que la competencia para conocer del caso es de la JurisdicciónOrdinaria en su especialidad laboral. 16. Acreditados los presupuestos para la configuración de un conflictoentre jurisdicciones, la Corte procederá a dirimirlo. Con tal propósito, enprimer lugar, analizará la distribución de competencias entre la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad Laboral, en lo relativo

al conocimiento de demandas orientadasal pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Ensegundo lugar, abordará la resolución del caso concreto. 3. Distribución de competencias entre la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboralpara conocer procesos en los que se pretende el pago de acreenciaslaborales reconocidas en actos administrativos 17. En relación con esta materia, la Corte Constitucional en Auto 613 de2021 indicó que conforme al artículo 104.6 del CPACA, a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de losprocesos ejecutivos derivados de (i) condenas impuestas a la administración,(ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales en que hubiese sidoparte una entidad pública, y (iv) los contratos celebrados por esas entidades,sin extender su competencia a la ejecución de prestaciones laboralesreconocidas por acto administrativo. Es así como precisó que, si se trata dedemandas ejecutivas orientadas al pago de acreencias laborales previamentereconocidas mediante actos administrativos, la competencia radica en laJurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. 18. En la misma providencia se precisó que el artículo 297.4 del CPACAprecisó que constituye título ejecutivo entre otros, “[l]as copias auténticas delos actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste elreconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara,expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Laautoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constarque la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” 19. En consecuencia, el CPACA no incluye dentro de la competencia de

de la respectiva autoridad administrativa. Laautoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constarque la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” 19. En consecuencia, el CPACA no incluye dentro de la competencia de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos ejecutivoslaborales derivados de actos administrativos que reconozcan acreenciaslaborales. En efecto, si bien el artículo 297.4 establece condiciones bajo lascuales los actos administrativos pueden constituir título ejecutivo, ello noimplica que la ejecución de todos estos actos corresponda necesariamente adicha jurisdicción, pues la determinación de la competencia depende de lanaturaleza de la obligación que se pretende hacer efectiva. 20. En ese caso, un hombre presentó una demanda ejecutiva contra laempresa EMCALI EICE ESP ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, para que se librara mandamiento ejecutivo y se lograra que laentidad demandada reajustara su pensión vitalicia de jubilación yreconociera, liquidara y pagara el mayor valor de su mesada pensional, desdeel 1° de enero de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda. En esaocasión, el título aportado como base de la ejecución fue un actoadministrativo expedido por la empresa accionada, que reconoció el pago delreajuste de la pensión de jubilación del demandante. En esa ocasión la Salaseñaló que “la controversia planteada versa sobre la ejecución de unaobligación que, de acuerdo con el actor, se reconocen en actosadministrativos. Si bien aquellos documentos respaldan obligacionesadquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los previstoscomo ejecutables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el

artículo 104 del CPACA”[14]. 4. Análisis del caso concreto 21. La Sala considera que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidadlaboral es la competente para conocer el proceso promovido por la señoraMarieth Zulay Brito Cárdenas contra la E.S.E. Hospital Armando PabónLópez. 22. Si bien este caso versa sobre una demanda ejecutiva mediante la cualse solicita librar mandamiento de pago a favor de la demandante y supretensión es reclamar el pago de la sanción moratoria, con ocasión a laterminación del contrato, así como los salarios y las prestaciones adeudados y reconocidos mediante Resolución N° 2158 del 22 de noviembre de 2017[15],el conflicto de jurisdicción versa exclusivamente respecto de la pretensiónejecutiva de las acreencias laborales que fue respecto de la cual el Juzgado delo Contencioso Administrativo declaró su falta de jurisdicción. 23. Conforme a lo señalado en el Auto 613 de 2021, la elección delinstrumento procesal por parte de la demandante constituye un referenteobjetivo para efectos de dirimir el conflicto de competencia. Adicionalmente,el proceso ejecutivo de que trata este asunto, no se enmarca en aquellosatribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medidaen que no versa sobre condenas impuestas a la administración por dichajurisdicción, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni obligaciones derivadas de contratos estatales[16]. 24. En este caso, la demandante pretende que se libre mandamiento depago por el valor correspondiente a sus acreencias laborales, previamentereconocidas mediante acto administrativo. En consecuencia, la controversiase subsume en aquellas cobijadas por la cláusula general de competenciaprevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como en los artículos 2.5

y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[17]. 25. En consecuencia, la demanda ejecutiva laboral que presentó la señoraMarieth Zulay Brito Cárdenas contra la E.S.E. Hospital Armando PabónLópez, en lo relativo a la pretensión ejecutiva de las acreencias laboralesreconocidas mediante Resolución N° 2158 del 22 de noviembre de 2017,debe ser conocida por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha, LaGuajira. En tal virtud, la Corte Constitucional remitirá el expediente de lareferencia a dicho despacho para que continúe con el trámite correspondientey asimismo, ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 001Administrativo del Circuito de Maicao, La Guajira, y a los demás sujetosprocesales e interesados.

26. Regla de decisión. Reiteración del Auto 613 de 2021. “Corresponde ala jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de losprocesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas deuna relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, deconformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, y 2.5 y 100 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 001 Administrativo delCircuito de Maicao, La Guajira, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira es la autoridadcompetente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por MariethZulay Brito Cárdenas contra la E.S.E. Hospital Armando Pabón López, en lorelativo a la pretensión ejecutiva de las acreencias laborales reconocidasmediante Resolución N° 2158 del 22 de noviembre de 2017.

SEGUNDO. REMITIR, a través de la Secretaría General de la CorteConstitucional, el expediente CJU-7231 al Juzgado 002 Laboral del Circuitode Riohacha, La Guajira para lo de su competencia. Igualmente,COMUNIQUE esta decisión al Juzgado 001 Administrativo del Circuito deMaicao, La Guajira, y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada Ausente con ComisiónVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada Ausente con ComisiónVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Este hospital se encuentra ubicado en el municipio de Manaure, en el departamento de La Guajira, Colombia. [2] Expediente digital, archivo “001ExpedienteDigital2024-00036.pdf”, p. 9 y 10. Mediante la resolución le fueron reconocidas lasliquidaciones laborales adeudadas. [3] Ídem., p. 7. [4] Ídem., p. 17. [5] Ídem., p. 46-48 [6] Inicialmente el proceso fue repartido al Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, La Guajira. [7] Expediente digital, archivo “012AutoDeclaraFaltaJurisdicciónEInadmite002-2024-00036-00.pdf”. [8] Expediente digital, archivo “02CJU-7231Correo Remisoriopdf”, p. 1 y 2. [9] Expediente digital, archivo “03CJU-7231 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [10] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y

precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las distintas jurisdicciones». [11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los Autos155 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [14] Corte Constitucional, Auto 613 de 2021. [15] Expediente digital, archivo “001ExpedienteDigital2024-00036.pdf”, p. 9 y 10. Mediante la resolución le fueron reconocidas lasliquidaciones laborales adeudadas. [16] Ibídem. [17] Ibídem.

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