CC - A331-24
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A331-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A331-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-331/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 331 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4715.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior de Armenia (Sala Civil Familia Laboral).
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Jair Serna Bernal formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de La Tebaida (Quindío). En sus pretensiones, el accionante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo DA-1127-2016 del 13 de septiembre de 2016 de esta entidad territorial, que le negó una indemnización equivalente al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral entre las partes. Según los hechos de la demanda, en los años 2012 y 2014, el señor Serna Bernal prestó servicios operativos como contratista del municipio de La Tebaida para el mantenimiento de la infraestructura vial de la zona urbana. El 7 de
septiembre de 2016, el demandante solicitó al municipio el pago de las prestaciones sociales por los vínculos jurídicos sostenidos previamente. Sin embargo, a través del acto administrativo referido, la parte accionada respondió que los contratos de prestación de servicios celebrados no permiten [1] el pago de prestaciones sociales .
2. Mediante auto del 31 de enero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo
[2] Oral del Circuito de Armenia admitió la demanda . Sin embargo, a través del auto del 29 de agosto de 2017, la jueza se declaró impedida para conocer del proceso y lo remitió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito [3] de Armenia . El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio del auto del 6 de abril de 2018, resolvió devolver el proceso, al considerar que la causal de impedimento desapareció en atención [4] a que había ocurrido cambio de juez . Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia consideró que el Juzgado Segundo había vulnerado el principio de perpetua jurisdicción y, por lo tanto, planteó un conflicto negativo de competencia que remitió al Tribunal [5] Administrativo del Quindío . Esta última autoridad judicial, en providencia del 17 de mayo de 2018, resolvió devolver el asunto al Juzgado Segundo [6] Administrativo del Circuito de Armenia .
3. El 19 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia profirió sentencia en la que, en primer lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y, en segundo lugar, negó las
pretensiones de la demanda. En particular, el juez encontró que el accionante realizó labores ligadas a la construcción de obras públicas y, por lo tanto, ejerció como trabajador oficial. Por consiguiente, el juzgado consideró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la competente para decidir de fondo el asunto, con fundamento en los artículos 104 y 105 del [7] CPACA y en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 . Frente a esta [8] decisión, el demandante interpuso recurso de apelación .
4. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 6 de marzo de 2020, encontró que la decisión del juzgado resultaba contradictoria.
Por lo tanto, esta autoridad judicial resolvió declarar la nulidad del resolutivo que negó las pretensiones de la demanda y devolver el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia para que remitiera el [9] caso a la jurisdicción ordinaria .
5. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante auto del 11 de febrero de 2021, declaró la falta de jurisdicción y remitió el caso a la jurisdicción ordinaria laboral. En particular, el juez fundamentó su decisión en lo resuelto por el Tribunal Administrativo del
[10] Quindío en la providencia del 6 de marzo de 2020 .
6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 18 de mayo de 2022, declaró la existencia de un vínculo laboral y condenó a
[11] la parte accionada, quien interpuso el recurso de apelación .
7. El 7 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró la falta de jurisdicción y la nulidad del fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Esta autoridad judicial fundamentó su decisión en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional que dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias en las que se discuta la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
De igual forma, el Tribunal hizo referencia al artículo 12 de la Ley 270 de 1996, al artículo 2 del CPTSS, así como a los artículos 104 y 105 del CPACA. Por consiguiente, este auto ordenó remitir el asunto al Juzgado [12] Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia . Sin embargo, mediante providencia del 10 de abril de 2023, el Tribunal decidió dejar sin valor esta última parte del auto y, en su lugar, resolvió aceptar el conflicto [13] negativo de competencia y remitirlo a la Corte Constitucional .
8. El 16 de noviembre de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 20 de noviembre de
[14] 2023 .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la
[15] Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
[16] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” .
11. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la
[17] competencia para conocer el asunto . El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro [18] trámite de naturaleza jurisdiccional . El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran [19] competentes o no para conocer la causa .
12. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente la competencia para conocer, estas son: el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordinaria y el Tribunal Superior de Armenia (Sala Civil Familia Laboral), que pertenece a la jurisdicción
ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Jair Serna Bernal contra el municipio de La Tebaida (Quindío). Por lo tanto, se cumple el presupuesto objetivo. Finalmente, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia hizo referencia a los artículos 104 y 105 del CPACA y al artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986. Por su parte, el Tribunal Superior de Armenia (Sala Civil Familia Laboral) fundamentó su posición en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2 del CPTSS, los artículos 104 y 105 del CPACA y el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer los asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del auto 492 de 2021
13. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el numeral 2 de este artículo dispone que esta jurisdicción es la competente para decidir los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública.
14. Con fundamento en esta norma, en el auto 492 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese caso, el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tumaco (Nariño) para que se reconociera la existencia de una relación laboral y le pagaran las prestaciones sociales derivadas de los servicios que prestó como celador a través de diferentes contratos. La Sala concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la encargada de decidir e fondo el asunto.
15. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se apartó del precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales. Al respecto, el auto 492 de 2021 precisó que esta regla no podría aplicarse, cuando el objeto del proceso sea el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado. Específicamente, la Corte determinó que examinar, incluso preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia puede constituir un examen de fondo de la controversia.
Caso concreto
16. En el presente asunto, la Sala evidencia que entre el demandante y la entidad demandad existieron contratos de prestación de servicios que, presuntamente, mutaron en contratos de naturaleza laboral. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA y según la regla establecida en el auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo
contencioso administrativo es la competente para establecer la existencia o no de una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios.
17. Por lo expuesto, la competencia para decidir de fondo este asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, el expediente se remitirá al Juzgado Segundo Administrativo
Oral del Circuito de Armenia. Regla de decisión. Reiteración auto 492 de 2021. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior de Armenia (Sala Civil Familia Laboral), en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia conocer del proceso de la referencia adelantado por Jair Serna Bernal en contra del municipio de La Tebaida (Quindío). SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4715 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Tribunal Superior de Armenia (Sala Civil Familia Laboral) y a los sujetos procesales e interesados dentro del
trámite judicial. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada É Á
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01PrincipalDemandaAdministra va, documento digital “01DemandaAdministra va.pdf”. [2] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01PrincipalDemandaAdministra va, documento digital “04AutoAdmiteDemandaJuzgado01Administra vo.pdf”. [3] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01PrincipalDemandaAdministra va, documento digital “13AutoDeclaracionImpedimento.pdf”. [4] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta
C01PrincipalDemandaAdministra va, documento digital “21AutoOrdenaDevolucionJuzgadoOrigen.pdf”. [5] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01PrincipalDemandaAdministra va, documento digital “24AutoProponeConflictoNega voCompetencia.pdf”. [6] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01PrincipalDemandaAdministra va, documento digital “29AutoResuelveConflictoCompetenciaTribunalAdministra voQuindio.pdf”. [7] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01PrincipalDemandaAdministra va, documento digital “47SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. [8] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01PrincipalDemandaAdministra va, documento digital “49RecursoApelacionSentenciaDemandante.pdf”. [9] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01PrincipalDemandaAdministra va, documento digital “62AutoDeclaraNulidadActuacion.pdf”. [10] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta
C01PrincipalDemandaAdministra va, documento digital “65AutoOrdenaRemisionExpedienteJurisdiccionOrdinariaLaboral.pdf -”. [11] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01PrincipalDemandaAdministra va, documento digital “19ActaAudienciaVirtualJuzgamiento.pdf”. [12] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01PrincipalDemandaAdministra va, documento digital “07AutoFaltaJurisdiccion20210003101R257.pdf”. [13] Expediente digital CJU-4715, carpeta 63001310500220210003101R257, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01PrincipalDemandaAdministra va, documento digital “11ConsTrasladoLFSL20210003101R257.pdf”. [14] Expediente digital CJU-4715, carpeta CJU0004715 CC, documento digital “03CJU-4715 Constancia de Reparto.pdf”. [15] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [16] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [17] Auto 155 de 2019. [18] Ibídem. [19] Ibídem.