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CC - A332-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A332-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 332/20

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES

JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA

PAZ-Competencia de la Corte Constitucional CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ Y JURISDICION ORDINARIA-Elementos que configuran un conflicto de jurisdicciones (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Sometimiento de terceros y de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública ACCION DE REVISION CONTRA SENTENCIAS PENALESCompetencia de la Corte Suprema de Justicia para revisar sus propias sentencias JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas para el sometimiento ante la JEP de terceros y de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (i) La JEP debe preservar la cosa juzgada de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, lo cual implica que no puede obviar, alterar o

mutar los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones condenatorias que profirió dicha Corporación judicial (…); (ii) Al momento de analizar la solicitud de sometimiento del AENIFPU, la JEP debe incorporar una valoración sobre la contribución efectiva del posible compareciente para aportar verdad sobre hechos relacionados con el conflicto armado interno, la cual debe ir más allá de la información revelada en los procesos penales ordinarios adelantados por la Corte Suprema de Justicia (…) y (iii) Las decisiones proferidas en relación con el sometimiento voluntario de Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo cual la JEP podrá reabrir el debate jurídico y probatorio en lo relativo al cumplimiento de los factores temporal, personal y material que activan su competencia. 2 JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia para resolver solicitudes voluntarias de sometimiento de terceros y de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública

Referencia: Expediente CJU-00061

Conflicto de jurisdicción suscitado entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. A través de varios escritos presentados ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP)1, el señor Salvador Arana Sus manifestó voluntariamente su intención de acogerse a dicha jurisdicción y solicitó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en su calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública.

En particular, el señor Arana Sus indicó que su sometimiento a la JEP se relacionaba con los procesos penales Nº 11001-31-07001-2008-00027-00 (32672), 11001-02-04000-2011-3595-00 (35954) y 11001-02-04000-20160215100, adelantados en su contra ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, respectivamente. 1 Peticiones de 9 de mayo de 2017, 4 de diciembre de 2017 y 4 de mayo de 2018, identificadas con el radicado Orfeo 20181510097882. Solicitud de 25 de septiembre de 2018, registrada con el radicado Orfeo 20181510284172. Al respecto, se puede consultar la Resolución Nº 000722 del 12 de febrero de 2020, proferida por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3 La siguiente tabla describe detalladamente los procesos adelantados por la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra Salvador Arana Sus: Nº de proceso y delitos investigados Etapa 11001-31-07001-2008-00027-00 (32672) El 3 de diciembre de 2009, la Desaparición forzada agravada de Sala de Casación Penal de la Eudaldo León Díaz Salgado, ex alcalde del Corte Suprema de Justicia municipio de El Roble, llevada a cabo por condenó a Salvador Arana Sus miembros de las Autodefensas Unidas de a las penas de 480 meses de Colombia y por solicitud de quien fungía prisión, multa de 4.750 como Gobernador del Departamento de salarios mínimos legales Sucre, Salvador Arana Sus. mensuales vigentes e Homicidio agravado, en calidad de inhabilitación de derechos y determinador, del ex alcalde del municipio funciones públicas por el de El Roble Eudaldo León Díaz Salgado. término de 20 años, como Según la acusación, “se concertó con las determinador de los delitos de Autodefensas con el fin de promover al desaparición forzada agravada grupo armado ilegal, en cuya actividad y homicidio agravado, y determinó el homicidio de Eudaldo León coautor de concierto para Díaz Salgado, previa su forzada promover grupos armados al desaparición”2. margen de la ley. Concierto para delinquir agravado con fines de paramilitarismo. En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “Salvador Arana Sus, responsable del delito de asociación para

delinquir aquí identificado, se concertó con la finalidad de promover un grupo armado al margen de la ley, para que inclusive lo apoyara en sus proyectos políticos (…) La banda criminal que coadyuvó a gestar e integró, diseñó y ejecutó un proceso de cooptación de las instituciones departamentales y municipales, que se refleja en el apoyo brindado a esa organización para alcanzar inclusive a enderezar todos sus movimientos oficiales en busca del favorecimiento directo e inmediato de la asociación criminal”3. 11001-02-04000-2011-3595-00 (35954) El 11 de diciembre de 2013, 2 Sentencia condenatoria de 3 de diciembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra Salvador Arana Sus (Folio 1). 3 Fundamento jurídico 11.1 de la sentencia condenatoria de 3 de diciembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4 Peculado por apropiación. Cuando fungió la Sala de Casación Penal de como Gobernador de Sucre “dispuso el la Corte Suprema de Justicia pago doble de varios contratos celebrados condenó a Salvador Arana Sus por el Municipio de Santiago de Tolú, por la a la pena principal de 96 suma de $478.669.719, con lo que afectó los meses de prisión, recursos provenientes de regalías y inhabilitación para el ejercicio compensaciones, y benefició de manera de derechos y funciones coetánea el patrimonio ilícito de las públicas por el mismo término autodefensas de la región, a cargo de y multa por valor de Edward Cobo Téllez, alias Diego Vecino”4. $478.669.719, como coautor

del delito de peculado por apropiación, a favor de las Autodefensas Unidas de Colombia. 11001-02-04000-2016-0215100 (49338) Se encuentra en etapa de Falsedad ideológica en documento juzgamiento ante la Sala público. Según la acusación, “Salvador Especial de Primera Instancia Arana Sus en su condición de Gobernador de la Corte Suprema de expidió una circular interna con destino a Justicia. las oficinas del presupuesto, tesorería y jurídica, cuyo asunto consistió en

DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA

CANCELACIÓN DE CONTRATOS DE

VIGENCIAS ANTERIORES CON REGALÍAS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, dentro de los que incluyó una constancia de los pagos efectuados por la entidad a cada contrato. El exgobernador y los funcionarios de las dependencias citadas, en el año 2001, tramitaron las cuentas de cobro de 15 contratos, de cuyos soportes se hicieron las correspondientes certificaciones suscritas por el Tesorero del municipio de Tolú, Fernando Puerta Flórez, con fecha 20 de diciembre de 2000. Lo anterior, faltando a la verdad, presuntamente, por cuanto se consignó que revisados los archivos de la Tesorería se pudo constatar que el municipio adeuda el valor de los contratos en ella contenida”5. 4 Resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación y citada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia condenatoria proferida el 11 de diciembre de 2013.

5Auto API 00052-2019 de 22 de abril de 2019, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Citado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución Nº 000722 de 2020, 5

2. Mediante Resolución Nº 000722 de 12 de febrero de 2020, la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ), al pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de Salvador Arana Sus, resolvió: “PRIMERO: ACEPTAR el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Salvador Arana Sus identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.137.077, por los procesos penales ordinarios 1100131-07001-2008-00027-00 (32672), 11001-02-04000-2011-3595-00 (35954) y 11001-02-04000-2016-0215100 adelantados en su contra por la Corte Suprema de Justicia, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: NEGAR en este momento procesal y sin que dicha determinación haga tránsito a cosa juzgada material, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Salvador Arana Sus identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.137.077, para los

procesos penales ordinarios 11001-31-07001-2008-00027-00 (32672), 11001-02-04000-2011-3595-00 (35954) y 11001-02-04000-20160215100 adelantados en su contra.” (negrilla en el texto original)6. 2.1. Para fundamentar tal decisión, la SDSJ verificó el cumplimiento de los requisitos generales exigidos para este tipo de solicitudes, consistentes en: i) que no haya caducado la oportunidad para presentar la manifestación voluntaria; ii) que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP se presente por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria7; iii) que se haya suscrito el acta de sometimiento; y iv) que el solicitante presente un régimen de condicionalidad. 2.2. Posteriormente, la SDSJ recordó, con base en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que los requisitos que deben cumplirse para ostentar la calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública son:  No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles; mediante la cual se pronunció sobre la solicitud de sometimiento de Salvador Arana. 6 Folios 55 y 56 de la Resolución Nº 000722 del 12 de febrero de 2020. 7La SDSJ encontró acreditado este requisito, en tanto el señor Salvador Arana Sus manifestó ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico) su intención de

sometimiento a la JEP respecto de los procesos penales No. 11001-31-07001-2008-00027-00 (32672) y No. 11001-02-04000-2011-3595-00 (35954) con el fin de que se le concediera el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 6  Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado interno;  Las modalidades de contribución con el conflicto armado pueden consistir en financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley; entre otras8. 2.3. En el análisis del asunto concreto, la SDSJ precisó que en el caso de Salvador Arana Sus se cumplían los presupuestos personal, temporal y material para activar la competencia de la JEP. En relación con el factor personal únicamente señaló que se verificaba, en tanto fue Gobernador del Departamento de Sucre desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre 2003, lapso durante el cual ocurrieron las conductas delictivas. En palabras textuales de la SDSJ: “De entrada la Subsala encuentra verificado el factor personal de competencia en lo que se refiere al señor Salvador Arana Sus, habida consideración que dentro del expediente de la referencia se cuenta con el certificado expedido por la Gobernación del Departamento de Sucre, Secretaría Administrativa - Oficina de Recursos Humanos, en el cual se indicó que el señor Arana Sus se desempeñó como gobernador del departamento de Sucre, cargo de elección popular, desde el primero (01)

de enero de dos mil uno (2001), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003)9, lapso durante el cual ocurrieron las conductas por las cuales él pide someterse a esta Jurisdicción (supra páginas 2 a 7). Lo anterior, es suficiente para dar por acreditada la competencia personal de la JEP dentro del presente caso”10. Respecto del factor temporal, indicó que se satisfacía, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado y procesado ocurrieron antes de 2006. Por su parte, en el análisis del factor material, sostuvo que las conductas delictivas se relacionaban con el conflicto armado interno por las siguientes razones: Conducta Argumento expuesto en la providencia sobre su relación con el conflicto armado Desaparición “No cabe duda que los móviles de la desaparición forzada forzada y de Díaz Salgado, según las evidencias recaudadas, homicidio obedecieron a la actividad ilegal desplegada por las AUC, agravado específicamente por el grupo paramilitar dominante en la zona, liderado por Rodrigo Antonio Mercado Pelufo alias “Cadena”, quien fue la persona que recibió la orden y el 8Folio 19 ibíd. 9 Cuaderno JEP No. 1, expediente 2017110080100041E, folio 13. 10Folio 20 ibíd. 7 dinero por parte de Arana Sus para cometer el crimen, buscando con ello evitar que la víctima siguiera formulando denuncias de corrupción, como las realizadas en el consejo comunal, celebrado el 1 de febrero de 2003 en Corozal (Sucre), pues constituía un obstáculo para

lograr los intereses perseguidos por las AUC. En este sentido, el presente caso ubica a la Subsala en un escenario de evidente relación directa, indirecta o con ocasión del conflicto armado, en tanto las conductas desplegadas por Arana Sus, aparte del financiamiento, promoción, apoyo ideológico, coordinación de las AUC que fueron previamente abordadas y soportadas, abarcó también el asesinato de quien se opuso y denunció el actuar de los paramilitares en el departamento de Sucre, como es el caso del señor Eudaldo Díaz Salgado, ex alcalde el municipio de El Roble (Sucre)”11. Concierto “el señor Arana Sus en su calidad de agente del Estado, para delinquir tuvo vínculos estrechos con los líderes de las AUC, los cuales deben ser comprendidos dentro de un concepto de relación directa, indirecta o con ocasión del conflicto armado, pues el apoyo en las diferentes órbitas de poder dentro del Estado, permite observar que su participación representó un apoyo importante al esfuerzo general de guerra Así las cosas, se puede corroborar en un análisis de baja intensidad, que entre el ex gobernador de Sucre Salvador Arana Sus y el Bloque Norte de las AUC, existía una relación derivada de los pactos y alianzas entre el mencionado dirigente político y los grupos paramilitares, en tanto contribuyó política, financieramente y burocráticamente a dicho grupo armado, lo que concluye la competencia material de la JEP, prima facie”12. Peculado por “el móvil de las conductas delictivas de peculado por apropiación y apropiación y de falsedad ideológica en documento

falsedad público de estos dos procesos penales, fue indudablemente ideológica en beneficiar y colaborar con la promoción y financiación del documento grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia en el público departamento de Sucre, donde operaba el Bloque Norte de las AUC, al mando de Edward Cobo Téllez alias “Diego Vecino”, actos que demuestran los vínculos de Arana Sus con ese grupo paramilitar ilegal, incluso desde antes que asumiera el cargo de mandatario seccional”13. 11 Folios 34 y 35 de la Resolución Nº 000722 del 12 de febrero de 2020. 12Folios 27 y 28 ibíd. 13Folio 39 ibíd. 8 2.4. Con base en el análisis anterior, la SDSJ aceptó el sometimiento de Salvador Arana a la JEP en relación con los tres procesos penales descritos. Sin embargo, le negó la libertad transitoria, en tanto debía ajustar de manera clara, concreta y programada la propuesta de régimen de condicionalidad que presentó. Al respecto, la SDSJ señaló lo siguiente: “No obstante, considera la Subsala que no es viable jurídicamente en este momento amparar tal solicitud; sin que dicha determinación haga tránsito a cosa juzgada material, pues es el desarrollo y cumplimiento de su régimen de condicionalidad, el cual la Subsala solicitó sea complementado y ajustado, lo que realmente determinará si es viable o no conceder el mencionado beneficio”14. A su vez, la SDSJ ordenó comunicar el contenido de dicha decisión a la Sala Especial de Primera Instancia y a la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, para lo que fuere de su competencia.

3. Mediante providencia de 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de la actuación adelantada contra Salvador Arana Sus, con ocasión de la admisión de éste como compareciente voluntario ante la JEP. Al respecto, sostuvo que es dicha Corporación quien debe conocer de la solicitud de sometimiento y, además, cuestionó la aceptación de Arana Sus al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), pues su condición de integrante de grupos paramilitares lo inhabilita para rendir cuentas por vía transicional ante la JEP. Para sustentar su posición, la Sala de Casación Penal expuso tres argumentos principales: Primero. Existe un límite a la competencia prevalente de la JEP, pues de conformidad con el inciso 3º del artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201715 y el literal c) del artículo 97 de la Ley 1957 de 201916, la Corte 14 Folio 53 ibíd. 15“Artículo transitorio 10. Revisión de sentencias y providencias. (…) La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los

miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.” 16“ARTÍCULO 97. SECCIÓN DE REVISIÓN. (…) c) La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de 9 Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias condenatorias que haya proferido. Ello, en lo que atañe a los comparecientes voluntarios, pues los combatientes deben solicitar la revisión ante la JEP. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó: “Como a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la competencia de revisar -con exclusividadlos fallos por ella proferidos, materializando la intención de mantener los componentes que integran sus sentencias intangibles al control aplicado por la JEP, fuerza concluir que esa primera revisión o examen sobre los componentes fácticos o jurídicos de la decisión sustancial, a fin de decidir sobre la admisión o ingreso del tercero solicitante al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, es igualmente una atribución inherente a la competencia privativa de la Corte Suprema para revisar sus propias decisiones. Es que el juicio de admisibilidad del tercero compareciente voluntario recae sobre los hechos, así como en sus consideraciones jurídicas, fijados en la sentencia. De ahí que esa potestad de revisión de la Corte

debe aplicarse desde el momento mismo en que se pretende el acceso al sistema. Cuestión diferente ocurre con los comparecientes obligatorios (combatientes), pues esa catalogación y la consecuente relación con el conflicto vienen dadas por el DIH, no por las valoraciones que pueda hacer la Corte. De esa manera se preserva el respeto predicado a las sentencias dictadas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, las cuales son intangibles en sus contenidos fácticos y jurídicos. Una lectura distinta, compatible con que la JEP aplique dicho control y, eventualmente remita la actuación a la Corte Suprema para que ésta se ocupe exclusivamente de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de revisión, de llegar a promoverse por el compareciente, deja en el vacío la intangibilidad que se predica de las sentencias de la Corte Suprema, usurpándole la potestad de pronunciarse e interpretar los contenidos de la decisión sustancial por ella proferida, de cara a establecer si se cumplen los factores personal, material y temporal de competencia, la sanción se realizará por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección, que será la competente para efectuar la revisión. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de esta Sección, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública, sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero, y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados

entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.” 10 determinantes para establecer [si] el solicitante puede ser o no compareciente a la JEP”17. Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia destacó que la JEP no podía examinar los contenidos fácticos y jurídicos fijados en los fallos dictados en contra del solicitante, pues ello (por excepción a la competencia prevalente de la JEP) le corresponde a dicha Corporación. Segundo. La Sala de Casación Penal consideró que es inaceptable que la JEP se atribuya competencia para pronunciarse sobre la solicitud de comparecimiento con base en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, concerniente al procedimiento para los terceros y agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP18. Según el inciso 4° de dicha disposición, la manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. Para la Corte Suprema de Justicia, “dicha norma no puede interpretarse en un mero sentido gramatical, pasando por alto que el mandato de solicitar el acogimiento ante el juez ordinario tiene la finalidad de que éste evalúe si se 17 Folios 27 y 28 de la providencia dictada el 13 de mayo de 2020. Radicados N° 32.672 y 35.954. 18“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO PARA LOS TERCEROS Y AGENTES DEL ESTADO NO

INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA QUE MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso. En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia. La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir

de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal. Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP. Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario. En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.” 11 dan los presupuestos -material, personal y temporalque activarían la competencia de la JEP, máxime en el caso de sentencias dictadas por la Corte Suprema”19. En ese sentido, indicó que si la Corte Suprema encuentra satisfechos los criterios normativos de competencia, verificables en el marco fáctico y jurídico fijado en sus sentencias, habrá de declarar que el tercero puede ser admitido en la JEP. En consecuencia, remitirá la actuación a dicha jurisdicción

a fin de que el compareciente presente su plan de aporte a las garantías propias del régimen de condicionalidad y, en las secciones respectivas, se evalúe su cumplimiento con miras a determinar si es procedente la concesión condicionada de beneficios -salvo el de revisión especial-. Si el compareciente opta por dicha revisión, la actuación ha de regresar a la Corte Suprema de Justicia para que sea tramitada ante ella. Tercero. En lo relacionado con la aceptación del sometimiento voluntario de Salvador Arana Sus, la Sala de Casación Penal adujo que el análisis del factor personal no puede reducirse a una irreflexiva y aislada constatación del ejercicio de un cargo público en la época en que cometió los delitos por los que fue sentenciado. Para dicha Corporación, la particular naturaleza del grupo armado ilegal que aquél integró obliga a examinar el factor personal junto con el criterio material de competencia de la JEP. Ello, debido a que el Acuerdo Final de Paz suscrito entre del Gobierno y las FARC-EP no avaló la rendición de cuentas de paramilitares ante la JEP, no sólo porque éstos no participaron de dicho Acuerdo, sino debido a que, para ese tipo de actores, se instituyó un régimen de justicia transicional distinto, que deviene excluyente con la JEP. De este modo, para la Corte Suprema de Justicia no podría admitirse en la JEP “a un paramilitar puro, que no actuó como un simple tercero colaborador o financiador de las autodefensas, sino que antes de acceder al servicio público fue un integrante de las AUC e incluso mientras fue Gobernador se mantuvo militando en la organización ilegal, desde la que ordenó la ejecución de

crímenes por la organización, a la que brindó apoyo desde su concomitante condición de funcionario”20. Asimismo, en concepto de la Sala de Casación Penal, el señor Arana Sus no puede comparecer a la JEP como tercero en calidad de agente estatal no integrante de la Fuerza Pública, pues ese tipo de comparecientes voluntarios sólo pueden serlo a condición de que no hubieran formado parte de las organizaciones o grupos armados. Al respecto, dicha Corporación destacó que los crímenes con ocasión de los cuales el procesado pretendió someterse a la JEP fueron cometidos en su condición de miembro activo de grupos de 19 Folio 33 de la providencia dictada el 13 de mayo de 2020. Radicados N° 32.672 y 35.954. 20 Folios 45 y 46 ibíd. 12 autodefensa y no en su rol de tercero ajeno a la organización armada. Por tanto, la Corte Suprema concluye que, pese a existir un nexo de los delitos con el conflicto armado, el solicitante carece de aptitud personal para acceder al SIVJRNR. 3.1. Por todo lo anterior, la Sala de Casación Penal rechaza la competencia de la JEP para pronunciarse sobre el sometimiento al SIVJRNR manifestado por Salvador Arana Sus, en relación con los delitos de concierto para delinquir agrava

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