🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A332-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A332-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A332-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-332/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 332 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4719

Conflicto de jurisdicciones suscitad entre el Juzgado Quinto Civi Municipal de Armenia y Juzgad Séptimo Administrativo del Circuito d Armenia

Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de agosto de 2020, la Caja de Compensación FamiliarComfenalco Quindío (en adelante, Comfenalco), presentó demanda ejecutivacontra el Hospital Santa Ana E.S.E, ubicado en el municipio de Bolívar, Valledel Cauca (en adelante, el Hospital). En su escrito de demanda, la apoderadade Comfenalco señaló que el Hospital suscribió a través de su representantelegal un pagaré en blanco en su favor por valor de $17.702.567, en virtud deun crédito de suministro de medicamentos comercializados a través de las

droguerías de la accionante.[1]

2. Según Comfenalco, después de vencido el plazo para efectuar el pago,requirió en múltiples oportunidades al Hospital para que pagar los montosadeudados. Sin embargo, no obtuvo respuesta ni el pago pretendido. Por consiguiente, el 6 de mayo de 2020, constituyó en mora al accionado.[2] Enese sentido, en la demanda, Comfenalco solicitó librar mandamiento de pagopor el pagaré No. 8179 en contra del Hospital, para que se proceda con elpago de lo adeudado, que incluye los intereses de mora causados por el incumplimiento de la obligación.[3]

3. Por reparto, le correspondió conocer la demanda al Juzgado QuintoCivil Municipal de Oralidad de Armenia. Mediante auto del 6 de octubre de2022, el Juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso yremitió el asunto a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos delCircuito de Armenia. Al respecto, señaló que de conformidad con el artículo297.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), constituyen título ejecutivo loscontratos o documentos donde consten sus garantías y, en general, cualquieracto en el que “consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo delas partes intervinientes en tales actuaciones”. En ese sentido, el Juzgadoexpuso que de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, corresponde ala jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los ejecutivos quese originen en contratos celebrados por entidades públicas, de modo que elconocimiento del caso objeto de estudio corresponde a esa jurisdicción y no ala ordinaria. Por último, el Juzgado señaló que según el Auto 403 de 2021, la

Corte Constitucional ratificó esta posición.[4]

4. Mediante oficio del 1 de noviembre de 2022, se remitió el expedientea la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito deArmenia. Por reparto efectuado el 10 de noviembre de 2022, el asuntocorrespondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Sinembargo, con posterioridad, el expediente se asignó al Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto interlocutorio No.163 del 31 de agosto de 2023 rechazó la competencia para conocer del asuntoy propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su decisión,señaló que de conformidad con los artículos 104.6, 155.7 del CPACA, losartículos 17, 25 y 26 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), y lajurisprudencia del Consejo de Estado, este tipo de procedimientos son decompetencia de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, pues los títulosvalores tienen una literalidad que los dota de autonomía respecto de los actos jurídicos que los originaron, inclusive si se trata de contratos estatales[5]. Asílas cosas, remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflictode jurisdicciones. 5. En sesión virtual del 26 de octubre de 2023, se repartió el asunto aldespacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para elaboración de laponencia. II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictosde competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.[6] Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictosde competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.[6] Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[7]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según elcual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no paraconocer de la causa.

8. En el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestospara la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones como se pasaa explicar. En primer lugar, hay dos autoridades que administran justicia queconsideran que el asunto no es de su competencia, esto es, el Juzgado QuintoCivil Municipal de Oralidad de Armenia y el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de la misma ciudad. Con ello se acredita elpresupuesto subjetivo.

9. En segundo lugar, el asunto en discusión se desprende de unademanda ejecutiva presentada por Comfenalco contra el Hospital Santa AnaE.S.E., es decir, una controversia de naturaleza judicial. En ese sentido, seacredita el presupuesto objetivo.10. En tercer y último lugar, ambas autoridades judiciales propusieronargumentos jurídicos para argumentar su falta de competencia para conocerdel asunto. De un lado, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad deArmenia señaló que en virtud de los artículos 104.6, 297.3 y el Auto 403 de2021 de la Corte Constitucional, el asunto debe ser resuelto por lajurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, el JuzgadoSéptimo Administrativo del Circuito de Armenia consideró que deconformidad con los artículos 104.6, 155.7 del CPACA, los artículos 17, 25 y26 del Código General del Proceso, y la jurisprudencia del Consejo deEstado, el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, especialidadcivil. 11. En síntesis, la Sala Plena considera que se acreditan los trespresupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicciones. Enconsecuencia, pasará a estudiar el fondo del asunto. Jurisdicción competente para conocer sobre procesos ejecutivos contraEmpresas Sociales del Estado cuando no exista certeza el acto jurídico deorigen. Reiteración de jurisprudencia 12.

La Corte Constitucional cuenta con numerosa jurisprudencia enmateria de conflictos de competencia en la que se refiere al asunto objeto deestudio en esta oportunidad. En estas decisiones, la Corte interpreta de formasistemática los artículos 104 y 297 del CPACA y el artículo 15 del CGP. Elartículo 104 señala en su numeral 2 que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conoce sobre controversias que se desprendan de contratos enlos que sean partes entidades públicas o particulares que cumplan funcionespropias del Estado. Por su parte, el numeral 6 de la misma disposición señalaque corresponde a esa jurisdicción conocer de los procesos ejecutivos que seoriginen en contratos celebrados o cualquier acto jurídico del que sean parteentidades estatales. 13. De otro lado, el numeral 3 del artículo 297 señala que prestan méritoejecutivo los contratos, títulos valores y otros actos jurídicos que involucrenentidades del Estado, siempre que contengan obligaciones claras expresas yexigibles. Finalmente, el artículo 15 del CGP establece una cláusula decompetencia residual en cabeza de la jurisdicción ordinaria, especialidadcivil, para conocer de los casos que no estén expresamente asignados por laley a otras jurisdicciones. 14. En virtud de estas disposiciones, la Sala Plena desarrolló una serie dereglas para resolver conflictos de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinariay de lo contencioso administrativo. En el Auto 403 de 2021, la Corteestableció por primera vez que corresponde a la jurisdicción

de locontencioso administrativo conocer de casos en los que “(i) una entidadestatal, (ii) incorpore derechos en títulos-valores, (iii) en el marco de susrelaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) lademanda para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) lajurisdicción de lo contencioso-administrativo será la competente, (vii) por

tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[8]. 15. Posteriormente, en el Auto 1957 de 2021, la Corte aclaró que laanterior regla de decisión no aplicará cuando se encuentre probado que eltítulo valor se desprende de un contrato diferente a uno de naturaleza estatal.[9] Luego, en el Auto 533 de 2022, esta Corporación ajustó aún más laprimera regla de decisión para precisar que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo tiene competencia para resolver controversias ejecutivas en lasque no exista certeza si la causa del título valor incorporado en la demanda es o no un contrato estatal.[10]

16. Finalmente, en el auto 292 de 2023, la Corte resolvió un caso muysimilar al que se discute en esta oportunidad, y decidió resolver el conflictode jurisdicciones en el sentido de remitir el expediente a la jurisdicción de locontencioso administrativo. En esa providencia, la Corte se pronunció sobreun ejecutivo adelantado contra una empresa social del Estado en cuyademanda se incorporó un título valor que daba cuenta de la obligación depagar unos montos adeudados en virtud del suministro de productos médico-quirúrgicos, pero que no ofrecía certeza sobre su origen (contrato estatal o de

otra naturaleza)[11]. Esta decisión hace parte también de la resolución decasos similares como las contenidas en los autos 232 de 2023, 385 de 2023 y1506 de 2023. 17. En síntesis, de las decisiones precedentes se desprende que paradefinir la competencia sobre procesos ejecutivos en los que se pretenda elpago de obligaciones a cargo de empresas sociales del Estado, será necesarioverificar si existe o no certeza del acto jurídico que originó esos títulosvalores, y más precisamente, si la causa está en un contrato estatal. De no serposible verificarlo, les compete a las autoridades de lo contenciosoadministrativo conocer del caso. En cambio, si hay certeza de que el título seoriginó en un contrato diferente a uno de naturaleza estatal, la competenciaserá de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, en virtud de la cláusulageneral de competencia del artículo 15 del CGP. Caso concreto

18. En el caso objeto de estudio, Comfenalco Quindío inició un procesoejecutivo contra el Hospital Santa Ana de Bolívar, Valle del Cauca, unaempresa social del Estado. Al revisar el expediente y las decisiones derechazo de la competencia de los jueces civil y administrativo, se verifica queno hay certeza sobre el acto jurídico que originó el pagaré en blanco No.8179 por valor de $17.702.567 MCTE. Aunque en la decisión del JuzgadoQuinto Civil Municipal de Oralidad de Armenia se señala que el título valorse originó en un contrato estatal, lo cierto es que dicho acto no hace parte delos anexos de la demanda ni se encuentra en el expediente. Por lo tanto, nohay certeza sobre el acto jurídico que lo originó. 19. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones desarrolladasen esta providencia, la Corte Constitucional asignará la competencia a lajurisdicción de lo contencioso administrativo para que, en virtud lo dispuestoen el artículo 104 del CPACA, resuelva sobre las pretensiones de Comfenalcoen contra de la E.S.E Hospital Santa Ana.20. Regla de decisión: “En virtud de lo establecido en la cláusula generalde competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de loContencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesosejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Socialesdel Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tengacerteza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar.”[12]

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgad Quinto Civil Municipal de Oralidad de Armenia y el Juzgado Séptim

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgad Quinto Civil Municipal de Oralidad de Armenia y el Juzgado Séptim Administrativo del Circuito de Armenia, y DECLARAR que Juzgado Séptim Administrativo del Circuito de Armenia es competente para conocer de l demanda presentada por Comfenalco Quindío en contra del Hospital Santa Ana E.S.E.

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4719 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito d Armenia para que continúe con el trámite de la referida demanda y comuniqu la presente decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Armeni y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicia correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada É ÁJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente Digital, CJU 4719. Demanda, pág. 1.

[2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Expediente Digital, CJU 4719. 0005 AutoRechazaJurisdicciónAdministrativa, pág. 2. [5] Expediente Digital, CJU 4719. 013AutoProponeConflictoCompetencia, pág. 5. [6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Auto 155 de 2019. [8] Auto 403 de 2021. [9] Auto 1027 de 2021. [10] Auto 553 de 2022. [11] Auto 292 de 2023. [12] Auto 292 de 2023.

Consultar sobre este documento ...