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CC - A333-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A333-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A333-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-333/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 333 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4724.

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Quinto Laboral del Circuito dePereira y el Juzgado SéptimoAdministrativo Oral de Pereira.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2021, el ciudadano Juan Pablo Murillo Alzate presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Pereira[1]. Eldemandante pretendió, entre otras cosas, que (i) se declarare la existencia deun contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de2019; (ii) se declarare como beneficiario de las convenciones colectivas detrabajo celebradas entre el municipio de Pereira y el sindicato de trabajadoresdel municipio; (iii) se condene a la entidad territorial al pago de lasacreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas; (iv) se condene almunicipio al pago de la indemnización por despido sin justa causa y, (v) se

ordene su reintegro como trabajador oficial a término indefinido[2].

2. Como fundamento de esas pretensiones, el señor Murillo Alzate afirmóque prestó sus servicios como ayudante de construcción para el municipio dePereira entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, a través dediversos contratos de prestación de servicios. Dentro de las funcionesdesarrolladas por el accionante durante dicho periodo se encontraba “laconstrucción y rehabilitación de vías, parques, juegos infantiles y las demásrelacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y zonas verdes del municipio”[3]. De acuerdo con el demandante, las referidas funciones coinciden con las realizadas por algunos trabajadores oficiales delmunicipio quienes, a diferencia suya, gozan de los beneficios derivados delas convenciones colectivas negociadas entre la entidad y el sindicato detrabajadores.

3. El señor Murillo Alzate afirmó que fue despedido sin justa causa y, aunqueel 10 de febrero de 2020 presentó una reclamación ante el municipio con lafinalidad de que este reconociera sus derechos como trabajador, la entidadrespondió negativamente a través del oficio N°. 5231 del 24 de febrero de2020.

4. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira[4]. Mediante auto 1376 del 21 de septiembre de 2022, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer lademanda y ordenó la remisión del asunto a los juzgados administrativos dePereira. De acuerdo con la jueza, el conocimiento del proceso corresponde ala jurisdicción de lo contencioso administrativo dado que el numeral 2 del

artículo 104 del CPACA[5] dispone que esa jurisdicción conoce de los procesos relativos a “los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública”[6]. Igualmente, la jueza indicó que, en el auto492 de 2022, la Corte Constitucional concluyó que le corresponden a lajurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos en los que sereclama la declaración de vínculos laborales ocultos bajo la figura del contrato de prestación de servicios[7].

5. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira[8]. Posteriormente, el apoderado deldemandante presentó recurso de reposición en contra del auto en el que elmencionado juez avocó conocimiento del proceso y ordenó la adecuación dela demanda por considerar que el conocimiento del asunto corresponde a laespecialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. En auto del 14 de julio de2023, al pronunciarse sobre el recurso formulado por la parte demandante, elJuzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira propuso conflicto negativode jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte

Constitucional[9]. Este juzgado precisó que de una lectura del artículo 2 del CPTSS[10], del numeral 4 del artículo 104 y del numeral 4 del artículo 105 del CPACA se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativoconoce de las controversias laborales entre los empleados públicos y elEstado. En cambio, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictosoriginados directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Para reforzar supostura, la jueza se refirió, entre otros, a los autos 314 de 2021 y 441 de2022.6. El 5 de septiembre de 2023, el expediente fue remitido a la CorteConstitucional. En sesión del 16 de noviembre de 2023 se repartió elexpediente CJU-4724 a la magistrada sustanciadora y, el 20 de noviembresiguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente al despacho[11].

II. CONSIDERACIONES

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con

el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12]. 8. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[13]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según elcual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no paraconocer de la causa.

9. En esta oportunidad, la Sala constata el cumplimiento de talespresupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Quinto Laboraldel Circuito de Pereira, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Por otro, elJuzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira que integra la jurisdicciónde lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto versa sobreel conocimiento de una demanda con la que el señor Juan Pablo MurilloAlzate pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre él yel municipio de Pereira, la cual ha sido presuntamente oculta bajo lasuscripción de contratos de prestación de servicios. En tercer lugar, ambasautoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos deíndole constitucional y legal en los que soportan su falta de jurisdicción paratramitar el asunto. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira serefirió al numeral 2 del artículo 104 del CPACA y al auto 492 de 2021 paraconcluir que el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral dePereira sostuvo que el conocimiento del proceso correspondía a laespecialidad laboral de la jurisdicción ordinaria en línea con lo dispuesto en los artículos 2 del CPTSS[14], 104 numeral 4 y 105 numeral 4 del CPACA.Así mismo, este juzgado señaló que hay decisiones de la Corte que reafirmansu conclusión. En concreto, se refirió a los autos 314 de 2021 y 441 de 2022. 10. Verificada la concurrencia de los requisitos necesarios para laconfiguración de un conflicto de jurisdicción, la Sala pasará a pronunciarsesobre el fondo de respecto de la autoridad jurisdiccional competente paraconocer y tramitar el asunto.

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntosrelacionados con la declaración de un contrato realidad oculto bajo lasuscripción de contratos de prestación de servicios con entidadespúblicas

11. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021[15], la competencia judicialpara conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidadespúblicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidadpresuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos deprestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que losfundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como suspretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de loscontratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Estoimplica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contratoestatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de talnaturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. 12. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicarla regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocerde las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales oempleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que existacerteza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario.En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende ladeclaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipode relación laboral.

13. Finalmente, se recuerda que en el auto 901 de 2021 se extendió laaplicación de la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021 a aquelloscasos en los que el conflicto de jurisdicciones se suscitó en el marco de unproceso ordinario laboral y, por tanto, no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo[16]. Caso concreto

14. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, el señor MurilloAlzate pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre él yel municipio de Pereira. Esta relación, según precisó, fue oculta bajo lasuscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el periodocomprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.Además, el demandante señaló que realizaba las mismas funciones que otraspersonas que sí se encuentran vinculadas al municipio como trabajadoresoficiales y que gozan de los beneficios derivados de las convencionescolectivas de trabajo negociadas por el sindicato de trabajadores delmunicipio. En este sentido, la Sala Plena advierte que este caso se enmarcaen la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021. Según esta, lasdemandas en contra de una entidad pública con las que se busca obtener ladeclaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en lasuscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estadodeben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que laautoridad competente para conocer y tramitar el presente asunto es elJuzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira, razón por la que le remitiráel expediente de la referencia.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, deconformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer ydecidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de unarelación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado QuintoLaboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral dePereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado SéptimoAdministrativo Oral de Pereira es la autoridad competente para conocer delproceso promovido por Juan Pablo Murillo Alzate en contra del municipio dePereira.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4724 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a laspartes, a los interesados y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. Archivo “004ActaReparto.pdf”, p. 1. [ 2 ] Expediente digital. Archivo “002Demanda.pdf”, p. 6-7. [ 3 ] Ibídem., p. 3. [ 4 ] Expediente digital. Archivo “004ActaReparto.pdf”, p. 1. [ 5 ] Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo (Ley 1437 de 2011). [ 6 ] Arculo 104, numeral 4, del CPACA. [ 7 ] Expediente digital. Archivo “012AutoDeclaraIncompetencia.pdf ”, p. 1-4. [ 8 ] Expediente digital. Archivo “015CorreyActaReparto.pdf ”, p. 2. [ 9 ] Expediente digital. Archivo “024AutoResuelveRecYPropCtoCompet.pdf ”, p. 1-8. [ 1 0 ] Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social. [ 1 1 ] Expediente digital. Archivo “03CJU-4724 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[ 1 0 ] Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social. [ 1 1 ] Expediente digital. Archivo “03CJU-4724 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [ 1 2 ] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [ 1 3 ] Auto 155 de 2019. [ 1 4 ] Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social. [ 1 5 ] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros. [ 1 6 ] Esta precisión fue reiterada en el auto 1276 de 2023.

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