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CC - A333-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A333-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A333-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-333/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 333 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4724.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2021, el ciudadano Juan Pablo Murillo Alzate presentó

[1] demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Pereira . El demandante pretendió, entre otras cosas, que (i) se declarare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019; (ii) se declarare como beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el municipio de Pereira y el sindicato de trabajadores del municipio; (iii) se condene a la entidad territorial al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas; (iv) se condene al

municipio al pago de la indemnización por despido sin justa causa y, (v) se [2] ordene su reintegro como trabajador oficial a término indefinido .

2. Como fundamento de esas pretensiones, el señor Murillo Alzate afirmó que prestó sus servicios como ayudante de construcción para el municipio de Pereira entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, a través de diversos contratos de prestación de servicios. Dentro de las funciones desarrolladas por el accionante durante dicho periodo se encontraba “la construcción y rehabilitación de vías, parques, juegos infantiles y las demás relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y zonas

[3] verdes del municipio” . De acuerdo con el demandante, las referidas funciones coinciden con las realizadas por algunos trabajadores oficiales del municipio quienes, a diferencia suya, gozan de los beneficios derivados de las convenciones colectivas negociadas entre la entidad y el sindicato de trabajadores.

3. El señor Murillo Alzate afirmó que fue despedido sin justa causa y, aunque el 10 de febrero de 2020 presentó una reclamación ante el municipio con la finalidad de que este reconociera sus derechos como trabajador, la entidad respondió negativamente a través del oficio N°. 5231 del 24 de febrero de

2020.

4. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral

[4] del Circuito de Pereira . Mediante auto 1376 del 21 de septiembre de 2022, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó la remisión del asunto a los juzgados administrativos de

Pereira. De acuerdo con la jueza, el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dado que el numeral 2 del [5] artículo 104 del CPACA dispone que esa jurisdicción conoce de los procesos relativos a “los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que [6] sea parte una entidad pública” . Igualmente, la jueza indicó que, en el auto 492 de 2022, la Corte Constitucional concluyó que le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos en los que se reclama la declaración de vínculos laborales ocultos bajo la figura del [7] contrato de prestación de servicios .

5. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Séptimo

[8] Administrativo Oral de Pereira . Posteriormente, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición en contra del auto en el que el mencionado juez avocó conocimiento del proceso y ordenó la adecuación de la demanda por considerar que el conocimiento del asunto corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. En auto del 14 de julio de 2023, al pronunciarse sobre el recurso formulado por la parte demandante, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte [9] Constitucional . Este juzgado precisó que de una lectura del artículo 2 del [10] CPTSS , del numeral 4 del artículo 104 y del numeral 4 del artículo 105 del CPACA se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo

conoce de las controversias laborales entre los empleados públicos y el Estado. En cambio, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Para reforzar su postura, la jueza se refirió, entre otros, a los autos 314 de 2021 y 441 de 2022.

6. El 5 de septiembre de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. En sesión del 16 de noviembre de 2023 se repartió el expediente CJU-4724 a la magistrada sustanciadora y, el 20 de noviembre siguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente al

[11] despacho .

II. CONSIDERACIONES

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con

[12] el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política .

8. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la

[13] concurrencia de tres presupuestos : (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole

constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En esta oportunidad, la Sala constata el cumplimiento de tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Por otro, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda con la que el señor Juan Pablo Murillo Alzate pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre él y el municipio de Pereira, la cual ha sido presuntamente oculta bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan su falta de jurisdicción para tramitar el asunto. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira se refirió al numeral 2 del artículo 104 del CPACA y al auto 492 de 2021 para concluir que el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira sostuvo que el conocimiento del proceso correspondía a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria en línea con lo dispuesto en

[14] los artículos 2 del CPTSS , 104 numeral 4 y 105 numeral 4 del CPACA. Así mismo, este juzgado señaló que hay decisiones de la Corte que reafirman

su conclusión. En concreto, se refirió a los autos 314 de 2021 y 441 de 2022.

10. Verificada la concurrencia de los requisitos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicción, la Sala pasará a pronunciarse sobre el fondo de respecto de la autoridad jurisdiccional competente para conocer y tramitar el asunto.

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad oculto bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas [15]

11. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021 , la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

12. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar

la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.

13. Finalmente, se recuerda que en el auto 901 de 2021 se extendió la aplicación de la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021 a aquellos casos en los que el conflicto de jurisdicciones se suscitó en el marco de un proceso ordinario laboral y, por tanto, no se pretende la declaratoria de

[16] nulidad de un acto administrativo . Caso concreto

14. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, el señor Murillo Alzate pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre él y el municipio de Pereira. Esta relación, según precisó, fue oculta bajo la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.

Además, el demandante señaló que realizaba las mismas funciones que otras personas que sí se encuentran vinculadas al municipio como trabajadores oficiales y que gozan de los beneficios derivados de las convenciones colectivas de trabajo negociadas por el sindicato de trabajadores del municipio. En este sentido, la Sala Plena advierte que este caso se enmarca en la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021. Según esta, las demandas

en contra de una entidad pública con las que se busca obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

15. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que la autoridad competente para conocer y tramitar el presente asunto es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Ó

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Juan Pablo Murillo Alzate en contra del municipio de

Pereira. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4724 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las partes, a los interesados y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo “004ActaReparto.pdf”, p. 1. [2] Expediente digital. Archivo “002Demanda.pdf”, p. 6-7. [3] Ibídem., p. 3. [4] Expediente digital. Archivo “004ActaReparto.pdf”, p. 1. [5] Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo (Ley 1437 de 2011). [6] Arculo 104, numeral 4, del CPACA. [7] Expediente digital. Archivo “012AutoDeclaraIncompetencia.pdf ”, p. 1-4. [8] Expediente digital. Archivo “015CorreyActaReparto.pdf ”, p. 2. [9] Expediente digital. Archivo “024AutoResuelveRecYPropCtoCompet.pdf ”, p. 1-8. [10] Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social.

[11] Expediente digital. Archivo “03CJU-4724 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [12] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [13] Auto 155 de 2019. [14] Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social. [15] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros. [16] Esta precisión fue reiterada en el auto 1276 de 2023.

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