CC - A334-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A334-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A334-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-334/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 334 DE 2024 Referencia: expediente CJU-4750. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Jue1 y el Resguardo. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. Aclaración previa 1. De conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de laPresidencia de la Corte Constitucional, en los asuntos que involucren afectacionesal interés superior de niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA), se debenomitir los nombres reales de las personas para proteger su derecho a la intimidad.Al respecto, dado que el caso objeto de estudio involucra hechos de violenciasexual perpetrados contra una niña, el despacho sustanciador considera de sumarelevancia anonimizar sus providencias al respecto, pues considera indispensablepreservar la intimidad de las personas involucradas y, especialmente, el derecho ala no revictimización de la víctima.
2. En ese sentido, se emitirán dos copias de esta providencia. Una de ellasreposará en el expediente y se encontrará a disposición de las partes con losnombres reales de las personas involucradas. La segunda, hará referencia a la niñacomo “Raiza”, al procesado como “Libardo”, a la madre de la niña como“Eugenia”, a la tía de la niña como “Jhoana” y al abuelo como “Rogelio”.Asimismo, se referirá a las autoridades indígenas como “el Resguardo” y “elGobernador”, y su apoderada será mencionará como “la Apoderada”. En cuanto alas autoridades judiciales, se mencionará a “la Fiscalía 1”, “la Fiscalía 2”, “Juez1”, “Juez 2” y “el Defensor de Oficio”.
I. ANTECEDENTES 3. El 13 de agosto de 2020 se celebró audiencia preliminar y concentrada conel propósito de legalizar la captura, imputar los cargos y establecer la medida deaseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario contra el señorLibardo. Según el recuento fáctico presentado durante la audiencia por la Fiscal1, el señor Libardo fue denunciado por su compañera permanente Eugenia, y suhija, Raiza. Tanto en la denuncia como en la posterior entrevista con la policíajudicial, la niña relató múltiples episodios de violencia sexual perpetradas por supadrastro en un lapso de cuatro años, razón por la cual decidió escapar de su casajunto con su novio para huir de los constantes ataques del señor Libardo.
4. Como antecedente a estos hechos, en el expediente se señala que el 3 defebrero de 2018, el señor Rogelio (abuelo) le advirtió a la madre de la niña,Eugenia, que Raiza desapareció de su casa. Al percatarse de su ausencia, lamadre, el abuelo, el señor Libardo y el Gobernador del Resguardo emprendieronla búsqueda de la menor de edad. Primero, acudieron a la casa de su novio, quienmanifestó que sí había estado con ella horas antes y les indicó el lugar donde seencontraba. Segundo, acudieron a una casa abandonada en la que encontraron aRaiza, quien acto seguido manifestó que emprendió la huida con el deseo deescapar con su novio pues estaba cansada de los abusos sexuales perpetrados porsu padrastro, el más reciente, ese mismo día en la mañana.
5. El 4 de febrero de 2018, la niña Raiza compareció junto con su madre a laComisaría de Familia del municipio con el propósito de dar a conocer los hechos.Allí narró múltiples actos de violencia sexual perpetrados por su padrastro entresus 8 y 12 años. Señaló que su padrastro aprovechaba momentos en los que sequedaban los dos en la casa, la forzaba a tener relaciones sexuales y luego laamenazaba asegurando que su madre nunca le creería si le contaba sobre loshechos de violencia de los que era víctima.
6. Ese mismo día, en compañía de su tía, Jhoana, y su abuelo, la niña acudióal Centro Médico de La Dorada. Allí, un médico certificó que la niña teníalesiones antiguas en su zona vaginal, circunstancia que corroboraba que en efectofue objeto de actos sexuales penetrativos por varios años. Posteriormente, la tía dela niña dio una declaración ante la Fiscalía 1, en la que narró los hechos contadospor su sobrina. Asimismo, mediante entrevista con la Fiscalía, la niña nuevamentedetalló las conductas de su padrastro que lesionaron su integridad y autonomíasexual.
7. Con base en este material probatorio, la Fiscal 1, solicitó orden de capturacontra el indiciado ante el Juzgado 1 con función de Control de Garantías. Así lascosas, se expidió la orden de captura número 0026 del 28 de agosto de 2019,prorrogada con posterioridad en varias oportunidades.
8. El 12 de agosto de 2020, en el marco de un proceso de verificación deidentidad y cumplimiento de las medidas sanitarias decretadas por el gobiernonacional para hacer frente a la pandemia de la Covid-19, un grupo de patrullerosle pidieron su documento de identidad al señor Libardo. Al revisar en el sistemade antecedentes, encontraron que existía una orden de captura vigente en sucontra, razón por la cual mediante informe de patrullero lo pusieron a disposiciónde la Fiscalía 1, que procedió con los actos tendientes para realizar la capturaconforme a las disposiciones legales y constitucionales.
9. Con posterioridad a esta audiencia, el 25 de febrero de 2021, la apoderadadesignada por el Resguardo, remitió un oficio al Juzgado para solicitar laremisión formal del caso a la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI). Ensu escrito, señaló que desde 2018 las autoridades del resguardo iniciaron unainvestigación que produjo como resultado la imposición de sanciones contra elcomunero Libardo, dentro de las cuales se impuso la reclusión en el centro dearmonización del resguardo. Sin embargo, en virtud de las actuaciones de laFiscalía, no se pudo ejecutar la sanción porque el señor Libardo fue trasladado uncentro carcelario en otra ciudad. Por lo tanto, y debido al estado de avance que elproceso tiene en la JEI, solicitó declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía,enviar al procesado al Centro de Armonización del Resguardo, e hizo un llamadoa aportar a la colaboración armónica entre jurisdicciones.
10. Con base en las solicitudes presentadas por la apoderada del resguardo, elJuzgado 1, estableció la celebración de audiencia sobre cambio de jurisdicción el11 de marzo de 2021.
11. Instalada la audiencia el 11 de marzo de 2021, la juez procedió, en primerlugar, con la identificación de las partes. A la diligencia comparecieron elrepresentante de la Fiscalía 2; el Defensor de Oficio del procesado; la apoderadadel Resguardo; así como el Gobernador. El señor Libardo no pudo estar presentepues fue trasladado de otro centro carcelario. Dado que la comunicación de laaudiencia se hizo sólo un día antes, el centro de reclusión afirmó no tener lacapacidad para conectar al procesado con el juzgado. En todo caso, con laausencia del señor Libardo y de la Personería, se inició la diligencia.
12. En segundo lugar, la apoderada del Resguardo intervino con el propósitode argumentar por qué la competencia del caso recaía en la JEI. De este modo,señaló que el señor Libardo (i) pertenece subjetiva y objetivamente a la comunidad de el Resguardo[1]; (ii) que por tal motivo tiene como juez natural alas autoridades tradicionales; (iii) que en ese sentido, el Resguardo tiene lapotestad de investigar, sancionar y armonizar las consecuencias de su conductaconforme al artículo 246 de la Constitución. Al respecto, reiteró lo dicho en suescrito sobre el proceso adelantado por la comunidad, y afirmó que las sancionesse previeron por un lapso de 10 años.
13. Después de la intervención de la Apoderada, la juez corrió traslado a laspartes. Al respecto, el defensor de oficio del señor Libardo se pronunció a favorde las solicitudes presentadas por el Resguardo. Sin embargo, el Fiscal 2 se opusoa la solicitud de traslado del caso a la JEI.
14. Para fundamentar su postura, el fiscal consideró que la apoderada y elResguardo no propusieron en debida forma el conflicto de competencias pues,con base en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, es en la audienciade acusación donde se debe presentar la solicitud de incompetencia, para que laresuelva el juez de conocimiento, no el de control de garantías. Además, señalóque a la Fiscalía se le comunicó una solicitud de no cambiar al señor Libardo decentro carcelario con argumentos similares a los desarrollados en la audiencia. Noobstante, recordó que el proceso ya se encuentra en etapa de audiencia preliminarante otro juzgado, por lo que no considera pertinente que a estas alturas seresuelva sobre la competencia del asunto. En últimas, señaló que si se acepta queen efecto hay un conflicto de competencias, la competencia de resolverlo es del “Consejo de Estado”[2]. Finalmente, señaló que a su juicio no está probado que elCentro de Armonización cumpla con las condiciones del INPEC para la reclusióndel señor Libardo ni que, en relación con la sentencia adoptada por el Resguardo,se esté ante un fenómeno de non bis in idem.
15. La juez señaló que si bien lo que se solicitó es hacer el traslado del señorLibardo al Resguardo, en el fondo, lo que propone el Resguardo es un conflictode jurisdicciones entre la JEI y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal.Por esa razón, señaló no tener competencia para pronunciarse sobre el asunto, enel sentido en que es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la
autoridad competente para dirimir el conflicto[3].
16. Mediante oficio del 16 de marzo de 2021[4], el Juzgado 1 le solicitó alConsejo Seccional más cercano, la resolución del conflicto de jurisdiccionessegún los argumentos expuestos durante la audiencia del 11 de marzo anterior.
17. Posteriormente, mediante Orden Penal de septiembre de 2023, el juzgadorequirió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolverel conflicto de jurisdicciones según el requerimiento del 16 de marzo de 2021.Mediante auto de 22 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de DisciplinaJudicial de la ciudad más próxima, señaló que el requerimiento del juzgado fueremitido a un correo electrónico inactivo y que, por lo tanto, no era posiblerecuperarlo. En todo caso, en el expediente consta que el Juzgado 1 solicitó elmismo 20 de septiembre la remisión del asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias, lo cual efectivamente sucedió[5].
18. En la sesión virtual del 3 de octubre de 2023, el asunto correspondió porsorteo al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo. El expediente fueremitido al despacho por oficio de la Secretaría el 5 de octubre de 2023.
18. En la sesión virtual del 3 de octubre de 2023, el asunto correspondió porsorteo al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo. El expediente fueremitido al despacho por oficio de la Secretaría el 5 de octubre de 2023.
19. Dentro del trámite, la magistrada sustanciadora corroboró que en elexpediente remitido a la Corte Constitucional consta que la Juez 1, remitió elconflicto de jurisdicciones al Consejo Seccional de la Judicatura, el 16 de marzode 2021, es decir, 5 días después de la audiencia en la que se presentó la solicitudde cambio de jurisdicción. Sin embargo, el caso no fue remitido sino hastaseptiembre de 2023 a esta Corporación. Además, en la audiencia del 11 de marzode 2021, el Fiscal 2 alegó que la causa penal contra el señor Libardo se encuentraen etapa de audiencia preliminar. Sin embargo, en el expediente remitido a laCorte Constitucional sólo aparece la audiencia de legalización de captura,imputación e imposición de medida de aseguramiento, y la audiencia de conflictode jurisdicciones. Finalmente, en el expediente consta que, desde el 16 deseptiembre de 2020, la Fiscalía 1 presentó escrito de acusación contra otroindiciado por los hechos del caso, de modo que se produjo la unidad procesal. Ental sentido, el asunto pasó al conocimiento del Fiscal 2. Sin embargo, además deloficio del 8 de marzo de 2021 en el que la anterior Fiscal hace constar que elasunto ya no es de su competencia, no obran en el expediente actuacionesadelantadas por el despacho fiscal al que se remitió el expediente.
20. En virtud de los vacíos identificados por el despacho sustanciador,mediante auto del 29 de noviembre de 2023, se ordenaron las siguientes pruebas:
20. En virtud de los vacíos identificados por el despacho sustanciador,mediante auto del 29 de noviembre de 2023, se ordenaron las siguientes pruebas:
Autoridad Preguntas/requerimiento Respuesta El resguardo ¿Cuál es el área sobre la cuallas autoridades tradicionalesdel Resguardo ejercen sujurisdicción y cuál es el lugaren el que presuntamenteocurrió el delito?b. En caso de que el delitoinvestigado presuntamente sehaya cometido por fuera delresguardo indígena explique¿por qué considera que en eselugar su comunidad desarrollasu cultura?c. De conformidad con losusos y costumbres del pueblo¿cómo afectan a la comunidadlos hechos de violencia sexualen de niños y niñas indígenas,y, especialmente, violencia encontra de las mujeres de sucomunidad? En particular,¿cuáles son los impactos quelos hechos de violencia sexualen contra de niños y niñastienen en la armonía, elequilibrio y las relacionessociales de la comunidad?d. ¿Cuál es el procedimientotradicional que se sigue parainvestigar, juzgar, sancionar,remediar o armonizar a las
No remitió respuestapersonas que cometen hechoscomo los que son objeto de lapresente investigación?¿Cuáles son las autoridadesque las juzgan? No esnecesario desarrollar elcontenido del proceso aplicadoal señor Libardo, cuyaexplicación consta en elexpediente.e. Indique ¿qué mecanismos setienen previstos en la ley deorigen y en las prácticastradicionales de la comunidadpara proteger a las mujeres yniñas agraviadas por actosconstitutivos de violenciasexual?f. ¿Qué mecanismos departicipación se prevén en losmecanismos institucionales dela comunidad para las víctimasy, en general, las mujeres y lasniñas frente a problemas deviolencia sexual?g. ¿Existen mecanismos envirtud de los cuales lasautoridades de la jurisdicciónespecial indígena trabajenjunto con las autoridadesestatales para mejorar laarticulación y coordinacióncon la jurisdicción ordinaria?En caso de que así sea, ¿cuálesson esos esos mecanismos ycómo funcionan?h. En su escrito, señalarontener experiencia en laresolución de estos conflictos.Al respecto, por favor señalencómo han sido dichasexperiencias previas.Dirección deAsuntosIndígenas,Rom y Información sobre ladelimitación territorial delResguardo, así como la No remitió respuestaMinorías delMinisteriodel Interior pertenencia del señor Libardodicha entidad indígena Juzgado 1 Sírvase remitir todas lasactuaciones procesales queconsten en el expediente antesy después de la audiencia del11 de marzo de 2021.
De estarse adelantando en otrodespacho judicial algunaactuación relativa al procesode la referencia, sírvase remitirel requerimiento anterior paraque hagan llegar a estedespacho todo el expediente. Mediante oficio del 12 dediciembre de 2023 remitiórespuesta. Allí adjunto dosenlaces: uno al expedientecompleto que obra en eljuzgado requerido, y otrorelativo a las actuacionesadelantadas por diferentesjuzgados de otro municipio,autoridad judicial que remitióel asunto por competencia alJuzgado 2 en septiembre de2023. ComisiónSeccional deDisciplinaJudicial de laciudad máspróxima Sírvase remitir todas lasactuaciones relacionadas conel conflicto de jurisdiccionesdel asunto entre 2021 y 2023. Mediante correo electrónico del12 de diciembre de 2023, laComisión Seccional respondióal requerimiento y señaló queno tuvo ni tiene competenciapara conocer sobre conflictosde jurisdicciones y reiteró quela información fue remitida porel Juzgado a un correo endesuso que no se puederecuperar. Fiscalía 2 Sírvase allegar toda ladocumentación que conste enel proceso relacionado con elasunto de la referencia. Enparticular, señale ¿en dónde seencuentra actualmente el señorLibardo y cuál es su situaciónjurídica?
De estar el asunto bajo lacompetencia de otro despachoFiscal, sírvase remitir elrequerimiento anterior paraque hagan llegar a estedespacho la integridad de las No remitió respuestaactuaciones procesales en elasunto de la referencia. InstitutoColombianodeAntropologíae Historia,Ministerio deJusticia y delDerecho yDirección deAsuntosIndígenas,ROM yMinorías delMinisteriodel Interior
Cualquier información quetengan relacionada con losusos y costumbres, el territorioy la administración de justiciadel Resguardo. Por fuera del término derespuesta, el ICANH remitió un“concepto antropológico” en elque se refirió a: (i) lascaracterísticas generales delresguardo indígena; (ii) susformas de gobierno propio através del Cabildo; (iii) losmecanismos de justicia propiadel resguardo, en particular laconjunción de mecanismostradicionales y comunitarios, latoma de decisiones enAsamblea, el uso de castigosfísicos para sancionarconductas violatorias de susnormas y el sistema de justiciacomo “una práctica dereivindicación yfortalecimiento identitario” (p.4); (iv) elementos a tener encuenta en casos de violenciasexual contra mujeresindígenas; (v) unpronunciamiento sobre el casoconcreto, en el quemanifestaron que en 2023 “losmayores dictaminaron que loscasos de agresión sexual contramenores que se materializabancon penetración de la víctimadeben ser enviados a lajurisdicción ordinaria y recibirsanción carcelaria” (p. 7).Además, una vez purgue supena en la jurisdicciónordinaria, al comunero podránaplicársele sancionestradicionales como “yagé, rejo,tabaco, coca, ortiga y ají,además de trabajo comunitarioy para la víctima, como unaforma de reparación oresarcimiento” (Ibídem) Todaesta información se recabó apartir de una entrevista con unalideresa indígena del resguardo.
ComisiónNacional deCoordinacióndel SistemaJudicialNacional y laJurisdicciónEspecialIndígena(COCOIN) yOrganizaciónNacionalIndígena deColombia(ONIC) Cualquier información quetengan relacionada con losusos y costumbres, el territorioy la administración de justiciadel Resguardo. No remitieron respuesta
21. Con las pruebas remitidas, el despacho ponente pudo constatar losiguiente:
a. Una vez suscrito el escrito de acusación por la Fiscalía 1, fue el Juzgado2, el que avocó conocimiento del caso “mediante auto de Sustanciación N°136 del 29 de septiembre de 2020”[6]. b. El 2 de diciembre de 2020, a las 10:30 am, se llevó a cabo de maneravirtual la audiencia de acusación. Allí se programó audiencia preparatoria del juicio oral para el 14 de enero de 2021[7]. c. Posteriormente, el 11 de enero de 2021, la Apoderada presentó poder para representar al señor Libardo[8]. d. El 14 de enero de 2021 no se llevó a cabo la audiencia preparatoria porlicencia de maternidad de la titular del despacho y falta de designaciónde juez suplente. Después, mediante orden verbal No. 29 de 26 defebrero de 2021, se fijó como fecha de audiencia preparatoria el 8 de abril de 2021[9]. e. El 5 de abril, la Apoderada presentó solicitud de aplazamiento de laaudiencia programada para el 8 de abril toda vez que el 11 de marzo delmismo año se adelantó audiencia de cambio de jurisdicción ante elJuzgado 1, en la que la juez decidió remitir el caso al Consejo Seccionalde la Judicatura.
f. Luego, se volvió a fijar fecha de audiencia preparatoria para el 31 de mayo de 2021[10]. La diligencia no se llevó a cabo pues aún no seresolvía el conflicto de jurisdicciones planteado. El Juzgado 2 requirió alJuzgado 1 para que remitiera constancia de las actuaciones adelantadas al respecto, pero no obtuvo respuesta[11]. g. El 23 de julio de 2021 se volvió a programar audiencia preparatoria parael 16 de julio del mismo año. Sin embargo, la diligencia no pudodesarrollarse por la misma razón expuesta en el literal anterior. h. El 29 de junio se volvió a oficiar al Juzgado 1 para que remitiera elcertificado de las actuaciones relacionadas con el conflicto de jurisdicciones[12]. De este modo, mediante oficio del 30 de junio de2021 se remitió enlace con el contenido del expediente, donde aparece elaudio de la audiencia de 11 de marzo de 2021 en la que se solicitó el enviar el caso por competencia al Resguardo[13].
- Posteriormente, el Juzgado 2 convocó a la audiencia preparatoria para el10 de mayo de 2022, misma que no se adelantó porque la apoderada se encontraba enferma[14].
j. En julio de 2023 (sin especificar fecha), el señor Libardo inició la acciónconstitucional de hábeas corpus por considerar que el término de lamedida de aseguramiento en su contra venció en agosto de 2020 y sinembargo aún permanece privado de la libertad. En ese sentido, consideróque su privación de la libertad es ilegal y por lo tanto solicitó suliberación. Mediante providencia del 20 de julio de 2023, el Juzgado 3resolvió de forma adversa a las pretensiones del señor Libardo.Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del lugar de reclusión
decidió confirmar la decisión de primera instancia[15]. k. El 21 de julio de 2023 el Juzgado 2 requirió al Juzgado 1 para queremitiera información sobre el estado del proceso, particularmente en lorelativo al conflicto entre jurisdicciones. Ese despacho remitió un oficioel 2 de agosto en el que señaló que a la fecha no tiene respuesta delConsejo Seccional de la Judicatura de Pasto. l. El 8 de agosto de 2023, en documento manuscrito por el señor Libardo,se solicita la realización de audiencia por vencimiento de términos. En suescrito, el señor Libardo alega que lleva privado de la libertad desde2020, que se encuentra en la cárcel de otra ciudad y que considera que por vencimiento de términos es oportuno concederle la libertad[16]. m. La audiencia se programó para el 8 de septiembre a instancias delJuzgado 2. Sin embargo, la diligencia no pudo llevarse a cabo pues ninguna de las partes compareció[17]. La Juez 2 inició la audiencia delibertad por vencimiento de términos el 13 de septiembre y corroboróque ni el representante de víctimas ni el señor Libardo o su abogada deconfianza se conectaron a la diligencia. En todo caso, escuchó a la Fiscal2, quien señaló que por competencia el asunto correspondía a los jueces de otro municipio, pues allí ocurrieron los hechos[18]. n. El 13 de septiembre de 2023, el Juzgado 2 remitió por competencia elasunto al Juzgado 1, toda vez que esta es la autoridad competente envirtud del factor territorial (los hechos ocurrieron en la jurisdicción de ese municipio)[19].
n. El 13 de septiembre de 2023, el Juzgado 2 remitió por competencia elasunto al Juzgado 1, toda vez que esta es la autoridad competente envirtud del factor territorial (los hechos ocurrieron en la jurisdicción de ese municipio)[19]. o. El 15 de septiembre el Juzgado 2 emitió certificación en la que afirmóno haber podido adelantar la audiencia preparatoria cuando el casoestaba en ese despacho por las dilaciones en la resolución del conflicto de jurisdicciones[20].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
22. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[21].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
23. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[22]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justiciay pertenezcan a diferentes jurisdicciones, quienes hayan reclamado o rechazado lacompetencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir unacausa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámitede naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario quelas autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamientoexpreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se considerancompetentes o no para conocer de la causa.
24. En el presente caso, la Sala constata que no se acreditan los presupuestospara que se configure un conflicto de jurisdicciones, como se pasa a explicar.Respecto del presupuesto subjetivo, si bien en apariencia hay dos autoridades confunciones jurisdiccionales en conflicto, es decir, el Juzgado 1, y el Resguardo dela JEI, lo cierto es que el Juzgado no reclamó para sí competencia sobre el casosino que, mediante decisión tomada en estrados el 11 de marzo de 2021, decidióremitir la solicitud de cambio de jurisdicción elevada por la apoderada judicial delResguardo al Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, al no afirmar sucompetencia para conocer del caso, la oposición entre el Juzgado y el Resguardosobre este asunto es inexistente. En cambio, lo que se verifica es una solicitudelevada por un interviniente en el marco del proceso penal y una remisión de laautoridad judicial ordinaria a otra dependencia para que resolviera sobre esasolicitud.
25. En estas circunstancias, la Sala Plena no tiene otro camino diferente adeclararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones objeto de estudioen esta providencia, pues no se acreditó la configuración del elemento subjetivo.
26. En todo caso, en vista de las demoras evidentes en las que han incurridolas autoridades de la jurisdicción ordinaria que, entre otras, mantienen privado dela libertad al señor Libardo desde el año 2020, la Sala Plena de la CorteConstitucional considera necesario hacer las siguientes observaciones.
27. En primer lugar, es imperioso que los y las jueces del país se apropien dela reforma constitucional introducida por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de2015, conforme al cual se le asignó a la Corte Constitucional la tarea de resolverlos conflictos suscitados entre autoridades judiciales pertenecientes ajurisdicciones diferentes. La reforma constitucional está próxima a cumplir unadécada y, aun así, algunas autoridades judiciales siguen remitiendo los conflictosde jurisdicción a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superiorde la Judicatura, o a los Consejos Seccionales de la Judicatura. Aunque es ciertoque la competencia de esta jurisdicción para dirimir esta clase de conflictos noentró en vigor sino hasta 2021, las autoridades judiciales tuvieron suficientetiempo para prepararse y, en caso de estar tramitando conflictos ante la anteriorcompetente, tenían la posibilidad de adoptar una actitud proactiva y remitir elcaso a la Corte Constitucional en virtud de su función de dirección del proceso.Además, es importante recordar que el conflicto de jurisdicciones no lo planteanlas partes sino las autoridades judiciales que consideran ser o no competentes paraconocer de un determinado caso.
28. La legitimidad del estado de derecho descansa en buena medida en que losjueces de la República conozcan y apliquen la Constitución, el bloque deconstitucionalidad y las leyes pertinentes de sus especialidades. Por eso, lareiterativa omisión de remitir en debida forma los conflictos de jurisdicción a estaCorporación para su resolución hace mella en la posibilidad de que los y lasciudadanas confíen en la capacidad del aparato judicial para respetar y hacerrespetar sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se le recordarárespetuosamente al Juzgado 1, tener en cuenta estas consideraciones en desarrollode su función judicial hacia el futuro.
29. En segundo lugar, la Sala Plena considera que las demoras del procesoobjeto de estudio desdicen de la función judicial que, de conformidad con elartículo 4 de la Ley 270 de 1998, “debe ser pronta, cumplida y eficaz en lasolución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”. En elpresente caso se observa que los hechos ocurrieron en 2018, que el procesadopermanece privado de su libertad desde 2020 y que desde marzo de 2021 se tuvoconocimiento de un potencial conflicto entre jurisdicciones, sin que a la fecha sehaya resuelto sobre la situación jurídica del señor Libardo ni sobre el destino delcaso. Al respecto es importante mencionar que sólo después de la invocación delhábeas corpus y la solicitud de libertad por vencimiento de términos delprocesado se reactivaron las pesquisas tendientes a conocer cuál fue el destino dela solicitud elevada al Consejo Seccional de la Judicatura, es decir, más de tres (3)años después de ocurrida la captura.
30. Para la Sala Plena, las omisiones de la autoridad judicial llamada aresolver sobre el conflicto de jurisdicciones planteado por la apoderada delResguardo crearon una situación de inseguridad jurídica al procesado y a lavíctima de este caso, un sujeto de especial protección constitucional, que mereceuna respuesta pronta y eficaz de la administración de justicia para garantizar suinterés prevalente ante el Estado y la sociedad. En ese sentido, la Corte
Constitucional ordenará compulsar copias del expediente[23], especialmentefrente a las actuaciones del Juzgado 1, para que la Comisión de DisciplinaJudicial tome las determinaciones a las que haya lugar en el presente caso.
31. Por otro lado, la Sala conmina al Juzgado 1, resolver a la mayor brevedadla solicitud de libertad elevada por el señor Libardo, toda vez que el Juzgado 2remitió esta actuación para su conocimiento por falta de competencia.32. Finalmente, la Sala Plena hará un llamado de atención respetuoso alJuzgado 1, para que, en caso de que su decisión sean la de plantear un conflictode jurisdicciones, realice tal actuación de acuerdo con los elementos que hadefinido la jurisprudencia de esta Corporación. Esto con el fin de evitar decisionesinhibitorias como la que esta Sala se ve obligada a tomar en el asunto de lareferencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sa
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