CC - A335-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A335-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A335-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-335/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 335 DE 2024 Referencia: expediente CJU– 4782. Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Cuarto Administrativo delCircuito de Cartagena y el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito deCartagena. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda[1] de nulidad y restablecimiento delderecho con el propósito de que (i) se declare la nulidad de la resoluciónSUB 190941 de 17 de julio de 2018, mediante la cual Colpensionesreconoció pensión de invalidez a favor del señor Tedy Tobías Toro Guerra, y(ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Toro Guerrareintegrar a favor de Colpensiones lo pagado por concepto de mesadas,retroactivo, a partir de la inclusión en nómina de pensionados del actoadministrativo SUB 190941 de 17 de julio de 2018, hasta que se ordene lasuspensión provisional o se declare su nulidad.
2. El asunto correspondió[2] al Juzgado Cuarto Administrativo delCircuito de Cartagena, el cual admitió la demanda mediante auto del 12 de
2. El asunto correspondió[2] al Juzgado Cuarto Administrativo delCircuito de Cartagena, el cual admitió la demanda mediante auto del 12 de octubre del 2018[3]. El 25 de julio de 2019[4], el juzgado durante eldesarrollo de la audiencia inicial declaró su falta de competencia paracontinuar adelantando el proceso, pues consideró que de acuerdo con losartículos 104 numeral 4°, 105 numeral 4° de la ley 1437 de 2011,adicionalmente lo establecido en el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en laque refiere que los conflictos derivados de la seguridad social detrabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a travésde un contrato de trabajo, deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinarialaboral.
3. Por esta razón el asunto fue remitido[5] al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante auto[6] del 30 de septiembre de2019, también declaró su falta de competencia y propuso un conflictonegativo de jurisdicción. El juzgado fundamentó su decisión en lo dispuestoen los artículos 2 y 145 del CPTSS y el artículo 139 del CGP, además citójurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se establecióque dentro de los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria laboral noestá el proceso que persigue la revocatoria de su propio acto, de carácterparticular por parte de una entidad y en contra de la persona naturalbeneficiaria de la actuación. Por tanto, esta figura es propia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, independiente de la calidaddel demandado, pues lo que se busca es dejar sin efecto el actoadministrativo.
4. El 26 de septiembre de 2023[7], se remitió el expediente a la CorteConstitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción. El asunto fuerepartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 16 de noviembre de 2023[8] y allegado al despacho el 20 de noviembre de 2023[9]. II. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdiccionesse disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. 7. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir
tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[12]:(i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada, entre, por lomenos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia paraconocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causajudicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otrotrámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 8. En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo, pues existe lamanifestación de falta de competencia por parte de dos autoridadesjudiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el JuzgadoCuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y, de otro, el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Cartagena. 9. El presupuesto objetivo también encuentra satisfecho, toda vez quese acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta decompetencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de unproceso en el que se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento delderecho promovida por Colpensiones, en la que pretende la nulidad de laresolución SUB 190941 de 17 de julio de 2018, acto administrativoproferido por esa misma entidad. 10. Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que lasautoridades judiciales citaron las normas
nulidad de laresolución SUB 190941 de 17 de julio de 2018, acto administrativoproferido por esa misma entidad. 10. Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que lasautoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultabanaplicables y justificaban su postura. (Ver párrafos 2 y 3). La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimientodel derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a travésde las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[13]
11. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerde las demandas presentadas por una entidad pública, en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un actoadministrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[14]. 12. La Corte llegó a esa conclusión a partir de la interpretaciónsistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos,si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa yescrita para revocar directamente un acto administrativo de carácterparticular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[15]. A su vez, según el artículo 104 del mismocódigo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve losconflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derechoadministrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.Según la Corte, esta competencia de los jueces administrativos cubre actosadministrativos relativos a derechos pensionales en la medida en que lahabilitación para que la administración demande un acto propio tiene como
objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[16]. Caso concreto 13. Las autoridades judiciales involucradas plantearon conflicto negativode jurisdicciones para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por Colpensiones contra un acto administrativo propio,mediante el cual reconoció pensión de invalidez a favor del señor TedyTobías Toro Guerra. Adicionalmente, esa entidad pidió que se ordene aldemandado que reintegre los valores pagados por concepto de mesadas, apartir de la inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo SUB190941 de 17 de julio de 2018, hasta que se ordene la suspensiónprovisional o se declare su nulidad. 14. De acuerdo con lo dispuesto en los autos 316 de 2021, en este tipo decontroversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridadsocial pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con laseguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia delos jueces administrativos, por los que resultan aplicables los artículos 97 y104 del CPACA. 15. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expedienteCJU – 4782 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagenapara que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considerepertinente. Regla de decisión: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer de una demanda presentada
por una entidadpública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento dederecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorizacióndel titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobrelos derechos pensionales, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y104 del CPACA. III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARARque el conocimiento del proceso iniciado por Colpensiones contra el señorTedy Tobías Toro Guerra con el que pretende la nulidad de la resoluciónSUB-190941 de 17 de julio de 2018, proferida por esa misma entidad,corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4782 al Juzgado CuartoAdministrativo del Circuito de Cartagena para que, de manera inmediata,continúe con el trámite de la referencia acción y para que se comunique lapresente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y alos sujetos procesales dentro del asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital CJU - 4782. Archivo “01 Cuaderno 01.pdf”.
[2] Ibídem. p. 46. [3] Ibídem. p. 48 – 50. [4] Ibídem. p. 150 – 154. [5] Ibídem. p. 156. [6] Ibídem. p. 173 – 175. [7] Expediente digital CJU – 4782. Archivo “13 Auto Remite Corte Constitucional.pdf”. [8] Expediente digital CJU – 4782. Archivo “CJU -4782 Constancia de Reparto”. [9] Ibídem. [10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [12] Auto 155 de 2019. [13] Auto 052 de 2023. [14] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [15] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. [16] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.