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CC - A335-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A335-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 335 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2337

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes:

I. CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 28 de enero de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 51187 del 25 de febrero de 2015 y SUB35806 del 7 de febrero de 2018, proferidas por la misma entidad. A través de dichos actos administrativos, la accionante reconoció y pagó la pensión de vejez a favor del señor Carlos Pompilio Gutiérrez Sierra. En concreto, señaló que luego de realizar la investigación administrativa especial No.0499-2016,

evidenció que la historia laboral del demandado fue alterada, toda vez que se crearon periodos de cotización entre los años 1974 y 1996. Bajo ese entendido, el accionado no sería beneficiario del régimen de transición pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por Expediente CJU-2337. M.P. Juan Carlos Cortés González. 2 concepto de mesadas y retroactivo debidamente indexadas, más los intereses a que haya lugar.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto del 26 de marzo de 2019 admitió la demanda y corrió traslado al demandado para su contestación. Posteriormente, a través de la providencia del 19 de octubre de 2020, ese despacho declaró la falta de jurisdicción para continuar el proceso y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de aquella ciudad.

Fundamentó su decisión en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y la providencia del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. Explicó que el demandado laboró al servicio de empleadores del sector privado y cotizó al sistema general de pensiones en calidad de trabajador independiente. En ese sentido, consideró que en el presente asunto no se dan los supuestos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así, concluyó que la competencia para conocer la controversia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Por medio de auto del 21 de abril de 2022, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con el criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia del 14 de noviembre de 2019, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias que versen sobre la nulidad de actos administrativos propios. Lo anterior, conforme el artículo 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, por medio de la cual demanda la nulidad de actos administrativos propios que reconocieron, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y

jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, se hace referencia a un asunto de seguridad social que corresponde a un trabajador del sector privado (artículos 104.4 del CPACA y 2 del CPTSS) y, de otro, a la nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública, para determinar la competencia del asunto (citándose providencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). Expediente CJU-2337. M.P. Juan Carlos Cortés González. 3

5. Reiteración del auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación ya ha fijado la regla de decisión, según la cual, en aquellos eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al ordenamiento jurídico1; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y, (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de

control de acción de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, independiente de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera.

Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. En específico, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio que reconoció un derecho específico y concreto. Aquella acción, tiene como propósito la nulidad de las Resoluciones GNR 51187 del 25 de febrero de 2015 y SUB-35806 del 7 de febrero de 2018, por medio de la cual la entidad reconoció y pagó la pensión de vejez, a favor del señor Carlos Pompilio Gutiérrez Sierra, presuntamente, otorgada sin el cumplimiento de requisitos

legales para ello.

8. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad 1 En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito.

Expediente CJU-2337. M.P. Juan Carlos Cortés González. 4 competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por COLPENSIONES, en contra de las Resoluciones GNR 51187 del 25 de febrero de 2015 y SUB-35806 del 7 de febrero de 2018. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

9. Regla de Decisión: Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado

Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra el acto propio que reconoció y ordenó el pago de una prestación económica a favor del señor Carlos Pompilio Gutiérrez Sierra. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2337 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado Expediente CJU-2337. M.P. Juan Carlos Cortés González. 5

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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