CC - A335-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A335-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A335-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-335/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 335 DE 2024
Referencia: expediente CJU– 4782.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante,
[1] Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que (i) se declare la nulidad de la resolución SUB 190941 de 17 de julio de 2018, mediante la cual Colpensiones reconoció pensión de invalidez a favor del señor Tedy Tobías Toro Guerra, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Toro Guerra reintegrar a favor de Colpensiones lo pagado por concepto de mesadas, retroactivo, a partir de la inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo SUB 190941 de 17 de julio de 2018, hasta que se ordene la
suspensión provisional o se declare su nulidad. [2]
2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual admitió la demanda mediante auto del 12 de
[3] [4] octubre del 2018 . El 25 de julio de 2019 , el juzgado durante el desarrollo de la audiencia inicial declaró su falta de competencia para continuar adelantando el proceso, pues consideró que de acuerdo con los artículos 104 numeral 4°, 105 numeral 4° de la ley 1437 de 2011, adicionalmente lo establecido en el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en la que refiere que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo, deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral. [5]
3. Por esta razón el asunto fue remitido al Juzgado Primero Laboral
[6] del Circuito de Cartagena que, mediante auto del 30 de septiembre de 2019, también declaró su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de jurisdicción. El juzgado fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 2 y 145 del CPTSS y el artículo 139 del CGP, además citó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se estableció que dentro de los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria laboral no está el proceso que persigue la revocatoria de su propio acto, de carácter particular por parte de una entidad y en contra de la persona natural beneficiaria de la actuación. Por tanto, esta figura es propia de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, independiente de la calidad del demandado, pues lo que se busca es dejar sin efecto el acto administrativo. [7]
4. El 26 de septiembre de 2023 , se remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 16 de noviembre de
[8] [9] 2023 y allegado al despacho el 20 de noviembre de 2023 .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del
[10] artículo 241 de la Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
[11] exclusiva incumbencia (positivo)” .
7. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir
[12] tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones : (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada, entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda
verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y, de otro, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
9. El presupuesto objetivo también encuentra satisfecho, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso en el que se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones, en la que pretende la nulidad de la resolución SUB 190941 de 17 de julio de 2018, acto administrativo proferido por esa misma entidad.
10. Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. (Ver párrafos 2 y 3).
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo [13] contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia
11. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas presentadas por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el
[14] que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente .
12. La Corte llegó a esa conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo
[15] contencioso administrativo” . A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, esta competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida en que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como [16] objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público . Caso concreto
13. Las autoridades judiciales involucradas plantearon conflicto negativo de jurisdicciones para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones contra un acto administrativo propio, mediante el cual reconoció pensión de invalidez a favor del señor Tedy
Tobías Toro Guerra. Adicionalmente, esa entidad pidió que se ordene al demandado que reintegre los valores pagados por concepto de mesadas, a partir de la inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo SUB 190941 de 17 de julio de 2018, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
14. De acuerdo con lo dispuesto en los autos 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por los que resultan aplicables los artículos 97 y 104 del CPACA.
15. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU – 4782 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.
Regla de decisión: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre los derechos pensionales, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por Colpensiones contra el señor Tedy Tobías Toro Guerra con el que pretende la nulidad de la resolución SUB-190941 de 17 de julio de 2018, proferida por esa misma entidad, corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4782 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referencia acción y para que se comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y a los sujetos procesales dentro del asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU - 4782. Archivo “01 Cuaderno 01.pdf”. [2] Ibídem. p. 46. [3] Ibídem. p. 48 – 50. [4] Ibídem. p. 150 – 154.
[5] Ibídem. p. 156. [6] Ibídem. p. 173 – 175. [7] Expediente digital CJU – 4782. Archivo “13 Auto Remite Corte Constitucional.pdf”. [8] Expediente digital CJU – 4782. Archivo “CJU -4782 Constancia de Reparto”. [9] Ibídem. [10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [12] Auto 155 de 2019. [13] Auto 052 de 2023. [14] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [15] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [16] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.