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CC - A336-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A336-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 336/15 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado social de Derecho DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y solo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para asegurar el cumplimiento de sus decisiones

SOLICITUD DE MODIFICAR ORDEN DICTADA EN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente Referencia: Solicitud de modificación de una de las órdenes dictadas en la sentencia T-025 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Demandantes: María Ofelia Torres Moreno y Delia Amparo Moreno Santamaría actuando como agentes oficiosos de sus padres Luis Felipe Torres y Teresa

Emilia Moreno Santamaría, respectivamente.

Demandado: Banco Agrario S.A.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente auto, la solicitud de modificación de una de las órdenes dictadas en la sentencia T-025 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 4 de diciembre de 2013, las señoras María Ofelia Torres Moreno y Delia Amparo Moreno Santamaría actuando como agentes oficiosos de sus padres Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría, respectivamente, presentaron acción de tutela contra el Banco Agrario S.A., con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus agenciados a la igualdad y al debido

proceso, presuntamente vulnerados por el demandado al no aceptar los poderes que les otorgaron a sus hijas para que, en su nombre, reclamaran el subsidio del programa “Colombia Mayor”, porque no estaban autenticados por un notario o juez de la República.

2. Reseña fáctica 2.1. La señora María Ofelia Torres Moreno manifiesta que reside con su padre, de 78 años de edad, en la vereda Naipes del municipio de Peque, Antioquia. Así mismo, refiere que su grupo familiar forma parte de la estrategia implementada por el Gobierno Nacional para la superación de la pobreza extrema “Red Unidos”, pues sus condiciones socioeconómicas son precarias. 2.2. Por su parte, la señora Delia Amparo Moreno Santamaría indica que vive con su madre, de 75 años de edad, en la vereda San Julián de Barbacoas del municipio de Peque, Antioquia. De igual manera, sostiene que su familia está incluida en el programa “Red Unidos”, porque no cuenta con los recursos necesarios para subsistir. 2 2.3. Señalan que sus padres son beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que busca aumentar la protección de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión, viven en la indigencia o en la extrema pobreza; por medio de la entrega de un subsidio económico. Dicho valor es consignado en la sucursal del Banco Agrario S.A., ubicada en la cabecera del municipio de Peque, Antioquia. 2.4. Manifiestan que para llegar al casco urbano del municipio de Peque desde las veredas de Naipes y San Julián de Barbacoas, lugares de residencia, se debe

caminar o ir en lomo de mula durante 7 horas por caminos de herradura. Por lo anterior, sostienen que es muy difícil para sus padres desplazarse hasta la sucursal del Banco Agrario S.A. 2.5. Indican que el Manual Operativo del programa “Colombia Mayor” prevé que los beneficiarios que por razones de discapacidad física o de otro orden no puedan presentarse ante la entidad bancaria respectiva para retirar el dinero correspondiente al subsidio podrán otorgar poder a un tercero para que en su nombre y representación lo reclame. Así mismo, establece que dicho poder debe ser autenticado por juez o notario y que tendrá la vigencia para un pago o un giro de subsidios. 2.6. En razón de lo expuesto, refieren que sus padres Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría les otorgaron poder para que, en su nombre, reclamaran el subsidio del programa “Colombia Mayor”, en la sucursal del Banco Agrario S.A. del municipio de Peque, sin embargo, dichos documentos no fueron autenticados ante notario o juez de la República porque, en primer lugar, en la entidad territorial no existe notaría y la más cercana está a dos días, en el municipio de Ituango y, en segundo lugar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque está ubicado en la cabecera municipal, es decir, a 7 horas de camino del lugar de residencia de sus progenitores. 2.7. Señalan que la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en el municipio de Peque no aceptó los mencionados poderes porque no cumplen con los requisitos establecidos en el Manual de Operaciones del programa “Colombia Mayor” dentro de los cuales se encuentra que el poder debe estar autenticado por un notario o juez

de la República. 2.8. Informan que, en una oportunidad, la Juez Promiscuo municipal de Peque autorizó a uno de sus funcionarios para que realizara una brigada por varias veredas con el fin de autenticar las firmas de los adultos mayores que siendo beneficiarios del programa “Colombia Mayor” no podían reclamar el subsidio directamente por su avanzada edad o por la distancia que existe entre su residencia y el casco urbano, sin embargo, la funcionaria manifestó que no lo haría nuevamente porque dicha función le corresponde a la Notaría de Ituango y, además, porque las zonas a las que tuvo que desplazarse el funcionario de su despacho son muy peligrosas y no puede exponer su vida, otra vez. 3 2.9. Indican que en la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en el municipio de Santa Fe de Antioquia, en la que cobran los subsidios los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que residen en los municipios de Giraldo, Sabanalarga y Cañasgordas, aceptan los poderes que estén autenticados por el Inspector de Policía o el Secretario de Gobierno de la entidad territorial para la entrega del dinero a un tercero. 3.0. Refieren que el Secretario de Gobierno del municipio de Peque, quien también ejerce funciones de Inspector de Policía, manifestó a la comunidad que está dispuesto a desplazarse a las veredas en que se encuentren los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden acudir al casco urbano a cobrar el subsidio, con el fin de autenticar las firmas de los poderes que otorguen a terceros, siempre y cuando la autoridad correspondiente o un juez de la República así lo

autorice. 3.1. Advierten que los pagos del subsidio “Colombia Mayor” se efectúan bimestralmente y que dicho dinero permanece en la entidad bancaria o en la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales de cada municipio, como mínimo durante 10 días hábiles, de acuerdo con la programación que se establezca. Pasado este tiempo si los dineros no han sido cobrados, se devuelven al Fondo de Solidaridad Pensional y son consignados, nuevamente, en el siguiente giro junto con el dinero correspondiente al periodo actual. Sin embargo, si el beneficiario, nuevamente, no efectúa el cobro es bloqueado hasta que el ente territorial establezca el motivo o razón por la cual dicho cobro no se realizó con el fin de determinar si se retira o reactiva el pago. 3.2. Manifiestan que en el municipio de Peque no existe ninguna autoridad que pueda autenticar los mencionados poderes, pues no hay una notaría y la Juez Promiscuo Municipal dice que no es competente para ejercer dicha función. Por consiguiente, solicitan al juez de tutela que ordene a la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en el municipio de Peque aceptar los poderes que otorguen los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” a terceros, que estén autenticados por el Secretario de Gobierno, quien ejerce funciones de Inspector de Policía en la entidad territorial, tal y como lo hacen en la sucursal de la entidad bancaria situada en Santa fe de Antioquia con los poderes suscritos en el municipio de Giraldo. Así mismo, piden que se le autorice de forma expresa al Secretario de Gobierno de

la entidad territorial a realizar dicha función.

II. DECISIÓN JUDICIAL

1. Primera instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, mediante providencia de siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), denegó el amparo solicitado, con base en los

siguientes argumentos: 4 Indica que el requisito que exige la sucursal del Banco Agrario S.A., en el municipio de Peque, de que el poder que otorguen los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” a terceros este autenticado por un notario o juez de la República para poder entregar los subsidios, encuentra su sustento en la ley, pues, según el artículo 36 del Decreto Ley 019 de 2012: “…Los documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan (de la presunción de validez de firmas) los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.” En ese orden de ideas, advierte que con el poder que otorga el beneficiario del programa “Colombia Mayor” a un tercero para que, en su nombre, cobre el subsidio se está disponiendo de derechos sobre el patrimonio. Así mismo, dicho dinero proviene del Sistema de Seguridad Social Integral y, por lo tanto, no opera la presunción de validez de las firmas para cualquier documento que esté relacionado. Ahora bien, sostiene que la norma especial aplicable es la Ley 1437 de 2011, pues el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, adscrita al

Ministerio de Trabajo. A su vez, dicha normatividad, en su artículo 306, remite al Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté regulado. Sostiene que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que “El documento privado es auténtico (…) Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. De conformidad con lo expuesto, considera que la autenticación y el reconocimiento de huellas y firmas de un documento privado es una actividad que debe realizarse ante un juez o notario y, por lo tanto, es indelegable en la administración municipal. Finalmente, advierte que no es posible exceptuar a los agenciados, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, del requisito que consagra la ley, referente a que el poder que otorguen a un tercero para que, en su nombre, cobre el subsidio, debe estar autenticado por un notario o juez de la República, pues de hacerlo, se pondría en riesgo la correcta ejecución de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y se vulneraria el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios que estando en la misma situación deben agotar el requisito.

III. TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

1. Por Auto de 22 de septiembre de 2014, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión el fallo dictado 5 dentro del expediente T-4.505.009. De igual forma, en el mismo auto, la Sala designó a la Sala Cuarta de Revisión para su estudio.

2. El 23 de enero de 2015, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

mediante sentencia T-025 de 2015 resolvió: “Análisis del caso concreto De las pruebas que reposan en el expediente la Sala encuentra que están acreditados los siguientes hechos:  Que el señor Luis Felipe Torres, de 78 años de edad, es beneficiario de los programas “Colombia Mayor” y “Red Unidos” para la superación de la pobreza extrema.  Que el señor Torres reside en la vereda Naipes del municipio de Peque con su hija María Ofelia Torres Moreno, quien está a cargo de su sustento.  Que la señora Teresa Emilia Moreno Santamaría, de 75 años de edad, es beneficiaria de los programas “Colombia Mayor” y “Red Unidos” para la superación de la pobreza extrema.  Que la señora Moreno vive en la vereda San Julián de Barbacoas del municipio de Peque con su hija Delia Amparo Moreno Santamaría, quien vela por su sostenimiento.  Que el subsidio económico que reciben los señores Torres y Moreno por pertenecer al programa “Colombia Mayor” corresponde a la suma de $ 150.000, que es consignada cada dos meses, en la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en la cabecera municipal de Peque.  Que las veredas Naipes y San Julián de Barbacoas no tienen carreteras sino caminos de herradura y, aproximadamente, están ubicadas a 8 horas a pie o en lomo de mula del casco urbano del municipio de Peque.  Que los señores Torres y Moreno no pueden cobrar, directamente, los subsidios económicos que el programa “Colombia Mayor” les consigna en la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en la cabecera municipal de

Peque, por motivos de salud y de distancia entre sus viviendas y la entidad financiera.  Que el Manual Operativo del programa “Colombia Mayor” prevé que los beneficiarios que por razones de discapacidad física o de otro orden no puedan presentarse ante la entidad bancaria respectiva para retirar el dinero correspondiente al subsidio podrán otorgar poder a un tercero para que en su nombre y representación lo reclame, sin embargo, dicho poder 6 debe estar autenticado por un notario o juez de la República y tendrá la vigencia para un pago o un giro de subsidios.  Que los señores Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría les otorgaron poder a sus hijas para que, en su nombre, reclamaran el subsidio del programa “Colombia Mayor”, en la sucursal del Banco Agrario S.A. del municipio de Peque, sin embargo, dichos documentos no fueron autenticados ante notario o juez de la República porque, en primer lugar, en la entidad territorial no existe notaria y la más cercana está a 4 horas en vehículo o 18 horas a pie , en el municipio de Ituango y, en segundo lugar, el Juzgado Promiscuo municipal de Peque está ubicado en la cabecera municipal, es decir, aproximadamente, a 8 horas de camino del lugar de residencia de sus progenitores.  Que la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en el municipio de Peque no aceptó los mencionados poderes porque no cumplen con los requisitos establecidos en el Manual de Operaciones del programa “Colombia Mayor” dentro de los cuales se encuentra que el poder debe estar autenticado por un notario o juez de la República.  Que una de las causas por las cuales los beneficiarios de “Colombia

Mayor” pueden ser excluidos del programa y en consecuencia, perder los subsidios es por el no cobro consecutivo de los auxilios.  Que en el municipio de Peque hay 45 ancianos más, en la misma situación de los accionantes, es decir, son beneficiarios del programa “Colombia Mayor” y no pueden desplazarse al casco urbano a cobrar los subsidios, directamente, por cuestiones de salud o de lejanía entre sus viviendas y la cabecera municipal.  Que la Juez Promiscuo del municipio de Peque, el 26 de abril de 2013, profirió la Resolución N. º 005 de 2013, por medio de la cual delegó a dos empleados del despacho para que tomaran las huellas y firmas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que por razones de edad, salud o lejanía entre sus residencias y el casco urbano del municipio no pudieron realizar el cobro del subsidio, directamente, en la última quincena del mes de marzo.  Que la Juez Promiscuo de Peque no volvió a delegar a sus funcionarios para que se desplazaran a la zona rural del municipio a tomar las huellas y las firmas de los adultos mayores, por motivos de seguridad.  Que la Juez Promiscuo municipal de Peque realiza, en su despacho, las autenticaciones de los poderes que otorgan los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” a terceros para que, en su nombre, cobren los subsidios.  Que desde entonces, los adultos mayores deben ser trasladados por sus hijos, en telas de costal, canastos de café o en barbacoas hasta el casco 7 urbano, ya sea para cobrar directamente los mencionados subsidios o para

comparecer ante la juez a autenticar el poder que otorgan a un tercero.  Que la Notaria del municipio de Ituango manifiesta que no puede acudir al municipio de Peque a prestar el servicio notarial porque queda muy lejos y no es posible delegar dicha función.  Que el 8 de mayo de 2014, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre N.° 80 le rindió un informe al Alcalde del municipio de Peque sobre las condiciones de seguridad de la zona rural, en el que señaló que en los últimos 6 meses no se han presentado actos terroristas y emitió un concepto favorable respecto del orden público en las 43 veredas de la entidad territorial, sin embargo, manifestó que dicha área es un corredor de movilidad de los grupos armados ilegales FARC frente 5 “Antonio Nariño”, frente 18 “Cacique Coyara” y BACRIM. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Banco Agrario S.A. vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de los agenciados al no aceptar los poderes que éstos otorgaron a sus hijas para reclamar los subsidios porque no estaban autenticados por un notario o juez de la República, sin tener en cuenta que las razones que les impiden reclamarlo, directamente, o autenticar la autorización, son problemas de salud y la gran distancia que existe entre el casco urbano y la vereda en la que residen. Cabe señalar, que el artículo 36 del Decreto Ley 019 de 2012 establece “…Los documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites

administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan (de la presunción de validez de firmas) los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.” En ese orden de ideas, se advierte que con el poder que otorga el beneficiario del programa “Colombia Mayor” a un tercero para que, en su nombre, cobre el subsidio se está disponiendo del derecho sobre su patrimonio. Así mismo, se observa que los recursos de la subcuenta de subsistencia con los que se financian los auxilios provienen del Sistema de Seguridad Social Integral y por lo tanto, ningún documento que se relacione con dicho sistema se le puede aplicar la presunción de validez en las firmas. De conformidad con lo expuesto se advierte que no es posible exceptuar a los agenciados, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, del requisito, que consagra la ley, referente a que el poder que otorguen a un tercero para que, en su nombre, cobre el subsidio, debe estar autenticado por un notario o juez de la República, pues de hacerlo, se pondría en riesgo la correcta ejecución de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios que estando en la misma situación sí deben cumplir con el requisito. 8 Ahora bien, la Constitución de 1991 erigió el principio de solidaridad como elemento esencial del Estado y componente indefectible de la dignidad humana1. Su consagración contribuye al alcance de los fines sociales del Estado, que descansan en la aspiración de promover la prosperidad y bienestar general en procura de la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados.

El principio de solidaridad ha sido definido por la Corte como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”2. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental. La Corte Constitucional ha indicado que el principio de solidaridad impone una serie de “deberes fundamentales”3 al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos. Dichos deberes se refuerzan cuando se trata de asegurar a las personas de la tercera edad la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales, para ello el constituyente involucró en su consecución a la familia, en primera medida y, subsidiariamente al Estado y la sociedad en su conjunto4. No obstante, el deber de solidaridad de la familia no es absoluto debido a que en algunas circunstancias, ésta no se encuentra en capacidad de proporcionar la atención y cuidado requerido, por factores de orden económico, emocional, físico o sociológico. En estas circunstancias, el núcleo familiar es relevado por el Estado en el deber de velar por el bienestar de la persona adulta mayor, por tanto será la autoridad pública la encargada de hallar una alternativa jurídica que garantice la efectividad de sus derechos y el cumplimiento del deber de solidaridad en cabeza de los particulares, en desarrollo de las cláusulas y principios del Estado social de

derecho5. Conforme a estos asertos, la Corte, en sentencia C-1036 de 2003, reiteró la protección que debe prodigar el Estado a los adultos mayores que por su condición de pobreza extrema se encuentren en situación de debilidad manifiesta. 1 Constitución Política de Colombia, artículo 1°. 2 Sentencia T-550 de diciembre 2 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-801 de diciembre 16 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Constitución Política, artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. 5 Sentencia T-533 de septiembre 23 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Al respecto, señaló: “Entre quienes se encuentran en situación de extrema pobreza, merecen especial atención los ancianos indigentes, adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía inferior al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tienen; y iii) debido a sus altos índices de desnutrición sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades están disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condición”. En razón de lo anterior, corresponde al Estado asegurar al adulto mayor en situación de debilidad manifiesta, las condiciones materiales para el ejercicio

pleno de sus derechos y libertades, a fin de que pueda desenvolverse en pie de igualdad en un entorno social y familiar en armonía con el principio de dignidad humana. En ese orden, en desarrollo del principio de solidaridad y atendiendo a las obligaciones que derivan de éste, es factible que el juez constitucional mediante la acción de tutela establezca acciones afirmativas encaminadas a la protección efectiva de quienes se encuentren en los supuestos fácticos señalados por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión considera que obligar a los adultos mayores, Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaria, que residen en la zona rural del municipio de Peque, a desplazarse a la cabecera municipal, en condiciones inhumanas, para que puedan cobrar directamente el subsidio del programa “Colombia Mayor” o autenticar el poder que le otorgan a un tercero para que, en su nombre, lo reclame, por un notario o juez de la República, es una carga desproporcionada que ocasiona la vulneración de sus derechos fundamentales a una vida digna y a un mínimo vital. En consecuencia, el Estado, en virtud del principio de solidaridad, debe entrar a garantizar las condiciones para que dichos ancianos puedan disfrutar plenamente de sus derechos. Bajo esa línea de orientación, la Corte estima que en el presente asunto, conceder la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna únicamente respecto de los señores Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría, en su calidad de agenciados, podría significar la vulneración de esas

mismas garantías frente a los 45 ancianos que al igual que éstos (i) son beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, (ii) viven en la zona rural del municipio de Peque, (iii) no pueden desplazarse al casco urbano a cobrar directamente el subsidio por problemas de salud o por la imposibilidad de transportarse (iv) otorgan poder a un tercero para que, en su nombre, lo reclame y (v) requieren que dicho documento sea autenticado por un notario o juez de la República. Lo anterior, en consideración a que se trata de situaciones comunes o afines en las que la orden de protección que aquí se profiere repercute directamente en la vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que continuarían sin poder cobrar el subsidio del programa “Colombia Mayor” aun cuando tienen el 10 derecho a recibirlo. En consecuencia, acogiendo el criterio que mejor protege los derechos fundamentales invocados y atendiendo a razones de celeridad, seguridad jurídica y economía procesal, en esta oportunidad, la Corte hará uso de la potestad de modular los efectos de sus sentencias, otorgándole a la presente providencia efectos inter comunis que se aplicarán a todos los sujetos cuya situación particular se enmarca en los presupuestos anteriormente expuestos. Asi las cosas, se advierte que la forma de evitar que se vulneren los derechos fundamentales de los ancianos, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, que por razones de salud no pueden cobrar, directamente, los subsidios es que éstos otorguen poder a un tercero para que, en su nombre y representación, los reclame, asi mismo, que dichos documentos sean autenticados por la Juez

Promiscuo del municipio de Peque en la zona rural de la entidad y no en su despacho. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el municipio de Peque no hay notaría. En ese orden de ideas, se revocará el fallo judicial proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, el 7 de mayo de 2014, dentro del expediente T4.505.009 y en su lugar, se concederá el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenará a la Juez Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, desplazarse, cada dos meses, a la zona rural del municipio a autenticar las huellas y firmas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden cobrar, directamente, el subsidio y otorgan poder a un tercero, para que en su nombre y representación, lo reclame, pues no pueden acudir a su despacho por cuestiones de salud o por la imposibilidad de transportarse. Ahora bien, de conformidad con el Manual Operativo del programa “Colombia Mayor” la entidad territorial es “la instancia encargada de la política social local y de la ejecución del programa, en su jurisdicción, y por lo tanto le corresponde, entre otras cosas, el coordinar, controlar y vigilar la entrega y recibo del subsidio por parte de los beneficiarios”, por consiguiente, se ordenará al Alcalde del municipio de Peque, Antioquia, que como primera autoridad de policía del municipio, garantice el acompañamiento de la Policía Nacional o el Ejercito a la Juez Promiscuo de Peque cada vez que se desplace a la zona rural del municipio a autenticar las firmas y huellas de los adultos mayores, beneficiarios del programa

“ Colombia Mayor”, que no pueden acudir al casco urbano. Así mismo, se le ordenará al mandatario coadyuvar a la Juez Promiscuo de Peque facilitándole los medios necesarios para la efectiva realización de dicha labor. Finalmente, teniendo en cuenta, que entre la fecha de presentación de la acción de tutela objeto de revisión y la fecha en que se profiere esta providencia han transcurrido 8 meses y 16 días y que cabe la posibilidad de que durante este tiempo algunos ancianos no hayan podido cobrar los subsidios por las razones expuestas, la Sala de Revisión ordenará al Consorcio “Colombia Mayor” primero, 11 reconocer a los beneficiarios, en la próxima consignación, los subsidios dejados de reclamar y segundo, reintegrar al programa a aquellos ancianos que hayan sido retirados por el no cobro consecutivo de los subsidios y que se encuentren en las condiciones señaladas en esta sentencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, el 7 de mayo de 2014, dentro del expediente T4.505.009. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mín

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