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CC - A337-2019

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A337-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 337/19

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA

E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional “i) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia en el trámite incidental, pero persiste el incumplimiento, ii) cuando la autoridad incumplida es una Alta Corte, iii) cuando se advierta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan adoptado las medidas para hacer efectivas las órdenes, o cuando las referidas medidas han sido insuficientes o ineficaces, iv) cuando se han emitido órdenes complejas que requieren un permanente seguimiento temporal en el marco de un estado de cosas inconstitucional, y v) cuando la propia sentencia ha determinado que, por las particularidades del caso, y para hacer efectivas las órdenes proferidas, es menester que la Corte Constitucional verifique el cumplimiento de la sentencia”.

CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES Y

SEGUIMIENTO DE LAS ORDENES DE SENTENCIA QUE

DECLARA ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Distinción SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer solicitud de cumplimiento La competencia de la Sala Especial de Seguimiento no se extiende a la verificación del cumplimiento de las órdenes particulares y concretas proferidas en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, declarativas del ECI, y tampoco a la valoración del cumplimiento de otras providencias de esta Corporación en materia penitenciaria y carcelaria.

ORDENES COMPLEJAS Y ORDENES ESTRUCTURALESCaracterísticas CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional La labor de seguimiento al ECI penitenciario y carcelario no suplanta la función principal del juez constitucional, esto es, remediar situaciones concretas de vulneración de derechos fundamentales, más allá de que, para hacerlo, deba atender y respetar la estrategia global de superación del ECI. 2

Referencia: Remisión del expediente de la Sentencia T-282 de 2014 a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Carlos Bernal Pulido y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-282 de 20141, falló el caso correspondiente al expediente T3.415.624, en el que los ciudadanos José Luis Quintero Macías y otros instauraron una acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia

(hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) y el Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario – INPEC. Los accionantes, privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar –EPAMSCAS Valledupar–, interpusieron acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cesar con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a no recibir torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes, a un ambiente sano, a la familia, a la protesta, y a los demás derechos fundamentales de la población privada de la libertad. De manera general, los accionantes describieron las condiciones de reclusión en el establecimiento mencionado e hicieron énfasis, particularmente, en que el acceso a agua potable era insuficiente e intermitente, lo que afectaba sus actividades de higiene e hidratación, condiciones recrudecidas por la temperatura del municipio en el que se ubica ese establecimiento pues, a pesar de las altas temperaturas, no se permite el uso de ventiladores. 1 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 También se refirieron a la falencia en los servicios médicos ofrecidos en el penal, y al régimen represivo implementado en comparación con los demás centros de reclusión del país, esto porque, según informaron, muchos reclusos permanecen encerrados individualmente por largo tiempo en la Unidad de Tratamiento Especial, en sus propias celdas o en otros lugares similares, sin ver luz natural o socializar con sus compañeros. Igualmente, denunciaron el uso de gases lacrimógenos en sus celdas a altas horas de la noche y castigos consistentes en agresiones físicas y fuertes golpizas.

2. El Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de amparo, después de practicar una inspección judicial en el establecimiento de reclusión y considerar que no se habían demostrado los hechos relatados por los demandantes.

En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió confirmar en su integridad la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

3. Durante la revisión de este expediente, contrario a lo dispuesto en las decisiones de instancia, esta Corporación ordenó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud de los internos recluidos en el EPAMSCAS Valledupar.

Para ello, ordenó al INPEC llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el suministro y acceso a agua potable, remplazar los recipientes que usan los reclusos para el almacenamiento del líquido, construir un plan de choque orientado a mejorar el sistema hidráulico del penal, garantizar una adecuada distribución y entrega del agua potable a todos los internos, crear un protocolo para el manejo de las huelgas de hambre, brindar apoyo jurídico a los reclusos para revisar, principalmente, los casos de malos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y mejorar la atención en salud de la población privada de la libertad en el establecimiento, entre otros2. 2 A continuación, se transcriben los apartes más importantes de las órdenes proferidas en la Sentencia T-282 de 2014: “ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas

contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga todo lo necesario para asegurar el suministro y acceso al agua potable de los accionantes y todos los internos. (…) CUARTO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas adecuadas, de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Sala de Revisión y diseñe un plan, que garantice los derechos conculcados. (…) QUINTO.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, y al Inpec, que en el término de los once (11) meses siguientes a la notificación de esta providencia, CONVOQUEN una visita técnica en la cual participen, el Ministerio de Justicia y Derecho, la Defensoría del Pueblo, el Director del Inpec, y las Ongs coadyuvantes en el presente caso, para que se verifique el estado del lugar y los avances en la garantía de los derechos humanos de los internos. Si no se 4

4. Con posterioridad a esa decisión judicial, el 16 de febrero de 2016, los señores Juan Carlos Palomeque, Javier Pico Rivero y José Marbel Zamora Pérez, recluidos en el EPAMSCAS Valledupar, elevaron ante la Corte Constitucional una solicitud de cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-282 de 2014.

5. Mediante autos del 22 de febrero y 4 de abril de 2016, el magistrado

sustanciador de la Sentencia T-282 de 2014 requirió al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, a la USPEC, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar y a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A.-E.S.P., para que informaran sobre el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en aquella providencia. En respuesta a lo anterior, las autoridades públicas mencionadas remitieron sus respuestas a la Corte Constitucional, en las que se advirtió el cumplimiento de algunas medidas y las falencias por el incumplimiento de otras.

6. El 2 de mayo de 2016 la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional evaluó, a través del Auto 191 de 2016,3 el nivel de cumplimiento de cada una de las órdenes emitidas en la referida sentencia, a partir de la información suministrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Cesar, la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de Valledupar –EMDUPAR, y las organizaciones no gubernamentales como la Corporación Centro de observa que la situación ha cambiado y que se garantiza al interior del mismo una estadía en condiciones dignas para los reclusos el mismo deberá ser clausurado. La visita técnica será presidida por el juez de

primera instancia en este proceso. (…) SEXTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Valledupar, que realice visitas periódicas, cada tres (03) meses al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, para verificar el cumplimiento de las órdenes de esta tutela, concretamente la manera como se suministra el agua potable a los internos. SÉPTIMO.- ADVERTIR al Ministerio de Justicia y del Derecho, que adopte una posición de liderazgo y a partir de la presente decisión, realice seguimiento sobre la garantía de los derechos humanos al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar. Especialmente, es necesario que vigile lo que tiene que ver con la manera como se está realizando el suministro de agua potable para cubrir las necesidades básicas vitales de los internos en los centros penitenciarios de todo el país. OCTAVO.- PREVENIR a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, Emdupar S.A.-E.S.P., para que en lo consecutivo, brinde todo el apoyo que necesite el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, para lograr un buen abastecimiento de agua potable al interior del mismo. 3M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Atención Psicosocial, Lazos de Dignidad y el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos. En ese proveído, la Corte declaró un incumplimiento parcial de las órdenes de la Sentencia T-282 de 2014, en tanto constató la continuidad en la

vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad del EPAMSCAS Valledupar, evidenciada en el maltrato por parte de la guardia, la insuficiencia en el acceso al agua potable, la limitación en los servicios de salud, y la persistencia del hacinamiento carcelario. A su vez, esta Corporación decidió “asumir su competencia excepcional para vigilar el cumplimiento de las órdenes impartidas”4 en esa decisión judicial. Lo anterior, luego de considerar que el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad de primera instancia encargada de vigilar el cumplimiento del fallo, “no adoptó medidas concretas para asegurar el cumplimiento efectivo de la decisión (…)”5.

7. A partir del Auto 191 de 2016, la Sala Novena de Revisión recibió informes de verificación del cumplimiento de las órdenes comprendidas en la Sentencia T-282 de 2014 y redirigidas en el referido Auto. Además, dicha Sala resolvió solicitudes individuales de internos recluidos en el EPAMSCAS Valledupar relativas a aspectos particulares de su situación jurídica, o a sus condiciones de reclusión, como se expone en el siguiente cuadro, elaborado a partir de la información contenida en el Auto 191 de 2016: FECHA ACTUACIÓN 25 de La Sala respondió a la petición presentada el 26 de abril de 2016 mayo de por el interno Juan Carlos Palomeque, por la cual solicitó el 2016 traslado a otro centro penitenciario, con ocasión de los hechos que enmarcaron el cambio de lugar de reclusión de la Cárcel de Valledupar a la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita.

18 de julio Se remitió copia de diferentes escritos presentados por los de 2016 reclusos a la Dirección del EPAMSCAS Valledupar, para que diera trámite a las denuncias expuestas por tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte del personal de guardia del centro penitenciario. 26 de julio Se ordenó remitir a la Dirección del EPAMSCAS Valledupar, de 2016 copia de un escrito allegado por los internos, para que se diera trámite a las denuncias expuestas por la supuesta retención de la documentación en el área jurídica y se evalúe la prioridad en la prestación del servicio de salud del interno Wilfrido Rafael de la 4Auto 191 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5Ibidem. 6 Cruz Zambrano. Igualmente se informó a la Defensoría del Pueblo Regional Valledupar, para lo de su competencia. 27 de La Sala solicitó a la Dirección del centro carcelario presentar un octubre de informe sobre las condiciones actuales en las que se encontraban 2016 los internos. 18 de Se dio respuesta a la consulta efectuada por la Coordinación de enero de Procuradores Judiciales Penales y Apoyo a Víctimas del 2017 Conflicto Armado de Valledupar, por el Procurador 401 Judicial I Penal, por el Director General del INPEC y por la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, relacionada con que "se estudie la viabilidad de permitir el ingreso de la población privada de la libertad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en 308 cupos disponibles, sin afectar la

regla de equilibrio ordenada por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el hacinamiento en otros establecimientos carcelarios especialmente en la Cárcel judicial, en la permanente de la policía y en la URI, inclusive en los comandos de policía de otros municipios del Cesar van en contra de los derechos fundamentales de los internos". Dicha contestación señaló que el cumplimiento de las providencias judiciales es un deber de las autoridades, el cual es menester acatar acorde con sus facultades y competencias constitucionales, legales y reglamentarias. Así, en cada caso concreto le corresponde a la autoridad obligada con una decisión judicial, valorar la manera más adecuada de hacerla efectiva. Por lo tanto, consideró que le correspondía a la Dirección de la Cárcel “La Tramacua” garantizar que los problemas generales de hacimiento no afecten al establecimiento penitenciario y carcelario, lo cual supone evitar que se supere la capacidad máxima de cupos disponibles. En ese orden, señaló que una vez logrado lo anterior, cualquier decisión sobre traslado interno de personas privadas de la libertad será competencia exclusiva de las autoridades penitenciarias y carcelarias respectivas. 23 de Se solicitó a la Procuraduría General de la Nación, informar las febrero de actuaciones desplegadas con el fin de dar cumplimiento a la 2017 solicitud realizada por la Corte respecto a las investigaciones adelantadas con ocasión del traslado de los reclusos Juan Carlos Palomeque García y José Marbel Zamora Pérez. 23 de Se solicitó a la Defensoría del Pueblo del Cesar: (i) disponer lo febrero de necesario para realizar una visita al EPAMSCAS Valledupar,

2017 informando detalladamente a la Corte, sobre las actuales condiciones del suministro de agua a la población reclusa, el estado de las placas que soportan los tanques de almacenamiento 7 de agua en la torre N° 8, como la infraestructura de las celdas de la torre N° 3 y 9, información soportada con registro fotográfico; (ii) verificar la atención médica respecto a las enfermedades de las personas recluidas' en el centro penitenciario; y (iii) entregar el informe trimestral referente al estado actual de las obras y verificar si hay internos de mediana seguridad que se encuentran ubicados en pabellones destinados a aquellos clasificados en alta seguridad. En la misma providencia se solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, informar si “el Dragoneante Gómez Betancourt” presenta denuncias reiteradas por violación de Derechos Humanos para con la población reclusa y el estado de las investigaciones que se han adelantado al respecto. Asimismo, informar si algunos de los internos se encuentran clasificados en mediana seguridad y si la torre a la cual están asignados corresponde a dicho nivel de seguridad. De acuerdo con lo reportado en el expediente, si bien hay constancia de las respuestas a las solicitudes individuales por parte de esta Corporación, desde el Auto 191 de 2016, la Corte Constitucional no ha emitido ningún pronunciamiento posterior de valoración del cumplimiento de la Sentencia T282 de 2014.

8. Ahora bien, mediante Auto del 18 de marzo de 2019, la Magistrada que

remplazó al ponente de la Sentencia T-282 de 2014, realizó “traslado a la Sala Especial de Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria del trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2014 y del Auto 191 de 2016”6. El Auto sustentó la decisión adoptada en la necesidad de armonizar la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2014 con las sentencias que declararon el ECI, en particular con la Sentencia T-388 de 2013, que también profirió órdenes con relación al EPAMSCAS Valledupar. En efecto, se argumentó que, en virtud de la creación de la Sala Especial de Seguimiento a la estrategia de superación de la problemática masiva y generalizada de las prisiones, la remisión del expediente de la Sentencia T282 de 2014 tiene por objeto lograr un abordaje integral y articulado con la estrategia general del ECI7. Igualmente, consideró que: 6 Auto del 18 de marzo de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Ibidem. Parágrafos 3.2.2., 3.2.3. y 3.2.4. 8 “[E]n atención a que en la Sentencia T282 de 2014 y posteriormente en el Auto 191 de 2016 que declaró el incumplimiento parcial de las órdenes que habían sido decretadas, se adoptaron decisiones que atañen directamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacua”, centro de reclusión que se encuentra específicamente incluido en la estrategia

actual de seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 que declararon y reiteraron el ECI. Se remitirán a la Sala Especial de Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria, los documentos e informes que se relacionan en el cuadro anexo, para que, su conocimiento se subsuma en las medidas pertinentes que operen en función de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de penitenciaria y carcelaria”. En consecuencia, el Auto del 18 de marzo de 2019 resolvió: “Primero.- Remitir, a través de la Secretaría General de esta Corporación, los documentos que obran como parte del cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2014 allegados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (sic), la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Sala Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Remitir, a través de la Secretaría General de esta Corporación, los informes que se relacionan en el cuadro anexo, allegados por las organizaciones y personas que hacen seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2014, a la Sala Especial de Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria, para que, en su función de constatar el avance, rezago o retroceso en la superación del

estado de cosas inconstitucional, tenga en cuenta la información brindada por tales entidades, con respecto a la situación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar “La Tramacua (sic)” . CONSIDERACIONES Presentación del problema jurídico. Auto del 18 de marzo de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 9

1. De conformidad con lo señalado, el propósito de este pronunciamiento es resolver el siguiente interrogante: ¿La Sala Especial de Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario es competente para verificar el cumplimiento de las órdenes contenidas en sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, en aquellos casos en los que la Sala de Revisión respectiva asumió la competencia excepcional para vigilar su cumplimiento?

Para resolver tal problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la competencia para verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela; (ii) las circunstancias excepcionales bajo las cuales la Corte puede asumir la facultad para velar por el cumplimiento de las órdenes proferidas en una sentencia de tutela, incluso cuando proviene de la labor de revisión de esta Corporación; (iii) la distinción entre cumplimiento y seguimiento en el ECI en materia penitenciaria y carcelaria; y (iv) la necesaria articulación de los jueces de tutela con las órdenes generales proferidas en el marco del ECI declarado por las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes contenidas en fallos de tutela

2. Los artículos 238 y 529 del Decreto 2591 de 1991 previeron que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) que se cumpla lo ordenado, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) el trámite del incidente de desacato10.

Aun cuando los interesados pueden optar por alguno de estos dos mecanismos o acudir a ambos, lo cierto es que “el desacato [con la connotación sancionatoria que tiene], no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela”11. 8 “Artículo 23. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. (…). Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.” 9 “Artículo 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos

mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 10 Sentencia T-604 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Sentencia SU-1158 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que el trámite de cumplimiento es el principal instrumento a disposición del juez para lograr el acatamiento del fallo de tutela, de manera que “[e]l desacato es un instrumento accesorio para este [mismo] propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”12.

3. Esta Corporación indicó que la competencia para velar por el cumplimiento de fallos de tutela corresponde al juez de primera instancia, por las siguientes razones: “a) En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia

(artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber

constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. (…) b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella. En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela”13. Por tanto, incluso en los casos en los que la decisión de amparo haya sido emitida por el juez de segunda instancia, o por esta Corporación en sede de revisión, la competencia para velar por el cumplimiento de la sentencia de tutela es, por regla general, del juez constitucional de primera instancia, a quien le corresponde adoptar todas las acciones que resulten necesarias para 12Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 13Auto 136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales14. Sobre estas acciones, la Corte consideró: “Específicamente, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala el conjunto de pasos a partir de los cuales un juez de tutela puede verificar el incumplimiento y asegurar que la disposición sea

obedecida. Todos ellos están determinados o condicionados por los términos o circunstancias indicadas en la parte resolutiva de la sentencia, a partir de las cuales se restablecerá el goce efectivo del derecho a la salud. La primera pauta con la que cuentan los jueces para garantizar el cumplimiento del amparo, es el requerimiento al superior del responsable. Por su parte, la última herramienta de la que puede echar mano la autoridad judicial para disponer la ejecución de la orden de protección de los derechos, es el inicio de un incidente de desacato”15. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que la competencia del juez de primera instancia en la materia “(i) obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”16. Así las cosas, la competencia del juez constitucional de primera instancia no se reduce a un mero asunto formal o de trámite, sino que constituye una herramienta capital en la protección de los derechos fundamentales de las partes de la acción de amparo, en tanto garantiza que: (i) sea el juez más cercano al lugar de ocurrencia de los hechos el que verifique el cumplimiento de las órdenes y adopte las medidas necesarias para superar la situación de violación de derechos; y (ii) se cumplan los objetivos del grado jurisdiccional

de consulta en materia de desacato17. Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de fallos de tutela 14Autos 178 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y 032 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 15 Auto 266 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Auto 136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 Sobre el particular pueden consultarse los Autos 589 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y 195 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido). 12

4. Pese a lo anterior, esta Corporación ha resuelto que, en casos excepcionales18, puede conservar o reasumir la potestad para buscar, por sí misma, el cumplimiento de las órdenes proferidas en sus sentencias, es decir, aun cuando la función de cumplimiento recae, de manera general, en los jueces de primera instancia, en ciertas circunstancias la Corte puede verificar tal cumplimiento.

No obstante, el ejercicio de esta competencia es excepcional y está condicionada a la existencia de justificaciones objetivas, razonables y suficientes, como las siguientes: “i) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia en el trámite incidental, pero persiste el incumplimiento, ii) cuando la autoridad incumplida es una Alta Corte, iii) cuando se advierta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan adoptado las medidas para hacer efectivas las órdenes, o cuando las referidas medidas han sido insuficientes o ineficaces, iv) cuando se han emitido órdenes

complejas que requieren un permanente seguimiento temporal en el marco de un estado de cosas inconstitucional, y v) cuando la propia sentencia ha determinado que, por las particularidades del caso, y para hacer efectivas las órdenes proferidas, es menester que la Corte Constitucional verifique el cumplimiento de la sentencia”19. En otras palabras, ante el advenimiento de ciertas circunstancias, la Corte puede conservar o reasumir la competencia preferente para evaluar el cumplimiento de sus decisiones. De manera que, es a partir del estudio de las particularidades de cada caso, que la Corte Constitucional analiza la neces

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