CC - A337-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A337-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A337-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-337/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 337 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4838.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Veintiuno Contencioso AdministrativoOral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y elJuzgado Décimo Laboral del Circuito de lamisma ciudad.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
SALA PLENAAUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Amparo Pareja Álzate promovió el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra las resoluciones GNR 182643 del 21 de junio de2016 (Res. 1) y GNR 272748 del 14 de septiembre de 2016 (Res. 2), expedidas porla Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Mediante dichos actosadministrativos, Colpensiones (i) redujo el porcentaje de la pensión de
sobrevivientes concedido previamente a la demandante[1] - Res. 1-, (ii) comunicó ladecisión al grupo de determinación de deuda de la entidad para lo de su competenciaRes. 1-, (iii) determinó que la señora Pareja Álzate debía reintegrar a laadministradora $37.950.340 - Res. 2y (iv) ordenó remitir el acto a la GerenciaNacional de Cobro para que inicie el cobro coactivo de la suma señalada - Res. 2-.
2. Las resoluciones se expidieron como consecuencia de la sentencia de tutelaproferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 demayo de 2016, a través de la cual se protegió el derecho al debido proceso de la señora Aidé Valencia Castro[2] y se ordenó dejar sin efectos y rehacer el procesoordinario laboral en virtud del cual la mesada pensional de la señora Pareja Álzate acreció del 60% al 100%[3].
3. El asunto fue repartido al Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo Oral delCircuito de Cali. En Auto del 2 de diciembre de 2021, la autoridad declaró la falta dejurisdicción y remitió el proceso a los juzgados civiles del circuito de la ciudad.Sostuvo que el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social(CPTSS) erigió en los jueces ordinarios, especialidad laboral, el conocimiento de loscasos relacionados con la prestación de servicios del Sistema de Seguridad Social.La única excepción a esta regla se encuentra en el artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cualestablece que la competencia recae en los jueces de lo contencioso administrativocuando esté involucrado un empleado público.
4. Conforme lo anterior, toda vez que la parte actora es una “persona particular” yque la controversia que dio origen a los actos administrativos censurados “se estátramitando ante la jurisdicción ordinaria laboral”, estimó cumplidos los presupuestos del artículo 2 del CPTSS y, por tanto, la competencia de los jueces laborales[4].5. Efectuado el nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali[5]. Al readecuar la demanda al procedimiento ordinario laboral,la demandante explicitó como motivo de inconformidad que Colpensiones inició laacción coactiva en su contra, a pesar de no haber notificado la Resolución GNR272748 del 14 de septiembre de 2016. Además, que dentro del trámite coactivo laentidad decretó ilegalmente las medidas cautelares de embargo de su inmuebleregistrado con el folio de matrícula 370-536249 y de retención de un porcentaje de su mesada pensional[6].
6. En ese orden, la señora Pareja Álzate solicitó (i) declarar la ilegalidad de laretención de la mesada y del embargo sobre su inmueble. Asimismo, ordenar a laentidad que (ii) deje sin efectos la Resolución GNR 272748 del 14 de septiembre de2016 “y todo el trámite coactivo que se desprende desde dicha resolución”; (iii)levante las medidas cautelares respecto del inmueble y la mesada pensional y (iv)
reintegre los dineros ilegalmente retenidos[7].
7. En audiencia llevada a cabo el del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado DécimoLaboral del Circuito de Cali dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y lasactuaciones posteriores, propuso el conflicto de jurisdicciones y remitió lasdiligencias a la Corte Constitucional. Argumentó que la finalidad del proceso no esobtener el reconocimiento de derechos pensionales, sino atacar directamente losactos administrativos que dieron lugar al cobro coactivo. Indicó que la facultad decobro coactivo de Colpensiones proviene del artículo 57 de la Ley 100 de 1993 queestablece que las entidades administradoras del Régimen de Prima Media conprestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos suscréditos. A su vez, sustentó que la Ley 1066 de 2006, prevé en su artículo 5° que lasentidades públicas que ejercen el recaudo de rentas o caudales públicos tienenjurisdicción coactiva y, para estos efectos, deben seguir el procedimiento descrito enel Estatuto Tributario.
8. Finalmente, la autoridad recordó que el artículo 101 del CPACA, al establecer elcontrol jurisdiccional de los actos referidos al cobro coactivo, dispone que losmismos serán demandados ante la jurisdicción contencioso administrativo; en eseorden, adujo que son los jueces administrativos los habilitados para determinar lalegalidad de los actos relativos al cobro coactivo. Para sustentar su posición,adicionalmente citó los artículos 98, 99, 100 y 104 del CPACA, 823 y 835 del Estatuto Tributario, así como los autos 447 de 2021 y 023 de 2023[8].
9. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023 y
Estatuto Tributario, así como los autos 447 de 2021 y 023 de 2023[8].
9. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023 y remitido al despacho el 11 de noviembre siguiente[9].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir losconflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades queadministran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). Deforma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configureun conflicto de esta naturaleza, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[10].En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido contra Colpensiones. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan cada una de sus posiciones. El Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali consideró que la parte actora es una “persona particular” y que la controversia se está tramitando en la jurisdicción ordinaria laboral, lo que indicaría que se cumplen los requisitos del artículo 2 del CPTSS para asignar la competencia a los jueces laborales, no a los contencioso administrativos, vía artículo 104 del CPACA. A su vez citó jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura[11].Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali señaló que lo controvertido en la acción judicial son los actos derivados del proceso de cobro coactivo. Así, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 100 de 1993, 5 de la Ley 1066 de 2006, 98, 99, 100, 101 y 104 del CPACA, 823 y 835 del Estatuto Tributario, y los autos 447 de 2021 y 023 de 2023, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocerde las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actosadministrativos proferidos en el trámite de un cobro coactivo. Reiteración delAuto 023 de 2023
12. En el Auto 023 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre lajurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral, en torno a una acción de nulidad y restablecimiento delderecho. El medio de control tenía la finalidad de que se dejara sin efecto lasresoluciones mediante las cuales Colpensiones ordenó la restitución de los valorescancelados al demandante por concepto de la indemnización sustitutiva, a la vez queinició un proceso de cobro coactivo. 13. Al respecto, la Corte realizó una lectura armónica y sistemática de los artículos5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y138 de la Ley 1437 de 2011. A partir de estas, concluyó que el procedimiento decobro coactivo se trata de un asunto sujeto al derecho administrativo, por lo cual lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a resolver lascontroversias que puedan surgir en torno a este. En consecuencia, los medios decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho de actos proferidos en virtud delmencionado proceso administrativo deberán ser conocidos igualmente por lajurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa oportunidad, se estableció lasiguiente regla de decisión: “En los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativosproferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado poruna entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de conformidad con el entendimiento armónico y sistemáticode los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101,104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011”.
Caso concreto14. En aplicación de la regla establecida en el Auto 023 de 2023, la Sala Plenadetermina que la competencia para conocer la controversia formulada recae en lajurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado VeintiunoContencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali. Como se indicó en el Auto 023de 2023, lo relevante para determinar la competencia en este tipo de asuntos es que lapretensión principal de la controversia recaiga sobre la nulidad de actosadministrativos relativos al trámite de un proceso de cobro coactivo adelantado poruna entidad pública. 15. En el caso concreto, la Sala observó de los dos escritos de demanda, en especialde la ordinaria laboral, que la actora formula como pretensiones principales (i)declarar la ilegalidad de la retención de la mesada y el embargo sobre su inmueble;(ii) ordenar a la entidad que deje sin efecto la Resolución GNR 272748 del 14 deseptiembre de 2016 y todo el trámite coactivo relacionado; (iii) levantar las medidascautelares respecto del inmueble y la mesada pensional; y (iv) reintegrar los fondosilegalmente retenidos. Esto tras alegar que Colpensiones inició una acción coactivaen su contra sin notificar la Resolución GNR 272748 del 14 de septiembre de 2016 yque, en el proceso coactivo, la entidad ha decretado de manera ilegal medidascautelares. Es evidente entonces que las pretensiones de la actora no vanencaminadas al reconocimiento de derechos prestacionales o pensionales, con mayorrazón cuando ante la jurisdicción ordinaria laboral se adelanta un proceso
independiente para tal fin[12]. 16. En consecuencia, de acuerdo con el entendimiento armónico y sistemático de losartículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104.1 y138 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá el asunto al Juzgado Veintiuno ContenciosoAdministrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a la otra autoridad en conflicto y a los sujetosprocesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoVeintiuno Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) yel Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido deDECLARAR que corresponde al Juzgado Veintiuno Contencioso AdministrativoOral del Circuito de Cali conocer la demanda promovida por Amparo Pareja Álzatecontra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4838 al Juzgado Veintiuno Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Calipara que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a lossujetos procesales e interesados y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de lamisma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Mediante sentencia del 28 de junio del 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali ordenó a Colpensiones reconocer la pensión desobrevivientes a la demandante. Mediante la Res. 203744 del 12 de agosto de 2013 Colpensiones procedió al reconocimiento en un porcentaje del 60%de la mesada pensional. El 40% restante fue reconocido a la señora Aidé Valencia Castro. Sin embargo, como consecuencia del proceso ejecu vo desentencia adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Colpensiones emi ó la Resolución GNR 35906 del 02 de febrero de 2016 en elsen do de reliquidar la mesada pensional en el 100%. Expediente digital. Archivo 04Subsanacion. [ 2 ] Tercera persona no vinculada a este trámite.
[ 2 ] Tercera persona no vinculada a este trámite. [ 3 ] La Corte Suprema determinó que en el trámite se vulneró el derecho al debido proceso de la señora Aidé Valencia Castro, comoquiera que no fuevinculada al proceso ordinario laboral que debate la pensión de sobrevivientes. Expediente digital. Archivo 0002. ANEXOS DDA NULIDAD YRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. (Folio 99 y ss). [ 4 ] También jus ficó su postura en la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (rad. 11001 0102000 201503967) proferida el 24 de febrero de 2016 y en el auto N. O-245 del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. [ 5 ] Expediente digital. Archivo 01ActaReparto. [ 6 ] Expediente digital. Archivo 04Subsanacion. [ 7 ] Ib. [ 8 ] Expediente digital. Archivo 16VideoAudienciaConflictoCompetencia.mp4. [9] Archivo “03CJU-4838 Constancia de Reparto. [10] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 1 ] Ver nota al pie 3.
[ 1 2 ] Si bien en el medio de control de nulidad la accionante demandó la Res. GNR 182643 del 21 de junio de 2016, por medio de la cual Colpensionesredujo el porcentaje de la pensión de sobrevivientes concedido previamente a la demandante, lo cierto es que, de lo expuesto en esa ocasión así comoen la demanda ordinaria laboral, es posible apreciar que la intención de la accionante es censurar este acto en tanto comunicó la decisión al grupo dedeterminación de deuda de la en dad para lo de su competencia, no en lo referente a la reducción de la pensión de sobrevivientes. Esto, si seconsidera, además de lo indicado frente a las pretensiones rela vas a los actos del proceso coac vo, que en la actualidad se adelanta en la jurisdicciónordinaria laboral un proceso en el que específicamente se debate esa reducción de la mesada pensional, por lo que una es mación en contrario llevaríaa señalar que existen dos causas judiciales con el mismo objeto. Cabe recordar que en el Auto 023 de 2023, a pesar de que la Sala Plena determinó quela parte demandante en el medio de control también había presentado una demanda contra el acto administra vo mediante el cual Colpensiones nególa reliquidación de la pensión de vejez, el caso fue remi do a la JCA bajo las normas rela vas al proceso de cobro coac vo. Al respecto, la Sala precisóque: “toda vez que el señor Gustavo de Jesús Marín Díaz requiere principalmente que se controle la legalidad de tales actos, las pretensiones sesubsumen
en los preceptos norma vos invocados, pese a que se haya demandado un acto administra vo que también con ene una orden de nega vade reliquidación de pensión de vejez. Sobre este punto, se recuerda que en los escenarios de los procesos adelantados ante la especialidad contenciosoadministra va en los que se evidencie prima facie que es probable que la demanda exponga unas pretensiones dis ntas, el Consejo de Estado haseñalado que “[e]n virtud del principio de economía procesal la ley autoriza la acumulación de pretensiones, dicha ins tución procesal permite la uniónde varias pretensiones en una misma demanda, con el objeto de evitar a los sujetos procesales trámites que resultarían engorrosos, en razón a que bajounos requisitos el juez se puede pronunciar sobre los mismos derechos en una misma providencia, evitando decisiones par culares contradictorias(…)” .Asimismo, que atendiendo a los principios de celeridad en la administración de jus cia, no puede escindirse la demanda. Sin que eso suponga que lacompetencia judicial se determina por virtud de los mencionados principios, si no que la misma viene dada por la asignación expresa que el legisladorfijó en las normas atrás referenciadas”.