CC - A338-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A338-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 338/20 NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la providencia analizó todos los asuntos de relevancia constitucional con efecto trascendente para el sentido de la decisión Referencia: Solicitudes de nulidad formuladas por: (i) la empresa Carbones del Cerrejón Limited; y, (ii) Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, integrantes del Resguardo Indígena Provincial, contra la Sentencia T-614 de 2019.
Expediente: T-6.518.300. Acción de tutela formulada por Mary Luz Uriana
Ipuana y Yasmina Uriana, integrantes del Resguardo Indígena Provincial, contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales, la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia T-614 de 2019 1.1 Las integrantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial, Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, formularon acción de tutela contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited y diversas autoridades del nivel nacional y local1, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al ambiente sano y a la intimidad, debido a que las actividades de explotación minera de Carbones del Cerrejón se adelantan a menos de dos kilómetros del resguardo, lo que les habría generado diversas afectaciones respiratorias, contaminación de los afluentes cercanos, así como del aire en la zona. 1.2 Por su parte, la empresa señaló que los impactos de sus operaciones se encontraban debidamente controlados y que no superaban los valores límite de concentración exigidos por el ordenamiento colombiano, por lo que aseguraron no haber causado ningún daño al ambiente o a la salud de los integrantes de la comunidad. 1.3 En las sentencias de primera y segunda instancia se negó el amparo invocado, al argumentar que no existían pruebas suficientes para acreditar 1 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y
Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira. la necesidad de aplicar el principio de precaución en este caso. Posteriormente, el expediente fue seleccionado para su revisión por parte de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. 1.4 A partir de ello dicha Sala formuló el siguiente problema jurídico: “la empresa Carbones Cerrejón Limited, así como las autoridades públicas vinculadas en este proceso, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al ambiente sano y a la integridad física de los integrantes del Resguardo Indígena Provincial, debido a la presunta contaminación generada por las actividades de explotación de carbón a cielo abierto que se adelantan en las inmediaciones de su territorio”. 1.5 Para resolver ese cuestionamiento, la Sala estudió los siguientes tópicos: (i) las obligaciones del Estado frente a la protección del ecosistema y la salud ante factores de deterioro ambiental; (ii) la justicia ambiental como marco para la resolución de conflictos relacionados con cargas y beneficios ambientales; (iii) el principio de precaución como herramienta para la salvaguarda de la salud y el ambiente sano; (iv) las medidas y los instrumentos administrativos para el control de los efectos ambientales; y, (v) casos sobre la protección de los derechos a la salud y al ambiente sano frente a actividades extractivas. 1.6 La Sala adelantó un extenso análisis probatorio y halló lo siguiente: -Colciencias y las universidades del Sinú, del Cauca (Colombia), Federal do Rio Grande do Sul y Luterana do Brasil encontraron que en el aire de la
zona existían mezclas complejas de sustancias químicas asociadas a la quema de carbón, tales como, hidrocarburos aromáticos policíclicos, azufre, cromo, cobre y zinc. -Estas mismas instituciones educativas identificaron diversos metales en la sangre de los habitantes cercanos a la mina, especialmente azufre, cromo y bromo, lo que puede generar daños en el ADN y cáncer. -La Defensoría del Pueblo presentó fotografías en las que se evidenciaban partículas de carbón sobre las casas de la comunidad y la vegetación circundante, e indicó que los incendios de los mantos de carbón en la mina generaban distintos gases que se percibían con el olfato. -Corpoguajira confirmó que el polvillo de carbón era constante al interior de las viviendas, así como el olor a azufre, también documentó que existían nubes de polvo que se desplazaban desde la mina hasta la comunidad y que las concentraciones de material particulado PM10 duplicaban las permitidas por la normatividad colombiana. -Esta misma entidad detalló que las operaciones de Cerrejón estaban afectando fuentes de aguas superficiales y subterráneas de la comunidad, mediante el aporte de sedimentos contaminantes e incumplimientos de las normas de vertimientos. -El Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad de Cartagena encontró que el 10% de los integrantes del resguardo tenían afectaciones en su función pulmonar, lo cual coincidió con las enfermedades identificadas en sus historias clínicas. 1.7 Teniendo esto en cuenta, la Sala Novena de Revisión concluyó que la comunidad indígena se encontraba en una grave situación de riesgo
producto de: (i) la dispersión de material particulado y polvillo de carbón que se desplazaba desde la mina hasta el resguardo, (ii) la grave afectación de la calidad del aire en la zona, así como de los suelos y cuerpos de agua aledaños, y (iii) la generación de mezclas de químicos y gases que podrían generar diversas enfermedades en la población. 1.8 Por lo que existía una necesidad urgente de aplicar los principios de justicia ambiental y precaución, con el fin de adoptar medidas en el corto, mediano y largo plazo para evitar que se causaran perjuicios irremediables al ambiente y/o a la salud de los integrantes de la comunidad indígena. 1.9 En consecuencia, la Sala concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano de los integrantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial y adoptó diversas órdenes para prevenir la generación de daños al ambiente y a la comunidad (órdenes primera y segunda2). 2“PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de los términos para fallar, dispuesta por el Auto del 19 de abril de 2018 y prorrogada por los Autos del 15 de junio, 27 de agosto y 29 de noviembre de esa misma anualidad. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencias proferidas el 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, en primera instancia, y el 7 de noviembre de 2017, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en segunda instancia, las cuales negaron el amparo invocado por
Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, en calidad de integrantes del Resguardo Indígena Provincial, contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano de los 1.10 En primer lugar, en aplicación del principio de precaución, ordenó a Carbones del Cerrejón implementar medidas transitorias urgentes que previnieran y mitigaran el riesgo de la comunidad Provincial de sufrir afectaciones, como el control de sus emisiones de material particulado conforme a los niveles recomendados por la Organización Mundial de la Salud -OMS-. 1.11 De tal suerte que dispuso cumplir transitoriamente los niveles referidos hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la empresa y la comunidad accionante llegaran a un acuerdo sobre el estándar de calidad de aire definitivo que se utilizará para el control ambiental en el resguardo, teniendo en cuenta las particularidades de la explotación minera a cielo abierto y la protección efectiva de la comunidad (orden tercera3). 1.12 También se ordenó la adopción de las siguientes medidas transitorias: (i) realizar labores de limpieza exhaustivas del polvillo de carbón en la zona; (ii) disminuir el nivel de ruidos generados con la actividad minera en el resguardo; (iii) impedir la contaminación de fuentes hídricas; e, (iv) incrementar las labores de prevención de incendios de los mantos de carbón
cercanos (orden cuarta4). habitantes del Resguardo Indígena Provincial.” 3“TERCERO.- En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, y como medida transitoria urgente, controle sus emisiones de material particulado de manera que la calidad del aire en el Resguardo Indígena Provincial se mantenga con concentraciones que no superen los 25 µg/m3 -promedio diarioy 10 µg/m3 -promedio mensualde PM 2.5 (menor a 2.5 micras), ni los 50 µg/m3 -promedio diarioy 20 µg/m3 -promedio mensualde PM 10 (menor o igual a 10 micras). Esta medida estará vigente hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la empresa Carbones del Cerrejón Limited y la comunidad accionante acuerden un estándar de calidad de aire para el Resguardo Indígena Provincial, que tenga en cuenta las particularidades de las operaciones extractivas de carbón a cielo abierto y la protección efectiva de los derechos fundamentales de la comunidad accionante”. 4“CUARTO.- En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, implemente las siguientes medidas transitorias urgentes para reducir el riesgo que sus operaciones representan para la comunidad indígena Provincial: (i) realice labores de limpieza exhaustivas de polvillo de carbón en las viviendas del resguardo, los pozos de agua que utilizan sus
habitantes y en la vegetación circundante; (ii) disminuya el nivel de ruidos que genera su actividad, de forma que en el resguardo no se exceda una medida de 65 decibeles durante el día ni 55 decibeles en la noche; (iii) impida la contaminación de fuentes hídricas por la acción de aguas de escorrentía que provienen de la mina u otras zonas utilizadas por la empresa; y, (iv) incremente sus labores de prevención de 1.13 La Sala también dispuso la creación de una Comisión Técnica conformada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, la ANLA, la Gobernación de La Guajira y Corpoguajira, presidida por la Defensoría del Pueblo, con el fin de identificar los factores de riesgo que afectan a la comunidad y alternativas en el corto, mediano y largo plazo para prevenir, mitigar y corregir tales riesgos (orden quinta5). 1.14 Se ordenó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA y Corpoguajira implementaran un sistema de mediciones ambientales en la zona (orden sexta6), que realizarán un control estricto y incendios y apague inmediatamente aquellos que se generan en los mantos de carbón y material estéril que se encuentren a menos de cinco (5) kilómetros del resguardo”. 5“QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Gobernación de La Guajira y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira que, en el término
máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, conformen una Comisión Técnica que tenga como objetivos: (i) determinar los factores de riesgo de la explotación minera que afectan a la comunidad del Resguardo Indígena Provincial; y, (ii) identificar las alternativas que existen para prevenir, mitigar y corregir de manera definitiva tales riesgos en el corto, mediano y largo plazo. Para ello, la Comisión tendrá que crear espacios de diálogo con la comunidad y la empresa Carbones del Cerrejón, así como solicitar a las siguientes organizaciones que rindan su concepto técnico al respecto: (i) Colciencias, (ii) Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Sinú, (iii) Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad de Cartagena, y (iv) Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) e Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), estos tres últimos adscritos a la Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá–. La Defensoría del Pueblo será la encargada de presidir la Comisión y de definir un cronograma y una estrategia detallada para cumplir las finalidades previstas dentro del término máximo de (1) un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Al cabo de este período, la Comisión deberá remitir sus conclusiones a la comunidad del Resguardo Provincial, a la empresa Carbones del Cerrejón Limited y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que se definan cuáles serán las medidas definitivas que deberán implementarse, de conformidad con
los procesos de consulta previa y/o consentimiento previo, libre e informado”. 6“SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Corpoguajiraque, en el término máximo de (4) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, implementen un sistema independiente de medición de la calidad del aire en el Resguardo Indígena Provincial y la calidad de agua en las fuentes hídricas que lo abastecen.
Este sistema deberá: (i) contar con instrumentos idóneos que midan la calidad de agua y del aire en la zona, incluyendo concentraciones de material particulado menor a 10 y a 2.5 micras; (ii) permitir el análisis periódico de la composición química de dicho material; (iii) incluir la supervisión de los instrumentos de medición con un equipo técnico e imparcial con conocimientos especializados en la materia; (iv) garantizar un monitoreo constante de los resultados; (iv) ser de público acceso, preferiblemente a través de una plataforma de consulta en tiempo real; y, (v) efectivo de las operaciones de la empresa (orden séptima7), y que comunicaran sus resultados a la comunidad indígena (orden octava8). A tal Ministerio también se le encomendó regular niveles admisibles de vibraciones relacionadas con voladuras, dada la inexistencia de este estándar en el país (orden novena9). 1.15 Se dispuso al Ministerio de Salud y Protección Social realizar una brigada de salud (orden décima10) y que la Gobernación de La Guajira y la emitir señales de alarma a la empresa y a la comunidad cuando se superen los
niveles permisibles de contaminación correspondientes, con el fin de que la entidad accionada pueda tomar con urgencia los correctivos a que haya lugar”. 7“SÉPTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy a la Corporación Autónoma Regional de La GuajiraCorpoguajiraque, en lo sucesivo, adelanten un control estricto y efectivo de las operaciones que realiza la empresa Carbones del Cerrejón Limited, de manera que sus labores de control ambiental no se centren únicamente en verificar el cumplimiento de valores límite de concentración y/o de medidas establecidas en los instrumentos administrativos que rigen las operaciones de la empresa. En cambio, deberán examinar a profundidad y con base en diferentes elementos probatorios, si se continúan generando afectaciones ambientales y/o a la salud de las comunidades circundantes, caso en el cual deberán ejercer sus facultades de control y/o sanción de manera oportuna y de conformidad con sus competencias legales. En este sentido, tendrán la obligación de verificar el cumplimiento de las órdenes tercera, cuarta y quinta, y de las medidas transitorias y definitivas que adopte Carbones del Cerrejón Limited. En caso de incumplimiento y, según la gravedad de la infracción, las autoridades mencionadas podrán suspender los tajos y botaderos de la mina que se encuentren a menos de cinco (5) kilómetros de la comunidad indígena Provincial, de conformidad con sus competencias legales. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo harán seguimiento estricto a esta
orden”. 8 OCTAVO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Corpoguajiraque, en adelante, deberán comunicar los resultados de sus labores de supervisión ambiental a los integrantes del Resguardo Indígena Provincial y disponer mecanismos para hacerlos partícipes de dicho control, de manera que puedan formular denuncias y quejas, así como entablar un diálogo continuo y de buena fe con las entidades involucradas, y con sujeción al debido proceso que le asiste a Carbones del Cerrejón Limited”. 9“NOVENO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, regule los niveles admisibles de vibraciones relacionadas con voladuras, en especial, respecto a zonas residenciales. Esto, con el fin de que puedan aplicarse al control de la empresa Carbones del Cerrejón Limited y los efectos de sus operaciones en la comunidad indígena Provincial”. 10“DÉCIMO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término máximo de dos (2) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, cree una brigada de salud con la finalidad de: (i) hacer una valoración médica de los integrantes del Resguardo Indígena Provincial; (ii) construir un perfil epidemiológico de la comunidad; y, (iii) informar los resultados obtenidos a la Comisión Técnica referida en la orden quinta y a las entidades prestadoras
del servicio de salud que tengan como afiliados a integrantes del resguardo, para que realicen los Alcaldía de Barrancas verificaran que el pueblo indígena tuviera acceso a un mínimo de agua potable (orden décimo primera11). 1.16 Se encargó a los entes de control supervisar el cumplimiento del fallo (orden décimo segunda12) y se determinó comunicar la sentencia a las entidades que participaron en el proceso (orden décimo tercera13) y a las empresas socias de la accionada, Anglo American, BHP Billiton y Glencore, mediante la traducción de la providencia a inglés por parte de Cerrejón (orden décimo cuarta14). tratamientos correspondientes, de conformidad con los procedimientos legales y reglamentarios a que haya lugar. Así mismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del mismo término de dos (2) meses, deberá diseñar para las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud (EPS e IPS) que operan en los municipios cercanos a las operaciones de Carbones del Cerrejón Limited, un protocolo de atención y registro de enfermedades posiblemente relacionadas con la actividad minera, con el fin de garantizar una atención efectiva en salud. Los datos obtenidos a partir de este protocolo también deberán remitirse a la Comisión Técnica prevista en la orden quinta de este fallo”. 11“DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía de Barrancas que, con el eventual apoyo del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se aseguren de que los habitantes del Resguardo Indígena Provincial tengan acceso a un mínimo de
agua potable suficiente para cubrir sus necesidades personales y domésticas, de conformidad con el principio de razonabilidad y la jurisprudencia constitucional”. 12“DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan labores estrictas de supervisión sobre el cumplimiento de las órdenes adoptadas en esta providencia y las funciones de control ambiental que ejercen el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Corpoguajira-, respecto a las operaciones adelantadas por la empresa Carbones del Cerrejón Limited”. 13“DÉCIMO TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que comunique esta providencia y remita copia de la misma a las siguientes entidades: (i) Colciencias, (ii) Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Sinú, (iii) Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad de Cartagena, y (iv) Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) e Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), estos tres últimos adscritos a la Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá–. Igualmente, se comunicará y remitirá copia de la sentencia a las siguientes instituciones: (i) Gobernación de La Guajira, (ii) Alcaldía de Barrancas, (iii) Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, (iv) Procuraduría General de la Nación, (v) Contraloría General de la República, (vi) Fiscalía General de la Nación y, (vii) Defensoría del Pueblo”. 14“DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR a Carbones del Cerrejón Limited que, en el término máximo de (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, traduzca esta sentencia al idioma inglés y envíe copia de la misma a las sedes centrales de las sociedades Anglo American, BHP Billiton y Glencore, para que, dentro del marco de su autonomía, valoren la necesidad de adoptar medidas
2. Solicitud de nulidad presentada por Carbones del Cerrejón Limited 2.1 Mediante escrito del 4 de febrero de 2020, la empresa solicita a la Corte Constitucional que se declare la nulidad parcial de la sentencia (órdenes tercera, cuarta y décimo cuarta)15. Como sustento de ello, indicó que se cumplen los presupuestos formales de: (i) oportunidad, pues formuló su petición dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia (31 de enero, 3 y 4 de febrero); (ii) legitimación, en tanto fue accionada dentro del proceso; y, (iii) carga argumentativa, por considerar que expuso razones suficientes para explicar los motivos de su solicitud, pues la compañía “se ha ocupado arduamente para ajustar sistemática e integralmente su operación a los más altos estándares medioambientales y sociales”16. 2.2 Su petición la desarrolla en tres acápites: (i) órdenes 3 y 4:
desconocimiento del precedente jurisprudencial; (ii) orden 14: efectos de la sentencia frente a terceros e incongruencia con la parte motiva; y, (iii) órdenes 3 y 4: omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional e incongruencia con la parte motiva, los cuales se explican a continuación: a. Órdenes 3 y 4. Desconocimiento del precedente jurisprudencial17 2.3 La empresa Carbones del Cerrejón refirió que la causal de desconocimiento del precedente requiere evaluar si existe una línea adicionales a las dispuestas en esta providencia, con el propósito de que se cumplan a cabalidad las finalidades de la misma. DÉCIMO QUINTO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones aludidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”. 15 Página 7. 16 Páginas 11 a 13. 17Las órdenes tercera y cuarta indican: “TERCERO. En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, y como medida transitoria urgente, controle sus emisiones de material particulado de manera que la calidad del aire en el Resguardo Indígena Provincial se mantenga con concentraciones que no superen los 25 µg/m3 -promedio diarioy 10 µg/m3promedio mensualde PM 2.5 (menor a 2.5 micras), ni los 50 µg/m3 -promedio diarioy 20 µg/m3 -promedio mensualde PM 10
(menor o igual a 10 micras). Esta medida estará vigente hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la empresa Carbones del Cerrejón Limited y la comunidad accionante acuerden un estándar de calidad de aire para el Resguardo Indígena Provincial, que tenga en cuenta las particularidades de las operaciones extractivas de carbón a cielo abierto y la protección efectiva de los derechos fundamentales de la comunidad accionante. CUARTO. En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, implemente las siguientes medidas transitorias urgentes para reducir el riesgo que sus operaciones representan para la comunidad indígena Provincial: (i) realice labores de limpieza exhaustivas de polvillo de carbón en las viviendas del resguardo, los pozos de agua que utilizan sus habitantes y en la vegetación circundante; (ii) disminuya el nivel de ruidos que genera su actividad, de forma que en el resguardo no se exceda una medida de 65 decibeles durante el día ni 55 decibeles en la noche; (iii) impida la contaminación de fuentes hídricas por la acción de aguas de escorrentía que provienen de la mina u otras zonas utilizadas por la empresa; y, (iv) incremente sus labores de prevención de incendios y apague inmediatamente aquellos que se generan en los mantos de carbón y material estéril que se encuentren a menos de cinco (5) kilómetros del resguardo”. jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado asunto y, acreditar que ésta fue desconocida18. Así, hizo referencia al siguiente
extracto: “para que se configure esta causal, la sentencia debe haber adoptado expresamente una interpretación contraria a aquella de la ratio decidendi de un caso similar”19. 2.4 Sostuvo también que la Sala Plena es la única que puede modificar el precedente constitucional, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 199120. Lo cual va en línea con el respeto del precedente en el ordenamiento jurídico y el derecho fundamental a la igualdad21. 2.5 A continuación destacó que la Sala Novena de Revisión al emitir las órdenes 3 y 4 de la sentencia T-614 de 2019, desconoció y modificó el precedente, específicamente los requisitos jurisprudenciales relacionados con el análisis del principio de precaución22. Al respecto, explicó que la Corte ha aplicado este principio “cuando una actividad específica se traza como amenaza para la salud o para el medio ambiente, obligando a que se adopten medidas anticipadas pese a que, en principio, la relación entre la causa y el efecto no se encuentre científicamente establecida”23. 2.6 Indicó que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la aplicación del principio de precaución debe acreditar cinco requisitos, a saber: “(i) que exista peligro de daño, (ii) que este sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”24. 2.7 Expuso que esos requisitos han sido reiterados, entre otras, en las sentencias: (i) C-703 de 2010; (ii) C-239 de 2002, sobre la cual afirmó que
“el principio de precaución debe ser respetado por igual tanto por el 18 Página 18. 19 Página 20. Auto 031 de 2018. 20 "Artículo 34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte. previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. 21 Páginas 15 a 18. 22 Página 21. 23 Página 25. 24 Página 25. También se incluye la siguiente cita: “Corte Constitucional, Sentencia C -293 de 2002; véase también Sentencia T -703 de 2010 y T-713 de 2016”. Estado como por los particulares”25; (iii) C-339 de 2002, de la cual resaltó el deber de las autoridades ambientales para aplicar de manera concurrente el principio in dubio pro ambiente para proteger el ecosistema de manera efectiva26; y, (iv) C-595 de 2010, sobre la que subrayó que el principio referido exige “una postura activa de anticipación” y prevención para evitar la generación de daños que resulten graves e irreversibles27. 2.8 Señaló que el principio de precaución se aplica cuando el riesgo para la salud o el ambiente no puede ser comprendido en su plenitud, por lo que no se requiere un nivel de certeza científica absoluta sobre las consecuencias nocivas y graves en el ambiente que se puedan generar28. Refirió que la
diferencia entre los principios de precaución y prevención, es que en éste último “existe certeza científica sobre los impactos que generara una determinada actividad”29. 2.9 No obstante indicó que aun cuando en las órdenes 3 y 4 de la sentenc
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