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CC - A338-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A338-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A338-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-338/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 338 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4857.

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Quinto Administrativo delCircuito de Valledupar y el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito deValledupar.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Iván de Jesús Vega Díaz presentó una demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho contra los siguientes actos proferidos porColpensiones: (i) informe de verificación preliminar del 26 de junio de 2021que tuvo por objeto verificar su hubo actos de fraude o corrupción en lacalificación de pérdida de capacidad laboral que dio lugar al reconocimientode una pensión de invalidez, (ii) auto GPF-818-21 del 4 de octubre de 2021por el cual se dio apertura a una investigación administrativa especial y (iii)auto GPF-1372-22 del 22 de septiembre de 2022 por el cual se cerró lainvestigación administrativa especial y se remitió esa decisión a la FiscalíaGeneral de la Nación y a las direcciones de prestaciones económicas y de

medicina laboral de Colpensiones[1].

2. El caso fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito deValledupar, el cual, mediante providencia del 8 de junio de 2023, decidiódeclarar su falta de jurisdicción para conocer el caso porque el señor VegaDíaz fue trabajador de la empresa Carbones del Cerrejón Limited y, en esacalidad, fue que adquirió la pensión de invalidez cuyo reconocimiento fue objeto de investigación por parte de Colpensiones[2]. Por lo tanto, eldemandante era un trabajador del sector privado sobre el que los juecesadministrativos no tienen competencia. Como fundamento de esa decisión, elJuzgado Administrativo referenció el artículo 104.4 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante CPACA) que limita la competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativo a los asuntos de seguridad social de los servidores públicoscon vinculación legal y reglamentaria cuando el régimen es administrado poruna persona de derecho público.

3. En el mismo sentido, argumentó que el Código Procesal del Trabajo ensu artículo 2.1 señala que los jueces laborales conocen de las controversiasque se deriven del contrato del trabajo. Por lo tanto, el conflicto que planteael demandante es competencia de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, eljuzgado complementó su argumentación al señalar que esa posición sobre lajurisdicción competente también se encuentra en la sentencia T-058 de 2017de la Corte Constitucional.

4. Por esa razón, el caso fue repartido al Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Valledupar, quien, en auto del 6 de septiembre de 2023, también

4. Por esa razón, el caso fue repartido al Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Valledupar, quien, en auto del 6 de septiembre de 2023, también se declaró sin jurisdicción para resolver la demanda del señor Vega Díaz[3].El principal argumento que presentó el juzgado fue que el artículo 104 delCPACA establece que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce delos litigios originados en actos que están sujetos a derecho administrativocuando esté involucrada una entidad pública o un particular que ejerzafunción administrativa. En ese sentido, como la demanda trata sobre elcontrol judicial a un acto administrativo, la competencia debe ser de lajurisdicción contenciosa.

5. El 23 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deValledupar, remitió a la Corte Constitucional el expediente para que estaproceda a resolver el conflicto de jurisdicciones.

6. En sesión virtual del 16 de noviembre de 2023 la Sala Plena repartióel expediente a la magistrada ponente. El 20 de noviembre siguiente, elexpediente fue entregado al despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[4].

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

9. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir

exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

9. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[6]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitadaentre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[7]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisiónhayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no

para conocer de la causa[9]. 10. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, elconflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintasjurisdicciones: el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valleduparque pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Valledupar que pertenece a la jurisdicciónordinaria. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento delmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Ivánde Jesús Vega Díaz presentó contra una serie de actos de Colpensionesmediante las cuales esa entidad abrió y decidió una investigación en su contrapor el reconocimiento de su pensión de invalidez. 11. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaronrazonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los quesoportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.Específicamente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito deValledupar hizo referencia al artículo 104.4 del CPACA para proponer que lacompetencia de los jueces administrativos se limita a los asuntos de laseguridad social de los servidores públicos. Además, presentó un análisisjurídico en el que argumentó que el Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social (en adelante CPTSS) en su artículo 2.1 señala que losjueces laborales conocen de las controversias que se deriven del contrato deltrabajo. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valleduparhizo alusión al artículo 104 del CPACA para sostener que el conocimientosobre demandas en contra de actos administrativos es competencia exclusivade los jueces administrativos.

La competencia para conocer de acciones contra actos administrativosrelacionados con el derecho a la seguridad social originado en una relación de trabajo privado[10]

12. En el auto 1195 de 2022, la Corte reiteró las reglas de los autos 710 de2021 y 879 de 2021, según las cuales la jurisdicción ordinaria es lacompetente para conocer de las acciones en las que un trabajador busca lanulidad de un acto administrativo sobre la seguridad social que se originó en un contrato de trabajo con una entidad privada[11]. Esta regla se establecióluego de que la Corte estudiará un conflicto de jurisdicción entre juecesadministrativos y ordinarios de la especialidad laboral en relación con unademanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Con esa demanda, lapersona buscaba que se anularan las resoluciones de Colpensiones, mediantelas cuales esa entidad le revocó su pensión de invalidez.

13. El argumento para decidir el conflicto a favor de la jurisdicciónordinaria fue que el artículo 2.4 y 2.5 del CPTSS establecen que laespecialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es competente para conocerde “los procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales,independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad administradora”[12]. Por su parte, la jurisdiccióncontencioso administrativo solo conoce de procesos de la seguridad social enque “(i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público”[13].

14. Por lo tanto, si el trabajador que está reclamando la nulidad de un actoadministrativo de la seguridad social tenía un contrato de trabajo con entidadprivada, su caso es competencia de los jueces laborales y no de loscontenciosos administrativos.Caso concreto

14. Por lo tanto, si el trabajador que está reclamando la nulidad de un actoadministrativo de la seguridad social tenía un contrato de trabajo con entidadprivada, su caso es competencia de los jueces laborales y no de loscontenciosos administrativos.Caso concreto

15. En esta ocasión, el señor Iván de Jesús Vega Díaz es un trabajadorprivado porque el vínculo de trabajo que tenía en el momento en el que le fuereconocido el beneficio pensional era con la sociedad Carbones del CerrejónLimited. Además, las pretensiones del señor Vega Díaz buscan que se anulenlos actos administrativos de Colpensiones que iniciaron y finalizaron unainvestigación administrativa por presunto fraude para el reconocimiento de supensión de invalidez. De ahí que este sea un caso en que un trabajadorprivado cuestiona unos actos administrativos que resolvieron la situación desus derechos a la seguridad social.

16. En conclusión, a este conflicto de jurisdicción le resultan aplicableslos autos 710 de 2021, 879 de 2021 y 1195 de 2022 que determinaron que lajurisdicción ordinaria conoce de las controversias de la seguridad social delos trabajadores privados independientemente de la calidad de la entidadadministradora. Por lo tanto, el conflicto entre el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito del Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de Valledupar será resuelto a favor del Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de Valledupar por las razones previamente expuestas.

Regla de decisión. la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es lacompetente para conocer de una demanda relacionada con el sistema deseguridad social presentada por un trabajador que tenía una relación detrabajo con una entidad privada. Lo anterior, con fundamento en la cláusulageneral de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de

seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS[14].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Valledupar, es la autoridad competente paraconocer del proceso promovido por el señor Iván de Jesús Vega Díaz contraColpensiones.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4857 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, archivo 03Demanda.pdf, folio 1. [ 2 ] Expediente digital, 11AutoDeclaraFaltaCompetenciayOrdenaRemiraCompetente.pdf , folios 1 y 2. [ 3 ] Expediente digital, 17ConflictoCompetencia.pdf, folios 2 y 3. [ 4 ] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entrelas disntas jurisdicciones”. [ 5 ] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. [ 6 ] Auto 155 de 2019. [ 7 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) ambas autoridades pertenezcan a la mismajurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr.arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[ 8 ] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de la Constución). [ 9 ] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [ 1 0 ] Reiteración de los autos 710 de 2021, 879 de 2021 y 1195 de 2022. [ 1 1 ] En esa ocasión, el demandante había tenido su úlmo vínculo laboral con la sociedad Drummond LTDA. [ 1 2 ] Auto 1195 de 2022. [ 1 3 ] Ibídem. [ 1 4 ] Auto 1195 de 2022.

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