🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A338-24

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A338-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A338-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-338/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 338 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4857.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Iván de Jesús Vega Díaz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos proferidos por Colpensiones: (i) informe de verificación preliminar del 26 de junio de 2021 que tuvo por objeto verificar su hubo actos de fraude o corrupción en la calificación de pérdida de capacidad laboral que dio lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez, (ii) auto GPF-818-21 del 4 de octubre de 2021 por el cual se dio apertura a una investigación administrativa especial y (iii) auto GPF-1372-22 del 22 de septiembre de 2022 por el cual se cerró la investigación administrativa especial y se remitió esa decisión a la Fiscalía

General de la Nación y a las direcciones de prestaciones económicas y de [1] medicina laboral de Colpensiones .

2. El caso fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual, mediante providencia del 8 de junio de 2023, decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer el caso porque el señor Vega Díaz fue trabajador de la empresa Carbones del Cerrejón Limited y, en esa calidad, fue que adquirió la pensión de invalidez cuyo reconocimiento fue

[2] objeto de investigación por parte de Colpensiones . Por lo tanto, el demandante era un trabajador del sector privado sobre el que los jueces administrativos no tienen competencia. Como fundamento de esa decisión, el Juzgado Administrativo referenció el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) que limita la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo a los asuntos de seguridad social de los servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria cuando el régimen es administrado por una persona de derecho público.

3. En el mismo sentido, argumentó que el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2.1 señala que los jueces laborales conocen de las controversias que se deriven del contrato del trabajo. Por lo tanto, el conflicto que plantea el demandante es competencia de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, el juzgado complementó su argumentación al señalar que esa posición sobre la jurisdicción competente también se encuentra en la sentencia T-058 de 2017 de la Corte Constitucional.

4. Por esa razón, el caso fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Valledupar, quien, en auto del 6 de septiembre de 2023, también [3] se declaró sin jurisdicción para resolver la demanda del señor Vega Díaz . El principal argumento que presentó el juzgado fue que el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los litigios originados en actos que están sujetos a derecho administrativo cuando esté involucrada una entidad pública o un particular que ejerza función administrativa. En ese sentido, como la demanda trata sobre el control judicial a un acto administrativo, la competencia debe ser de la jurisdicción contenciosa.

5. El 23 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, remitió a la Corte Constitucional el expediente para que esta proceda a resolver el conflicto de jurisdicciones.

6. En sesión virtual del 16 de noviembre de 2023 la Sala Plena repartió el expediente a la magistrada ponente. El 20 de noviembre siguiente, el expediente fue entregado al despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del

[4] artículo 241 de la Constitución Política . Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

[5] exclusiva incumbencia (positivo)” .

9. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir

[6] tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones : (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la [7] competencia para conocer el asunto ; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o [8] cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional ; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no [9] para conocer de la causa .

10. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Iván de Jesús Vega Díaz presentó contra una serie de actos de Colpensiones mediante las cuales esa entidad abrió y decidió una investigación en su contra

por el reconocimiento de su pensión de invalidez.

11. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

Específicamente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar hizo referencia al artículo 104.4 del CPACA para proponer que la competencia de los jueces administrativos se limita a los asuntos de la seguridad social de los servidores públicos. Además, presentó un análisis jurídico en el que argumentó que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) en su artículo 2.1 señala que los jueces laborales conocen de las controversias que se deriven del contrato del trabajo. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar hizo alusión al artículo 104 del CPACA para sostener que el conocimiento sobre demandas en contra de actos administrativos es competencia exclusiva de los jueces administrativos. La competencia para conocer de acciones contra actos administrativos relacionados con el derecho a la seguridad social originado en una [10] relación de trabajo privado

12. En el auto 1195 de 2022, la Corte reiteró las reglas de los autos 710 de 2021 y 879 de 2021, según las cuales la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las acciones en las que un trabajador busca la nulidad de un acto administrativo sobre la seguridad social que se originó en

[11] un contrato de trabajo con una entidad privada . Esta regla se estableció luego de que la Corte estudiará un conflicto de jurisdicción entre jueces

administrativos y ordinarios de la especialidad laboral en relación con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Con esa demanda, la persona buscaba que se anularan las resoluciones de Colpensiones, mediante las cuales esa entidad le revocó su pensión de invalidez.

13. El argumento para decidir el conflicto a favor de la jurisdicción ordinaria fue que el artículo 2.4 y 2.5 del CPTSS establecen que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de “los procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o

[12] pública de la entidad administradora” . Por su parte, la jurisdicción contencioso administrativo solo conoce de procesos de la seguridad social en que “(i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es [13] administrado por una persona de derecho público” .

14. Por lo tanto, si el trabajador que está reclamando la nulidad de un acto administrativo de la seguridad social tenía un contrato de trabajo con entidad privada, su caso es competencia de los jueces laborales y no de los contenciosos administrativos.

Caso concreto

15. En esta ocasión, el señor Iván de Jesús Vega Díaz es un trabajador privado porque el vínculo de trabajo que tenía en el momento en el que le fue reconocido el beneficio pensional era con la sociedad Carbones del Cerrejón Limited. Además, las pretensiones del señor Vega Díaz buscan que se anulen los actos administrativos de Colpensiones que iniciaron y finalizaron una investigación administrativa por presunto fraude para el reconocimiento de su

pensión de invalidez. De ahí que este sea un caso en que un trabajador privado cuestiona unos actos administrativos que resolvieron la situación de sus derechos a la seguridad social.

16. En conclusión, a este conflicto de jurisdicción le resultan aplicables los autos 710 de 2021, 879 de 2021 y 1195 de 2022 que determinaron que la jurisdicción ordinaria conoce de las controversias de la seguridad social de los trabajadores privados independientemente de la calidad de la entidad administradora. Por lo tanto, el conflicto entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito del Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar será resuelto a favor del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar por las razones previamente expuestas.

Regla de decisión. la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de una demanda relacionada con el sistema de seguridad social presentada por un trabajador que tenía una relación de trabajo con una entidad privada. Lo anterior, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de [14] seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS .

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, es la autoridad competente para

conocer del proceso promovido por el señor Iván de Jesús Vega Díaz contra Colpensiones. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4857 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 03Demanda.pdf, folio 1. [2] Expediente digital, 11AutoDeclaraFaltaCompetenciayOrdenaRemiraCompetente.pdf , folios 1 y 2. [3] Expediente digital, 17ConflictoCompetencia.pdf, folios 2 y 3. [4] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [5] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. [6] Auto 155 de 2019. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [8] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de la Constución). [9]

Constución). [9] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Reiteración de los autos 710 de 2021, 879 de 2021 y 1195 de 2022. [11] En esa ocasión, el demandante había tenido su úlmo vínculo laboral con la sociedad Drummond LTDA. [12] Auto 1195 de 2022. [13] Ibídem. [14] Auto 1195 de 2022.

Consultar sobre este documento ...