CC - A339-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A339-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 339/21
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio
Expediente: D-14232
Asunto: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 de la ley 96 de 1985 y los artículos 105 a 110 del Decreto 2241 de 1986
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 19911 y 50 del Acuerdo 02 de 2015,2 y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES La demanda 1“Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”. Esto consagra la mencionada norma: “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. 2“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. La norma en comento dispone lo siguiente: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se
someterán al siguiente trámite:1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria”.
1. El 7 de abril de 2021, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, William Esteban Gómez Molina presentó demanda de inconstitucionalidad en contra el artículo 62 de la ley 96 de 1985 y los artículos 105 a 110 del Decreto 2241 de 1986. A su juicio, las normas demandadas son incompatibles con las normas constitucionales previstas en los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 121, 122, 123, 150, 189.11 y 380 de la
Constitución.
2. El concepto de la violación que se presenta en la demanda, se estructura a partir de seis cargos, a saber: a) Violación del principio Estado de Derecho, porque las normas demandadas se dictaron “en ejercicio de facultades que otorgaba la Constitución de 1886” y, al haber quedado derogada dicha constitución por la actual, “tales facultades quedan derogadas”;3 b) Violación del principio de supremacía constitucional, porque las normas
demandadas desconocen el principio de reserva de ley; c) Violación del principio de legalidad, porque las normas demandadas no fueron dictadas por el legislador; d) Violación del principio de separación de poderes, porque sólo el legislador puede dictar normas como las demandadas, que no pueden ser dictadas por otros órganos, como el gobierno; e) Violación del principio de democracia, porque las normas no fueron dictadas por el órgano de representación democrática, que es el Congreso de la República, sino por un órgano diferente; f) Violación del principio de participación ciudadana, porque las normas demandadas “no contaron con la participación del ciudadano en el control del poder punitivo”. Inadmisión de la demanda
3. Por medio de Auto del 10 de mayo de 2021,4 la Magistrada Diana Fajardo Rivera decidió inadmitir la demanda. A juicio de la magistrada, la demanda no formula ningún cargo concreto de inconstitucionalidad, pues la argumentación hecha en ella carece de certeza, de pertinencia y de suficiencia.
Además, en esta providencia se advierte que el demandante no ha acreditado su condición de ciudadano.
4. La falta de certeza se presenta porque el actor asume que en el Decreto 2241 de 1986 se crearon normas nuevas. Sin embargo, esta inteligencia del asunto no corresponde a la realidad normativa, pues los artículos 105 a 110 tienen una “identidad casi absoluta” con los artículos 98 y sigientes de la Ley 28 de 1979. En estas condiciones, lo que en realidad hizo el referido decreto fue codificar tales normas, conforme a la facultad conferida por el artículo 3 El actor advierte que ya había presentado una demanda anterior en ese sentido (D-13613),
la cual fue objeto de rechazo. En esta oportunidad insiste en su discrepancia con los argumentos del referido auto 4 Este auto fue notificado por anotación en el estado 067 del 12 de mayo de 2021. 2 62.3 de la Ley 96 de 1985. Al no ser normas nuevas, no habría fundamento para afirmar que se desconoce el principio de reserva de ley, o el de legalidad, o el de separación de poderes, o el principio democrático.
5. La falta de pertinencia se genera a partir de la circunstancia de pretender tener a la Constitución de 1991 como parámetro de para juzgar un vicio de competencia en las normas demandadas, que son anteriores a esta Constitución. Cuando se cuestiona la competencia, debe tenerse en cuenta las normas vigentes en ese momento, como lo precisó la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el Auto del 5 de febrero de 20205 y como lo ha sostenido la Sala Plena de la Corte, entre otras, en las Sentencias C-316 de 2010 y C-664 de 2013. Esta carencia afecta, especialmente, a los cargos relativos al principio de supremacía de la Constitución y al principio de participación ciudadana.
6. Las falencias anteriores conllevan a la falta de suficiencia de la argumentación, pues, de una parte, la demanda le atribuye a las normas demandadas un alcance que no tienen y, de otra, el parámetro de control que pretende usar para proponer su juzgamiento, no es el aplicable.
La “adición” de la demanda
7. En su debida oportunidad, el 18 de mayo de 2021, el demandante presentó un escrito denominado “adición” a la demanda de
inconstitucionalidad. En este escrito el demandante afirma que al haberse derogado la Constitución de 1886 también están derogadas todas las normas dictadas con fundamento en ella. Enseguida cuestiona a la Corte, por haber sostenido, por “razones de orden práctico, no en razones constitucionales”, la vigencia de normas preconstitucionales. Por ello, considera que dicha postura debe abandonarse, para asumir la que él propone, esto es, la de la derogatoria de todas las normas preconstitucionales como consecuencia necesaria de la derogatoria de la Constitución. Rechazo de la demanda
8. Por medio de Auto del 31 de mayo de 2021,6 la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda. Esta decisión se funda en la circunstancia de que el demandante no corrigió la demanda, sino que la adicionó. En el auto se dice que, incluso si se toma el escrito presentado como corrección a la demanda, para “garantizar plenamente los derechos al acceso a la administración de justicia y de participación”, se concluye que en él se insiste en los argumentos iniciales, sin atender ninguno de los reparos hechos en el auto inadmisorio de la demanda. El escrito se centra en hacer “unas disertaciones teóricas y abstractas que no se concretan o dirigen a evidenciar por qué las disposiciones que ahora acusa serían inconstitucionales, por lo cual debe concluirse que no [se] subsan[aron] las deficiencias de su escrito y, por lo tanto, por los motivos expuestos en el Auto del 10 de mayo y en esta providencia, su demanda será rechazada.”
Recurso de súplica 5 Este auto fue dictado en el proceso D-13613. 6 Este auto fue notificado por anotación en el estado 081 del 2 de junio de 2021. 3
9. En su debida oportunidad, el 4 de junio de 2021, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda. Comienza por sostener que “los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad para la acción pública de inconstitucionalidad son inconstitucionales”7, razón por la cual lo dicho sobre la falta de certeza, pertinencia y suficiencia de la argumentación de su demanda es irrelevante. Incluso afirma que la Corte, al referirse a estos requisitos ha incurrido en una vía de hecho, al extralimitarse en sus funciones.
10. El recurso prosigue por sostener que la demanda ha debido ser admitida desde el comienzo, pues cumplía con todos los requisitos legales exigibles. En este contexto, pese a que califica como vía de hecho exigir otros requisitos, considera que la adición de la demanda es una forma de corrección de la misma, razón por la cual cuestiona que en el auto de rechazo no se la califique así, sino que se la acabe analizando para garantizar plenamente sus derechos.
Considera que su texto ha sido tergiversado, pues no afirma solamente que las normas demandadas están derogadas, sino que sostiene que todas las normas anteriores a la Constitución de 1991 también lo están.
11. La Secretaría General de la Corte remitió el recurso de súplica al despacho del Magistrado sustanciador el 10 de junio de 2021.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
El objeto del recurso de súplica
13. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales8.
14. A partir de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador9; (ii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad10; (iii) la competencia de la Sala Plena 7 Este aserto lo funda en los artículos 84 y 230 de la Constitución.
8Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.
9Cfr., Corte Constitucional, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020. 10Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020. 4 respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.11 Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”12.
15. En relación con los casos en los que el actor presenta el recurso de súplica con el único propósito de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, la Sala ha precisado que la súplica no es la vía procesal para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Por ejemplo, se ha sentado que “[n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”13.
Solución del caso concreto
16. La Sala encuentra que el recurso de súplica fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda. En efecto, está probado que el auto que rechazó la demanda se le notificó al demandante
el 02 de junio de 2021 y también que el término de ejecutoria corrió los días 3, 4 y 8 de junio de 2021, según da cuenta la constancia secretarial respectiva. Por su parte, el recurso se presentó el 04 de junio de 2021, esto es, dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 201514.
17. Más allá de las críticas que el recurrente hace a lo que denomina reqisitos jurisprudenciales para la admisión de la demanda, que se analizarán más adelante, la Sala destaca que el demandante en ningún momento acreditó su condición de ciudadano. Como se indicó en el auto inadmisorio de la demanda, la condición de ciudadano es un presupuesto necesario, conforme a lo previsto en el artículo 40.6 de la Constitución, para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Esta circunstancia es suficiente para advertir, desde ya, que el recurso de súplica no tiene vocación de prosperidad.
18. La argumentación que hace el recurrente, además de basarse en una abierta descalificación del obrar de la Corte Constitucional, al que denomina, de manera repetida, como vía de hecho, no muestra que en su debida oportunidad se haya corregido las falencias señaladas en el auto inadmisorio de la demanda. Por el contrario, pasa por alto lo relativo a acreditar la condición de ciudadano, que es un elemento relevante para determinar la legitimidad en la causa y, en cuanto a lo dicho sobre los mínimos argumentativos de certeza, pertinencia y suficiencia, en lugar de introducir algún cambio en la corrección de la demanda, se limita a señalar que considera
a dichos mínimos como inconstitucionales.
19. Los demandantes pueden no estar de acuerdo con lo que ha sostenido, de manera reiterada y pacífica la Corte Constitucional. Sin embargo, el no
11Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016. 12 Corte Constitucional, Auto A027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017. 13Corte Constitucional, Auto 028 de 2002. 14Que en lo pertinente dispone: “[e]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”. 5 estar de acuerdo no justifica, en modo alguno, que el demandante pueda sustraerse a su deber de corregir la demanda, con el argumento de que no hay en realidad nada que corregir, porque los defectos señalados a la misma se fundan en elementos que se califican, por sí y ante sí, como inconstitucionales. Y menos aún justifica es asumir que, por no estar de acuerdo con la Corte, se puede afirmar que ella ha incurrido en repetidas vías de hecho, es decir, en actuaciones por completo alejadas del ordenamiento jurídico.
20. Al examinar la demanda y el auto inadmisorio de la misma, la Sala encuentra que, lejos de lo que estima el recurrente, en el sentido de que la demanda ha debido ser admitida, existen varias falencias graves, que fueron advertidas en su momento por la magistrada sustanciadora. En efecto, el demandante insiste en sostener que normas existentes en una ley, que luego son codificadas en un decreto, no respetan el principio de reserva de ley y de
legalidad. Y también insiste en su postura de juzgar el proceso de formación de normas anteriores a la Constitución de 1991, con fundamento en lo previsto en esta última, que no existía al momento de elaborarse dichas normas.
21. Sin entrar en el debate sobre si el escrito presentado por el demandante fue una corrección o una adición, lo cierto es que en él, como se señaló en el auto de rechazo de la demanda, no se corrigen las falencias de la demanda. Por el contrario, lo que se hace es plantear un argumento, en términos generales y abstractos, conforme al cual todas las normas dictadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, sin importar cuales sean, están derogadas como consecuencia de la derogatoria de la Constitución de 1886. Esta lectura extrema del asunto no sólo pasa por alto las distinciones que ha hecho tanto la Corte Constitucional como, en su momento, la Corte Suprema de Justicia, entre inconstitucionalidad sobreviniente y constitucionalidad sobreviniente, sino que se funda, como de manera expresa señala el recurrente, en que dichos tribunales están equivocados y él está en lo cierto.
22. Los demandantes pueden tener sus propias opiniones sobre lo que consideran constitucional e inconstitucional, e incluso pueden plantearlas en sus demandas con plena libertad. Ese discurso crítico, siempre y cuando sea respetuoso, tiene cabida en las demandas de inconstitucionalidad. No obstante, las opiniones de los demandantes no son las que determinan que algo sea o no inconstitucional, esto sólo lo puede determinar, con efectos erga omnes, la administración de justicia, luego de tramitar un proceso, al dictar una
sentencia al respecto, que hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
23. Conforme a lo anterior, si bien el recurrente puede criticar lo que denomina requisitos jurisprudenciales, de ello no se sigue que ellos sean inconstitucionales y, mucho menos, que a partir de su mera opinión pueda abstenerse de corregir la demanda y, al mismo tiempo, pretender que ella sea admitida. Y tampoco puede, sobre la base de su mera opinión, contrariando sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, sostener que todas las normas anteriores a la Constitución de 1991, por ese mero hecho, están derogadas, como una consecuencia necesaria de la derogatoria de la Constitución de 1886.
24. En vista de las anteriores circunstancias, esta Sala confirmará la decisión de rechazar la demanda, adoptada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, en Auto de 31 de mayo de 2021.
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25. Por último, la Sala le recuerda al actor que en el futuro puede presentar nuevamente una demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas legales que ha cuestionado en este proceso, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su admisión o, de no cumplirlos inicialmente, proceda a realizar la corrección oportuna de la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el Auto del 31 de mayo de 2021, proferido por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el expediente D-14232.
Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno, por lo cual, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el literal d) del título II de la Circular 6 de 2018, frente a futuras peticiones o escritos repetitivos que pretendan reabrir el debate. Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente -No participaDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 7
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8