CC - A339-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A339-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 339/22
Referencia: expediente T-8.188.244
Acción de tutela instaurada por Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confieren el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de esta Corte, profiere el siguiente auto:
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los ciudadanos Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich interpusieron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa1. Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida por dicha Sala de Casación el 9 de julio de 2019 en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) contra Marcos Fraynd y otros2.
2. En providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo3. La Sala de Casación Civil
sostuvo que no hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados porque la decisión se soportó en una interpretación jurídica acorde con las normas procesales.
3. En sentencia del 25 de junio de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada. El ad quem señaló que los demandantes no acreditaron el requisito de subsidiariedad porque no interpusieron el recurso extraordinario de revisión. A su vez, la Sala de segundo grado estimó que los argumentos de la autoridad accionada fueron coherentes y eran acordes con la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema. 1 Folio 177 del escrito de tutela.
2Radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00. 3 Folios 186 a 193 del expediente 1 de tutela.
4. Por último, la Sala Penal se pronunció frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por la no comparecencia personal del señor Marcos Fraynd Szyler al proceso adelantado en el exterior. Los jueces determinaron que los accionantes buscaban cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada que era contraria a sus intereses.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
5. En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, los asuntos le fueron remitidos a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 29 de junio de 2021 y notificado el 15 de julio de 20214, la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis de este tribunal escogió el expediente para su revisión y le fue asignado a la Sala Octava de Revisión5.
6. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador le ordenó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera una copia íntegra del expediente bajo el radicado 11001-02-03000-2014-01635-006. A su vez, le ordenó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera una copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Por último, le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que contestara un cuestionario.
7. Por correo electrónico recibido el 10 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le envió a este tribunal varios archivos digitales relacionados con el proceso de exequátur adelantado bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00. No obstante, a la fecha no se ha recibido ninguna comunicación de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia ni
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
8. Mediante escrito del 10 de agosto de 2012, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida le envió a este tribunal una solicitud dentro del trámite de revisión del presente asunto. En esta indicó que los tres
magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión se encontraban impedidos para conocer el asunto7. Por consiguiente, la apoderada del Departamento les solicitó a los tres magistrados que se apartaran del conocimiento de este proceso y se declararan impedidos. A su vez, la abogada le solicitó a la Corte: i) someter el estudio de la selección del expediente a una nueva sala en la que no participaran los tres magistrados; ii) que, de ser seleccionado, el expediente le fuera repartido a una 4 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE %20SELECCION%2029%20DE%20JUNIO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE %20JULIO%20DE%202021.pdf 5 Auto del 29 de junio de 2021. Artículo décimo quinto. 6 Según Oficio N. OPTC-007/21 del 5 de agosto de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 2 de agosto de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha. 7 “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y el inciso 9 del artículo 141 del Código General del Proceso por la amistad existente entre los magistrados y el apoderado de los FRAYND, Edgardo Maya Villazón o su cónyuge la doctora Adriana Guillen y tener fuertes vínculos previos, existentes de largo tiempo atrás”. 2 sala no integrada por los tres magistrados y iii) que el conocimiento de la revisión del expediente lo conociera la Sala Plena8.
9. A través de escrito del 26 de agosto de 2021, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento para conocer el presente trámite ante los demás magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión. La magistrada motivó su solicitud en la amistad íntima y personal que sostiene desde hace más de diez años con la cónyuge del apoderado de la parte accionante (Adriana Guillen Arango). A su vez, la magistrada advirtió que la señora Guillen Arango fue su jefa durante cuatro años en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por las anteriores razones, la magistrada Fajardo consideró que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
10. Por Auto 592 del 1 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas aceptó el impedimento formulado por la magistrada Diana Fajardo Rivera9. En el mismo proveído, se dispuso a separar a la magistrada del conocimiento de este proceso.
11. Mediante Auto 666 del 14 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas rechazó por improcedente la solicitud para que los magistrados se declararan impedidos formulada por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida el 10 de agosto de 202110.
12. En virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesión del 30 de septiembre de 2021, la Sala Plena asumió el conocimiento de la
acción de tutela de la referencia. La anterior decisión se comunicó a través del Auto del 12 de octubre de 202111. Con base en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el mismo proveído se suspendieron los términos del proceso por el lapso de dos meses a partir de la fecha de expedición del auto12.
13. Por escrito recibido en el despacho el 21 de octubre de 2021, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida presentó un incidente de nulidad. Esto fundamentado en que la Secretaría General supuestamente no le había notificado el Auto 592 de 202113. Asimismo, porque dicho auto no había sido
8La Secretaría General de la Corte Constitucional suspendió los términos del proceso de la referencia desde el 10 de agosto de 2021 9 Según Oficio N. C-064/2021 del 14 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 592 del 1 de septiembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha. 10 Según Oficio N. C-055/2021 del 4 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 666 del 14 de septiembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha. 11Según Oficio N. OPTC-090/21 del 21 de octubre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 12 de octubre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha. 12 Por Auto del 9 de diciembre de 2021, se aclaró el numeral cuarto del Auto del 12 de octubre
de 2021 en el sentido que la suspensión de términos en el proceso de la referencia contenida en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional se daría por el lapso de dos (2) contados a partir de la fecha de expedición del auto. Según Oficio N. C-138/21 del 10 de diciembre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto del 9 de diciembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha. 13 Artículo 132 del Código General del Proceso. 3 publicado en la página web de la Corte ni tampoco se había publicado en el estado que notificó la providencia.
14. Una vez vencido el término probatorio, no se recibió en este Tribunal la totalidad de las pruebas solicitadas mediante el Auto del 2 de febrero de 2021. En consecuencia, por Auto 896 del 3 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la orden dada a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia14. Asimismo, conforme las particularidades del caso y en uso de las facultades concedidas en el artículo 64 del Reglamento Interno de este tribunal, la Sala Plena decretó la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia. Lo anterior, a partir de la fecha y por el lapso de dos meses. La Sala consideró que este era un plazo adicional que le permitía a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia enviarle la copia íntegra del expediente de tutela.
15. El 8 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Suprema de
Justicia le remitió a este tribunal un expediente digital con algunos documentos contentivos del expediente de tutela con radicado 11001-02-05-000-2019-0185101. Una vez revisada la información digital que allí reposa, se constató que tales documentos no contenían la totalidad del expediente de tutela referido. Por consiguiente, y por celeridad procesal, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional se solicitó el préstamo físico tanto del expediente de tutela con radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01 como del expediente de exequátur bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00 a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. El 29 de noviembre de 2021, se recibió en el despacho del magistrado sustanciador la copia física de ambos expedientes.
16. Una vez recaudado en su totalidad el material probatorio y verificados los medios de prueba enviados al despacho sustanciador, por Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó levantar la suspensión de los términos en el expediente de la referencia15. En consecuencia, se resolvió que el asunto se decidiría con las pruebas recibidas. A su vez, que la suspensión por el lapso de dos meses se contabilizaría a partir de la ejecutoria de dicha providencia.
17. El 3 de febrero de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida interpuso una solicitud de nulidad contra el Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021. La abogada justificó la solicitud en que
supuestamente existían razones procesales que impedían cerrar el debate probatorio o dictar sentencia.
18. Por Auto 178 del 16 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió las solicitudes y los recursos presentados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida dentro del expediente de la referencia. En concreto, la Sala Plena determinó lo siguiente: i) rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad invocada contra el Auto 592 de 2021; ii) rechazar por notoriamente improcedentes las solicitudes para modificar el Auto del 12 de octubre de 2021; iii) rechazar por impertinentes, inconducentes e 14 Según Oficio N. OPTC-150/21 del 10 de diciembre de 2021 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 896 del 3 de noviembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico en la misma fecha.
15Según Oficio N. OPTC-010/22 del 17 de enero de 2022 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021 se remitió a las partes vía correo electrónico el 26 de enero de 2022. 4 ineficaces las pruebas solicitadas; iv) rechazar por manifiestamente improcedentes las solicitudes presentadas el 25 de enero de 2022 para notificar varios autos, designar un conjuez y dar apertura al periodo probatorio; v) rechazar por improcedente el recurso de reposición contra el Auto 1148 de 2021 y vi) rechazar por improcedente la solicitud de nulidad contra el Auto 1148 del 2021.
19. En escrito recibido el 11 de marzo de 2022, el apoderado de los accionantes respondió los incidentes de nulidad interpuestos por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. En concreto, el abogado se opuso a la procedencia de las solicitudes por varias razones. En primer lugar, porque la solicitante pretendía convertir el proceso de tutela en un proceso ordinario. Con esto, se desconocían los principios de preferencia, informalidad y sumariedad que rigen la acción de amparo. En segundo lugar, porque el Decreto 2591 de 1991 habilita expresamente al juez constitucional a proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas por las partes. Asimismo, porque el escenario para solicitar la práctica de las pruebas requeridas en sede de revisión era ante los jueces de instancia. Por consiguiente, mediante un incidente de nulidad no se podían subsanar los errores y las omisiones probatorias que cometió el Departamento dentro del trámite de tutela.
20. Por último, según el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, el apoderado sostuvo que el decreto y la práctica de pruebas en sede de revisión es una facultad discrecional del magistrado sustanciador. Este no se encuentra obligado a decretar o a dar apertura a discusiones probatorias. En consecuencia, la decisión sobre el decreto de pruebas en sede de revisión obedece exclusivamente a la consideración del magistrado sustanciador y no se configura ningún vicio cuando no se practican pruebas de oficio o a solicitud de las partes.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. La Sala Plena es competente para resolver sobre las nulidades de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Metodología de la decisión
22. Con el fin de resolver las diferentes solicitudes recibidas en este despacho, la Sala Plena se referirá a las nulidades procesales (sección 3). En esta sección, el tribunal hará mención a los principios que rigen esta figura procesal, el impacto que debe tener una irregularidad sobre el debido proceso y sobre su oportunidad y trámite (sección 3). A su vez, la Corte mencionará la notificación eficaz en materia de tutela (sección 4). Por último, el tribunal anunciará la resolución del caso concreto (sección 5).
3. Las nulidades procesales: definición, principios, trascendencia en el debido proceso, oportunidad y trámite
23. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso. Por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones realizadas.
5 Eso significa que tanto el estudio como la declaración de las nulidades permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo superior de asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso16.
24. La Corte también ha establecido que, por regla general, la nulidad de los procesos surtidos ante este tribunal solo podrá ser invocada antes de proferido el fallo. En efecto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las nulidades
solo proceden en casos excepcionales y por la violación al debido proceso.
25. La Corte ha señalado que las nulidades no se erigen para garantizar la observancia ciega de los procedimientos, favorecer la lectura ritual de las normas procesales o propiciar una visión excesivamente formal de las actuaciones judiciales. De allí que las nulidades se rijan por el principio de trascendencia. Este implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso. Como estableció la Corte: “El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso”17.
26. Ese principio de trascendencia también significa que la vulneración solo tiene potencia de anulación cuando es significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, cuando tiene “repercusiones sustanciales”18. Cuando no existe ese impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso, la
petición de nulidad está llamada a fracasar.
27. Asimismo, las nulidades procesales también se rigen por los principios de protección y convalidación. El primero indica que la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva para los intereses de quien la propone. De manera coherente con el principio de protección, el principio de convalidación se refiere al hecho de que, en ciertos casos, el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular.
En esos supuestos, esa ratificación permite asumir que no hubo una lesión a los derechos o intereses de los sujetos procesales.
28. El régimen de nulidades que se ha descrito previamente (definición, principios y trascendencia) establece unos parámetros que orientan la carga de argumentación que debe satisfacer quien propone una nulidad procesal ante la Corte Constitucional. De manera que no es suficiente con que se invoque la lectura formal de una de las causales legales o que se pretenda convertir cualquier 16 Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4. 17 Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico 3. 18 Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico 3. 6 irregularidad en el procedimiento en fundamento para anular una actuación. De lo que se trata es de que una petición de nulidad demuestre: i) con un grado de certeza los hechos que la respaldan; ii) la forma específica como esos hechos se ajustan materialmente a una de las causales de nulidad; iii) la dimensión trascendente o repercusión sustancial de la nulidad en el derecho al debido
proceso; iv) la lesión efectiva a los intereses de quien la propone y v) la inexistencia de actos expresos o tácitos de convalidación.
29. Por esa razón, las solicitudes de nulidad que no satisfacen los parámetros orientadores de la carga de la argumentación y los principios básicos que rigen las nulidades procesales deben ser rechazadas. Además, cuando se trata de peticiones asiduas, el tribunal debe adoptar todas las medidas necesarias para impedir dilaciones injustificadas en procesos de trascendencia pública que tienen por objeto la protección de los derechos constitucionales, la unificación de la jurisprudencia constitucional y la garantía de la supremacía de la Constitución.
30. En relación con la oportunidad y el trámite para las solicitudes de nulidad ante el tribunal, la Sala Plena ha determinado que tales solicitudes deben cumplir con unos presupuestos formales y materiales para la procedencia de su estudio19.
Por una parte, los requisitos formales son la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa mínima. Por otro lado, los requisitos materiales están relacionados con el estudio de fondo.
31. En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala Plena ha determinado que, en principio, lo acreditan quienes fueron partes procesales. Sin embargo, y de forma excepcional, este requisito se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso20. La Corte también ha explicado que la legitimación de estos últimos está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses. Esta
afectación debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la providencia. De manera que no es procedente que estos cuestionen la decisión con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corte21.
32. La solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada22. Según el artículo 302 del Código General del Proceso23 (aplicable al procedimiento de tutela conforme lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201524), las providencias proferidas 19 Autos 148 de 2014, 055 de 2019 y 332 de 2021. 20 Autos 175 de 2009, 185 de 2008 y 043A de 2014. En la Sentencia T-435 de 2006, la Corte Constitucional señaló: “[e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”. 21 Auto 287 de 2014. 22 Corte Constitucional, Autos 116 de 2017, 026 de 2015 y 395 de 2014. 23 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las
que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 24 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios 7 fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas. Este es el término previsto para solicitar la nulidad de la decisión25. Una vez fenece este término también caduca la posibilidad de cuestionar la providencia. Para esta Corte, esto es así por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho26. Además, porque es razonable establecer un término de caducidad en relación con este tipo de solicitudes27.
33. Finalmente, quien solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional debe sustentarla en una carga argumentativa mínima. En concreto, las solicitudes de nulidad deben estar fundamentadas en razones: i) claras, esto significa que deben presentar una exposición lógica de las razones por las cuales se cuestiona la providencia; ii) expresas, es decir, que se funden en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisas, toda vez que los cuestionamientos deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad; iv) pertinentes, por cuanto los
cuestionamientos deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido y iv) suficientes en la medida en que deben aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso28.
34. En lo relativo a los requisitos materiales, la jurisprudencia de la Corte ha decantado varios supuestos materiales en los que procede la solicitud de nulidad29.
De ahí que, en ninguna circunstancia, el incidente de nulidad puede ser usado como un medio de reapertura del debate ni tampoco se pueda dirigir a examinar controversias que ya fueron oportunamente concluidas30.
4. Notificación eficaz en materia de tutela
35. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz.
36. El deber de notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica31. Para ello, se deberán emplear los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos para que su comunicación sea eficaz32.
La Corte Constitucional ha explicado que dicha obligación implica que se garantice a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez
solicitará la respectiva certificación.” 25 Autos 148 de 2014, 055 de 2019 y 332 de 2021. 26 Auto 232 de 2001. 27Ibíd. 28 Auto 052 de 2019. 29 i) el cambio irregular de jurisprudencia; ii) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento; iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia; iv) la indebida integración del contradictorio; v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y vi) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión. 30 Autos 360 de 2006, 149 de 2008, 185 de 2008, 143 de 2012, 023 de 2013, 024 de 2013, 107 de 2013, 234 de 2015, 536 de 2015, 111 de 2016, 290 de 2016, 217 de 2018, 747 de 2018 y 186A de 2021. 31Auto 397 de 2018. 32Ibíd. 8 que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia33. Lo anterior no significa que todas las providencias se deban notificar siempre de manera personal o empleando los medios de notificación previstos en el procedimiento ordinario.
37. El artículo 301 del Código General del Proceso reglamenta la figura de la notificación por conducta concluyente. Tal disposición normativa establece que “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la
mencione en escrito que lleve su firma (…) se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”34. A su vez, este tipo de notificación “surte los mismos efectos de la notificación personal”35.
38. De otro lado, la Corte Constitucional ha admitido la presentación de solicitudes de nulidad contra sus decisiones en momentos diferentes al de la notificación de las providencias. En efecto, en el Auto 043 de 2021, la Sala Plena encontró acreditado el requisito de oportunidad de una solicitud de nulidad presentada con posterioridad a la fecha de expedición de la sentencia pero antes de que esta fuera notificada mediante edicto36. Asimismo, en el Auto 267 de 2021, el tribunal determinó que se satisfizo el requisito de oportunidad de una solicitud de nulidad presentada después de publicado el comunicado de prensa de la decisión pero antes de que se notificara por edicto la sentencia37. En ambos casos, el tribunal admitió que, aunque las solicitudes fueron presentadas antes de la notificación por edicto, estas se entendían notificadas por conducta concluyente.
39. En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificarles tanto a las partes como a los terceros interesados todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela. Dicha obligación le impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concretola transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial.
5. Caso concreto
40. Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver las solicitudes de nulidad remitidas por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) dentro del expediente T8.188.244. Como cuestión preliminar, el tribunal advierte que, según el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, las nulidades invocadas con anterioridad a la sentencia serán resueltas por la Sala Plena en la misma providencia o por auto separado.
33Autos 065 de 2013 y 397 de 2018. 34Código General del Proceso. Artículo 301. 35Código Ge
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