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CC - A339-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A339-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 339 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2896

Conflicto aparente de jurisdicciones remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de febrero de 20191, el procesado Jefrin Styd Piamba Rodríguez, para ese momento patrullero de la Policía Nacional, presuntamente creó y usó una supuesta orden a Policía Judicial emitida dentro de una noticia criminal con Código Único de Investigación -en adelante CUIinexistente. El documento aparecía con la firma falsa del señor Hugo Alexander Tovar Pérez, fiscal 43 Especializado de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana, y en él se ordenaba la realización de búsquedas selectivas en bases de datos para cuatro perfiles de la red social Facebook.

Para hacer efectiva la orden, el señor Piamba Rodríguez presuntamente creó y 1 Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación del 1 de abril de 2022,

presentado por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá. usó un oficio de la misma fecha, firmado por él y dirigido a la mencionada red social, en el que solicitaba información de uno de estos perfiles2.

2. El 4 de marzo de 2019, el fiscal Hugo Alexander Tovar Pérez encontró en su correo institucional cuatro mensajes remitidos por la red social Facebook, con fecha de 3 de marzo, en los que se daba respuesta a un requerimiento realizado por integrantes de la Policía Nacional, DIJIN, adscritos al Centro Cibernético Policial. En uno de los correos se adjuntaron dos archivos, correspondientes a la orden a Policía Judicial y al oficio mencionados en el numeral 1 de este auto3.

3. Al observar los archivos adjuntos, el fiscal Tovar Pérez pudo determinar que: (i) la firma consignada en la orden no era la suya; (ii) en la orden aparecía vinculado a una Dirección de Apoyo diferente a la que pertenece; (iii) el correo electrónico que figuraba en la orden era el institucional, cuando en las órdenes manuales él aporta su correo personal; (iv) el delito al que se aludía en la orden no hace parte de aquellos que le corresponde investigar; (v) el CUI asociado a la noticia criminal no existe en el sistema de información del Sistema Penal Oral Acusatorio – en adelante SPOA-; (vi) el término que se concedió para realizar la búsqueda selectiva en base de datos fue de 4 días, cuando normalmente se autorizan por 30 días; y (vii) la orden no contó con la autorización de un juez de control de garantías, tal como se exige para esta actuación4.

4. El fiscal Tovar Pérez interpuso denuncia por los hechos relatados5. La Fiscalía verificó con los administradores del SPOA que el CUI consignado en la orden no existía. Además, se extrajo la información del computador asignado al patrullero Piamba Rodríguez, en el que aparecían creados los archivos de Word correspondientes a la orden a policía judicial y al oficio, documentos cuya autenticidad es la que se cuestiona en el proceso penal6.

5. En audiencia preliminar celebrada el 3 de febrero de 2022 ante el Juez 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación al señor Piamba Rodríguez como presunto autor de los delitos de falsedad material en documento público, agravada por el uso; falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso; y violación de datos personales. El imputado no aceptó los cargos formulados7.

6. El 14 de septiembre de 2022, en la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el defensor del señor Piamba Rodríguez8 manifestó que los hechos investigados debían ser conocidos por la jurisdicción penal militar y no por la ordinaria. En este sentido, argumentó que la conducta de su defendido tuvo relación directa con el servicio y se desarrolló dentro de las relaciones especiales de sujeción que, como patrullero de la Policía Nacional, tenía con el Estado. Finalmente, el defensor consideró que la Constitución y la 2 Expediente digital, archivo 01SEC-61934-2 ESCRITO DE ACUSACION 157201900026.pdf, pág. 2.

3 Expediente digital, archivo 002 IMPUTACION-02-07-2021 08_00-2 SPOA NI 375103.pdf, pág. 2. 4 Expediente digital, archivo 002 IMPUTACION-02-07-2021 08_00-2 SPOA NI 375103.pdf, pág. 2. 5 En el expediente no se especifica la fecha de la denuncia. 6 Expediente digital, archivo 01SEC-61934-2 ESCRITO DE ACUSACION 157201900026.pdf, pág. 3. 7 Expediente digital, archivo 01SEC-61934-2 ESCRITO DE ACUSACION 157201900026.pdf, pág. 5. 8 Expediente digital, archivo 11001609915720190002600_L110013109001CSJVirtual_01_20220914_140000_V 09_14_2022 07_48 PM UTC.mp4, intervención del defensor del procesado (a partil del 0:17:08). ley lo legitiman, como sujeto procesal, para solicitar una “definición de competencia entre jurisdicciones” y afirmó que en este caso “no se requiere el pronunciamiento de los representantes de las jurisdicciones involucradas en la controversia”9.

7. En esta misma audiencia, la Fiscalía se opuso a la solicitud presentada por el defensor y planteó que la jurisdicción ordinaria debía continuar con el conocimiento del proceso. En este sentido, argumentó que, si bien el procesado ejercía labores de investigador criminal, sus actuaciones tenían que darse dentro del marco constitucional y legal. En cambio, según la fiscal, en el expediente obran pruebas que desvirtúan la existencia de un nexo causal entre la situación fáctica y el servicio encomendado10. En una línea similar, el

Ministerio Público también consideró que la conducta debía seguir siendo investigada por la jurisdicción ordinaria y expuso los argumentos para sustentar su afirmación11.

8. Finalmente, el juez de conocimiento12 se remitió al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal para señalar que cuando se postula una causal de incompetencia con la finalidad de sanear la actuación, el funcionario encargado de definir la competencia no puede ser la misma autoridad judicial en relación con la que se cuestiona su competencia. Advirtió que, en este caso, como la defensa propuso una causal de incompetencia debido al fuero militar de su representado, el expediente debía remitirse a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. No obstante, argumentó que sí era competente para conocer de la actuación, pues no existe ninguna relación entre la conducta del señor Piamba Rodríguez y los fines esenciales del Estado que le fueron encomendados. En este sentido, señaló que no basta con que el sujeto sea miembro de la fuerza pública para que la jurisdicción penal militar conozca del caso, sino que la conducta debe tener una íntima relación con la prestación del servicio13. Al concluir su intervención ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para resolver lo relacionado con el conflicto de jurisdicción.

9. Según consta en el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 11 de octubre de 2022 en sesión virtual de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada ponente14. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 14 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia 9 Expediente digital, archivo 11001609915720190002600_L110013109001CSJVirtual_01_20220914_140000_V 09_14_2022 07_48 PM UTC.mp4, intervención del defensor del procesado (0:21:44). 10 10 Expediente digital, archivo 11001609915720190002600_L110013109001CSJVirtual_01_20220914_140000_V 09_14_2022 07_48 PM UTC.mp4, intervención de la fiscal (a partir del 0:22:20). 11 Expediente digital, archivo 11001609915720190002600_L110013109001CSJVirtual_01_20220914_140000_V 09_14_2022 07_48 PM UTC.mp4, intervención del ministerio público (a partir del 0:32:01). 12 Expediente digital, archivo 11001609915720190002600_L110013109001CSJVirtual_01_20220914_140000_V 09_14_2022 07_48 PM UTC.mp4, intervención del juez de conocimiento (a partir del 0:35:30). 13 Para fundamentar su afirmación mencionó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ST16690 Rad. 40237, M.P. Patricia Salazar. 14 Expediente digital, archivo 03CJU-2896 Constancia de Reparto.pdf

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión

11. La Sala Plena debe resolver la controversia remitida por el Juzgado

Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Para ello, la Sala hará referencia a los presupuestos para que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones y, posteriormente, estudiará si estos se satisfacen en el caso concreto. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

12. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”15. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

13. Específicamente, en relación con el presupuesto subjetivo, la jurisprudencia ha indicado que cuando no se está ante una contradicción no es posible establecer la existencia de un conflicto de competencia entre

jurisdicciones. Así, la Corte ha señalado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”16.

14. Con base en lo expuesto, es posible sostener que, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar se requiere que cada una de estas autoridades judiciales señale de manera formal y expresa que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto.

Caso concreto 15 Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros. 16 Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

15. En este caso el análisis de las pruebas que obran en el expediente permite afirmar que no se presenta un conflicto de competencias entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Justicia Penal Militar, pues no se satisface el presupuesto subjetivo.

16. En ese sentido, la Sala recuerda que, tal y como fue señalado en el Auto 284 de 2021, “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de manera formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este

aspecto. Por ende, no es posible dar trámite a un conflicto de jurisdicciones con solo la declaración de una de las autoridades judiciales sobre la competencia para conocer el caso concreto, ni con la mera manifestación de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el asunto”17.

17. En el caso que se examina la controversia fue suscitada por el abogado defensor del señor Piamba Rodríguez, quien en la audiencia de formulación de acusación solicitó que el caso fuera remitido a la jurisdicción penal militar.

Contrario a lo expresado por el defensor, en el sentido de que en estos casos no se requiere el pronunciamiento de las autoridades de las jurisdicciones involucradas en la controversia, esta Sala ha insistido18 que se trata de un requisito indispensable, que no puede ser suplido por la manifestación de la defensa en tanto esta no constituye un pronunciamiento expreso de una autoridad judicial.

18. Si bien el juez de conocimiento se pronunció en la misma audiencia sobre la solicitud del defensor y manifestó las razones por las cuales consideraba que el caso debía permanecer en la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad judicial de la jurisdicción penal militar se ha pronunciado sobre su competencia para conocer este asunto. Por esta razón, en el presente caso se advierte que realmente no existe un conflicto entre jurisdicciones sobre el que la Corte tenga que pronunciarse.

19. En conclusión, es claro que en el presente caso no está acreditado el cumplimiento del presupuesto subjetivo y, por tanto, no se configuró un conflicto entre jurisdicciones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 17 Auto 284 de 2021. 18 Entre muchos otros, en los más recientes autos 147, 213, 365, 576, 578, 581, 690, 933, 1255, 1482, 1700 de 2022, que abordaron supuestos como el que aquí se analiza. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2896 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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