CC - A339-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A339-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A339-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-339/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones (...) Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 339 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4872
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre
jurisdicciones. El 5 de mayo de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespromovió demanda declarativa civil actio de in rem verso en contra de Nory Plata Crespo. Explicó que la demandada recibió un doble pago de los retroactivos pensionales causados entre el 17 de diciembre de 2010 y el 30 de mayo de 2017. Ello debido a que, mediante Resolución GNR 237102 del 11 de agosto de 2016, la entidad reliquidó la mesada pensional de dicho periodo. Sin embargo, de manera posterior, Colpensiones pagó mediante título judicial el mismo periodo de las mesadas pensionales que fueron objeto de reliquidación en cumplimiento de una [1] sentencia condenatoria . Bajo ese supuesto, la administradora de pensiones pretende que se declare la responsabilidad civil, patrimonial y extracontractual de la accionada por enriquecimiento sin justa causa en la suma de $24.352.304 y, en consecuencia, se ordene el reintegro de dicha suma indexada, más el pago de los intereses generados.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por medio de auto del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali rechazó la demanda y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito judicial de la misma ciudad. Al respecto, explicó que la controversia tiene origen en «obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral» que son de conocimiento de los jueces laborales.
Para tal efecto, sustentó su postura en el artículo 2.4 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSSy la providencia del 6 de julio de
[2] 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali .
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por reparto, el expediente se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Mediante auto del 4 de octubre de 2023, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los jueces administrativos de esa ciudad. Argumentó que la demandante es una entidad pública y el objeto de la controversia versa sobre la «[e]misión de múltiples actos administrativos a través de los cuales COLPENSIONES ordenó pagos en favor de la demandada, a pesar que «sic» había rubros ya cubiertos en vía judicial». Bajo ese entendido, consideró que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la controversia, conforme lo
[3] dispuesto en el Auto 612 del 2021 .
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, por medio de auto del 19 de octubre de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. En síntesis, indicó que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, lo que se persigue es la declaratoria de un enriquecimiento sin justa causa por el pago de lo no debido. En ese entendido, explicó que los procesos de esa naturaleza tienen una regulación expresa en el Código de Comercio (artículo 831) y el Código Civil (artículos 2313, 2315, 2316 y 2318) y deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria
en su especialidad civil. Adicionalmente, señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción in rem verso es improcedente en materia de responsabilidad estatal y su alcance es limitado «únicamente a tres casos en particular pero como pretensión restitutoria y no como acción autónoma e independiente», como ocurre en el presente caso.
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues la controversia se suscita por autoridades de diferentes jurisdicciones. Por un lado, los juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali y Doce Laboral del Circuito de Cali que integran la jurisdicción ordinaria. Por el otro, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por Colpensiones en contra de Nory Plata Crespo, cuyo propósito es la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa por el pago de lo no debido y, consecuentemente, la restitución de las sumas pagadas. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque las autoridades en conflicto plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver párrs. 4, 3 y 4 supra).
[4]
6. Reiteración de la regla de decisión del Auto 2808 de 2023 . En dicha
providencia, la Sala Plena de esta corporación sostuvo que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las controversias que versan sobre el cobro de dineros por parte de una entidad pública que fueron pagados de manera inadecuada a un particular, cuyo reembolso se requiera a través de la figura de la actio in rem verso.
7. Para llegar a esta conclusión, en primer lugar, explicó que la actio in rem verso, en materia civil y comercial, es la acción judicial conducente para reclamar la compensación o restitución que se deriva de la aplicación indebida de la fuente de las obligaciones, o si se quiere, del principio del derecho conocido doctrinalmente como enriquecimiento sin causa o injustificado. Sobre este principio señaló que (i) se configura en todos aquellos eventos en los que se acrecienta el patrimonio de una persona a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que medie para este desplazamiento patrimonial una causa jurídica o justificación alguna; y (ii) tiene su fundamento en los artículos 831 del Código de Comercio y 95 de la
Carta.
8. En segundo lugar, señaló que, de acuerdo con la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esa jurisdicción conocer «las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». Asimismo, precisó que el parágrafo del citado
artículo concibe por entidad pública, «todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
9. Sobre el particular, destacó que el Consejo de Estado ha considerado que la cláusula general de competencia sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse de manera residual a la jurisdicción ordinaria. De igual manera, recalcó que ante la ausencia de determinación expresa de la jurisdicción que debe conocer el asunto, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 104 del CPACA. Así las cosas, puntualizó que esa jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: (i) estén sujetos al derecho administrativo y (ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.
CASO CONCRETO
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la
regla de decisión contenida en el Auto 2808 de 2023 y que en esta oportunidad la Sala aplica para resolver el presente caso. Lo anterior, por las siguientes razones.
11. Primero, el objeto de la demanda no tiene regulación expresa sobre la jurisdicción que debe asumir su conocimiento. En este punto, la Sala advierte que no calificará judicialmente la acción presentada por Colpensiones por tratarse de un asunto que debe resolver el juez que asuma su conocimiento. Lo anterior, con base en la garantía de los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, independencia y
[5] autonomía judicial .
12. Sin embargo, la Corte advierte que es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la entidad demandante escogió para resolver su controversia. De ahí que al resolver el conflicto de competencia entre jurisdicciones el juez no debe modificar el alcance, ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial. Por tal razón, la Sala tomará como referente objetivo para dirimir este conflicto, la acción in rem verso planteada en la demanda.
Esta corporación insiste en que esta aproximación no implica, de manera alguna, la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación, bien sea como acción autónoma o como un medio de control específico ejercido ante la jurisdicción contencioso administrativa, con los efectos sustanciales y procedimentales que tal actuación generaría para la parte interesada. En todo caso, esta situación debe ser analizada por el juez natural en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y de los principios de acceso a la administración de justicia, autonomía e
[6] independencia judicial .
13. Segundo, se trata de una demanda promovida por una entidad pública.
En específico, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida.
14. Tercero, las sumas de dinero pagadas a Nory Plata Crespo derivan tanto del cumplimiento de una orden judicial con el pago del título judicial No. 469030002130809, como del pago en virtud de la Resolución GNR 237102 del 11 de agosto de 2016, acto administrativo que puede controvertirse mediante las disposiciones normativas previstas en el CPACA. Lo anterior, encaja con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
15. Regla de decisión: Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que
corresponde al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali conocer el proceso declarativo de actio de in rem verso promovido por Colpensiones contra Nory Plata Crespo. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4872 al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali y Doce Laboral del Circuito de Cali, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2014-00340-00 tramitado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, se profirió sentencia condenatoria en contra de Colpensiones en la que se ordenó el ajuste y reliquidación de la primera mesada pensional y las generadas desde el 17 de diciembre de 2010. Con ocasión a lo anterior, mediante tulo judicial No. 469030002130809 del 21 de
noviembre de 2017 Colpensiones pagó la de $32.714.288. [2] Providencia del 6 de julio de 2023, proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrada Ponente Socorro Mora Insuasty, dentro del conflicto de competencia con radicado No. 760014105006-2023-00292-00. [3] M.P. Gloria Stella Or z [4] Expediente CJU-4450. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Este acápite retoma las consideraciones del auto citado. [5] Un efectuado por la Corte Cons tucional en el Auto 283 de 2021. [6] Ibidem.