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CC - A341-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A341-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 341/15 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

Referencia: Expediente: ICC 2187

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Itagüí. Acción de tutela de Martha Lucia Pérez Aristizabal en contra de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente AUTO

1. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES 1.1 La señora Martha Lucia Pérez Aristizabal como persona en situación de desplazamiento forzado, alega que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, en razón a que contestó su solicitud de pago de la ayuda humanitaria en términos incongruentes, a pesar de que ella dio la información pertinente para que fuera resuelta de forma completa1. 1 Folio 4 y 5 1 1.2 La acción de tutela correspondió al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo

Oral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante decisión del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), ordenó remitir el asunto a los jueces del circuito de Itagüí Antioquia por ser competentes, en razón a que tanto el accionante como la ciudadana afectada (quien reside en San Luis Antioquia) no tiene por domicilio esa ciudad, concluyendo que no se encontraban dentro de su jurisdicción. 1.3 Efectuado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Itagüí, despacho que por auto del Veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) se abstuvo de avocar conocimiento, indicando que el competente para conocer del presente asunto era el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín toda vez que la accionada tiene por domicilio esa ciudad y, por tanto es allí en donde se debe tramitar el amparo. Por estas razones propuso conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior de Medellín para que fuera resuelto. Sin embargo, en auto del 26 de marzo de 2015 la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín declaró su falta de competencia en razón a que no es el superior funcional de los despachos en conflicto, por ello, ordenó remitir el presente asunto a la Corte Constitucional para que fuera dirimido.

2. Consideraciones 2.1 Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de

superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.2 2.2 La Sala ha sostenido que en materia de tutela, sólo se emplea el factor territorial y prevención para determinar la competencia, sin usar otros factores como lo son la cuantía, la naturaleza del asunto o el subjetivo, salvo en el caso de los medios de comunicación. En consecuencia, todo juez es competente para conocer de las acciones de tutela, a prevención, cuando en su jurisdicción se haya producido el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de la persona.3 2 Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 3 Auto 152 de 2009 2 En relación con el término “a prevención”, que se encuentra contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 20004, la Corte ha señalado que este implica que cualquier juez (artículo 86 de la Constitución), está autorizado para conocer de la acción de tutela. Es por esto, que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad5.

2.3 En el caso objeto de estudio, si bien la accionante no reside en la ciudad en donde presentó la demanda, esto es Medellín, esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta como criterio para determinar que la protección de sus derechos fundamentales corresponda a un juez constitucional distinto al de esta localidad, toda vez que como esta Sala Plena lo ha señalado en varias decisiones6, no siempre el lugar en donde ocurrió la aparente vulneración coincide con el lugar de domicilio del actor o del ente vulnerador. Si esto fuese así, en el presente caso la acción de tutela también podría dirigirse a alguno de los despachos judiciales de San Luis Antioquia, lugar en donde tiene su domicilio la accionante, pues también aquí podría considerarse que está ocurriendo la vulneración de los derechos de las personas en situación de desplazamiento. En ese orden de ideas, se advierte que la accionante eligió presentar la demanda ante el juez del circuito de Medellín, por considerar que la entidad accionada, esto es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas de esa ciudad, es quien debe otorgarle una respuesta de fondo a su derecho de petición, elección que debe ser respectada por las autoridades judiciales, por ello el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Oralidad de Medellín debe resolver sobre el amparo solicitado a “prevención” y sin dilaciones, máxime cuando se trata de una persona en situación de desplazamiento forzado. Por lo que se dispondrá remitir el asunto a ese estrado judicial y se dejará sin efectos el auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil

quince (2015). DECISIÓN 4 El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” 5 El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato establecido en el Decreto 2591 de 1991 al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”. 6 Auto 116 de 2010 3 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el trámite de la acción de tutela presentada por Martha Lucia Pérez Aristizabal en contra de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2187 al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, sin más

dilación. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Itagüí la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada (e) Magistrado Ausente

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado 4

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada Magistrado Ausente con excusa

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5

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