🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A341-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A341-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 341 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3120.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Jurisdicción Especial Indígena – Resguardo Indígena Rincón de Anchique de Natagaima, Tolima.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de enero de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Bogotá D.C., se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo dentro del proceso penal1 contra el señor Aldemaro Vargas González por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Las conductas punibles, imputadas por la Fiscalía, fueron presuntamente cometidas en el desarrollo de “una organización criminal dedicada a la venta de procesos adelantados en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Al señor Vargas González se le atribuyó ser parte de esa

organización –junto con un magistrado y una abogada litigante– en la que se habría encargado de recibir sumas de dinero, a cambio del desvío del trámite normal de los procesos “Soporte Vital” y “Humedal Jaboque”2.

2. Por un lado, el caso “Soporte vital” tiene que ver con controversias contractuales entre la empresa Soporte Vital S.A. y el Hospital El Salvador de 1 Radicado 11001-60-00-000-2020-00585-00. 2 Expediente digital CJU-3120. Archivo denominado “NI 375878.pdf”. ff. 58 y ss.

Ubaté. En el marco de esa disputa, después de abril de 2015, la abogada litigante Kelly Eslava Montes presuntamente habría gestionado pagos al magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Carlos Alberto Vargas Bautista, para mantener el control del proceso, ordenar el embargo de recursos públicos de la salud y asegurar el sentido de la sentencia.

3. Según la Fiscalía, la suma de al menos $208.000.000 fue consignada en la cuenta de ahorros del señor Aldemaro Vargas González con el propósito de ocultar el verdadero origen de los fondos, que era la venta de la función pública de administrar justicia y cuyo beneficiario era el magistrado en mención. En este proceso, el 23 de noviembre de 2016, con ponencia del magistrado Vargas Bautista, se profirió sentencia en la que se condenó al Hospital de Ubaté al pago de la suma de 9.296’046.219 pesos, a pesar de – resaltó el ente acusador– la ausencia de evidencia sobre los perjuicios y de que

el magistrado ponente estaba impedido por amistad íntima con la abogada3.

4. Por otro lado, el caso “Humedal Jaboque” tiene que ver con varias demandas de reparación directa relacionadas con el predio La Providencia, ubicado en Bogotá. Una de las demandas, la interpuesta en contra de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), habría sido repartida irregularmente, con la participación de la abogada Kelly Eslava Montes, al mismo magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Carlos Alberto Vargas Bautista. El propósito, a juicio de la Fiscalía, era favorecer al dueño espurio del bien, asesorado por la abogada Eslava Montes, al mantener el control del proceso y asegurar la posterior sentencia, a cambio de entregarle al magistrado Vargas Bautista una suma de dinero.

5. Al igual que en el caso “Soporte Vital”, con el fin de ocultar el verdadero origen ilícito de los fondos cuyo beneficiario era el magistrado en mención, se habrían consignado en la cuenta de ahorros del señor Aldemaro Vargas González al menos $125.000.000, entre septiembre de 2012 y marzo de 2014. La Fiscalía destacó que, a pesar del impedimento por amistad íntima, haber operado la caducidad de la acción y la evidente ilegitimidad de la cadena de tradición del bien, el 4 de abril de 2014, con ponencia del magistrado Vargas Bautista, se condenó a la EAAB y se le ordenó comprar el predio por la suma de $64.215’801.333.

6. En desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo el abogado defensor del señor Vargas González reclamó que el procesado debía ser juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena. La defensa argumentó que el procesado es indígena y allegó documentos suscritos por el gobernador del Resguardo Indígena Rincón de Anchique que reconocen tal pertenencia a la comunidad. Asimismo, presentó documentos del resguardo que explican los castigos, como el trabajo obligatorio y prohibición de conductas, que impone en el marco su justicia4.

7. En la misma audiencia el fiscal del caso señaló que el asunto debía seguir bajo el conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria, pues el abogado defensor no demostró los elementos para la configuración del fuero indígena 3 Ibid., F. 62. 4 Expediente digital. Archivo denominado “ACTA DE AUDIENCIA.doc” y audio de audiencia de 28 de enero de 2021, min. 21 y ss. Asimismo, cfr. archivos denominados “46-CErtificado gobernador indígena.pdf”,

“45-ALDEMARO VARGAS GONZALEZ.pdf” y “certificación COMUNIDAD INDIGENA LUGAR

CUMPLIMIENTO DE PENAS.pdf”. 2 de manera concreta en este proceso por corrupción al interior de la Rama Judicial. Además porque, a su juicio, no existe un nexo entre la cosmovisión indígena y la conducta punible investigada5.

8. Luego de escuchar las intervenciones reseñadas la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió, de acuerdo con el Acto

Legislativo 02 de 2015, remitir las diligencias a la Corte Constitucional, con el fin de que esta Corporación dirimiera el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria6.

9. En Auto 263 de 27 de mayo de 2021, la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el asunto y ordenó devolver el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En esa decisión, la Sala Plena concluyó que no se configuró un conflicto entre jurisdicciones porque no se satisfizo el presupuesto subjetivo. Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones y, en el caso concreto, esta Corporación observó que la Jurisdicción Especial Indígena no realizó ningún pronunciamiento sobre su competencia para conocer del proceso penal de referencia7.

10. En razón a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá citó al gobernador del Resguardo Indígena Rincón de Anchique de Natagaima para sustentar su solicitud de cambio de jurisdicción en audiencia del 20 de agosto de 2021.

11. En esta audiencia, el señor José Henry Bustos Arias, gobernador del Resguardo mencionado, presentó cuatro argumentos para sustentar su solicitud. Primero, señaló que el procesado pertenece a una comunidad indígena con constancia emitida por el propio gobernador. Segundo, señaló que la cultura de esa comunidad se despliega por el departamento del Tolima

y allí, entre los municipios de Guamo y Saldaña, el procesado fue capturado y se habrían cometido los delitos. Tercero, señaló que la comunidad indígena tiene autoridades tradicionales, como el cabildo, y un sistema de justicia propio para garantizar los derechos del procesado y de la sociedad. Y cuarto, señaló que el bien jurídico afectado es la libertad de un integrante activo del resguardo y que la conducta del procesado afectó a su entorno y a su familia. Por lo anterior, argumentó que los hechos requieren un análisis de acuerdo con la cosmovisión de la comunidad a la que pertenece, en virtud del artículo 246 de la Constitución, y solicitó la remisión del proceso para ser juzgado por la jurisdicción indígena8.

12. Después de escuchar al gobernador en audiencia, la Juez Tercera Penal reclamó la competencia de la justicia ordinaria en el presente caso. Encontró acreditado el factor personal, pero no el resto de los factores para definir la competencia de la jurisdicción indígena. En relación con el criterio personal, señaló que el procesado, en efecto, cuenta con un certificado como miembro activo de la comunidad indígena, pero en todo caso resaltó que también debe 5 Ibid, min. 1:06 y ss. 6 Ibid., min 1:19 y ss. 7 Auto 263 de 2021. 8 Expediente digital, documento “RESPONDE PETICIÓN.pdf”, ff. 4 y 5. y AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 27 y ss.

3 analizarse la condición de las víctimas. En este asunto, manifestó que están reconocidas como víctimas cuatro entidades: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Hospital El Salvador de Ubaté, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público9.

13. No obstante, la juez señaló que no se cumple con el criterio territorial ni institucional para que la justicia indígena conozca este asunto. En relación con el criterio territorial la juez señaló que los hechos ocurrieron en Bogotá, pues fue allí donde se presentaron las demandas y se realizaron las conductas reprochadas relacionadas con la venta de los procesos judiciales. En relación con el criterio objetivo, señaló que la conducta afectó los bienes jurídicos de la seguridad pública y el orden económico y social, valores protegidos tanto por la comunidad étnica como por la sociedad en general10. Al respecto, agregó en este caso la afectación trascendió a la comunidad indígena y afectó “a todo el conglomerado colombiano”, por tal tazón la jurisdicción indígena debe ceder pues un interés de mayor jerarquía consistente en: “sancionar la corrupción en entidades de alta connotación nacional como lo es la administración de la justicia, que tienen un alto impacto no solo social sino también institucional, pues con ello se debilitan la credibilidad de las instituciones establecidas en la Constitución para garantizar un orden justo e igualitario”11.

Finalmente, en relación con el criterio institucional, señaló que, si bien el gobernador explicó la existencia de autoridades tradicionales, un sistema

propio de justicia que respeta el debido proceso de los enjuiciados y distintos castigos, no explicó cómo se garantizarían los derechos de las víctimas ni cómo estas pueden ser tenidas en cuenta, de cara a la reparación a la que tienen derecho12.

14. Así las cosas, la autoridad judicial, luego de estudiar los requisitos para la habilitación de la jurisdicción indígena, para lo cual citó el artículo 246 de la Constitución de 1991 y la Sentencia T-617 de 201013, resolvió no aceptar la petición del gobernador sobre el cambio de jurisdicción y dispuso remitir la actuación a la Corte Constitucional para que dirima este conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

201514.

15. Luego de dos remisiones fallidas, el 1º de noviembre de 2022 esta Corporación recibió el presente asunto15. El 25 de noviembre siguiente, el expediente fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Sin 9 Expediente digital, documento “50-ACTA DE AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021.pdf”, f. 5 y 6. Y AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 1.13 y ss. 10 Expediente digital, documento “50-ACTA DE AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021.pdf”, f. 5 y 6. Y AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579

08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 1.13 y ss. 11 Expediente digital, documento “50-ACTA DE AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021.pdf”, f. 8. Y AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 1.13 y ss. 12 Expediente digital, documento “50-ACTA DE AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021.pdf”, f. 5 y 6. Y AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 1.13 y ss. 13 Expediente digital, documento “50-ACTA DE AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021.pdf”, f. 5 y 6. Y AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 1.20 y ss. 14 Ibid. 15 Expediente digital, documento “73 RecibidoConclictosJur.pdf”. 4 embargo, el 26 de enero de 2023, la Sala Plena aceptó el impedimento presentado por el magistrado mencionado. En consecuencia, mediante auto del 1º de febrero de 2023, el magistrado Reyes Cuartas dispuso la remisión a este despacho el expediente de referencia. El 2 de febrero, la Secretaría General así lo comunicó.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política16.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia17

17. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”18.

18. En el Auto 155 de 2019 esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

19. En este caso se cumplen los requisitos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del

Circuito Especializado de Bogotá y la Jurisdicción Especial Indígena –

Resguardo Indígena Rincón de Anchique de Natagaima por las siguientes tres razones.

20. Primero, se acredita el presupuesto subjetivo, ya que existen dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que han reclamado expresamente la competencia para conocer del asunto. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado en contra de Aldemaro Vargas González por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. 16 Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. 17 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019. 18 Autos 155 de 2019,041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021.

5

21. Por último, se satisface el presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones legales para sustentar su posición. Por un lado, el representante de la autoridad indígena señaló que (i) el investigado es miembro de la comunidad; (ii) que la conducta se desarrolló en su territorio; (iii) que el pueblo cuenta con instituciones propias para adelantar el juicio y; (iv) que, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución, la investigación debe darse de acuerdo con la cosmovisión del pueblo indígena. Por su parte, la autoridad de la jurisdicción ordinaria sostuvo que en el presente asunto solo se acreditó el cumplimiento del elemento subjetivo y descartó la configuración de los demás elementos

que activan el fuero y la jurisdicción indígena, en ese orden de ideas, para esa autoridad, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, sustentó la decisión en su interpretación del artículo 246 de la Constitución de 1991 y la Sentencia T-617 de 2010 Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia

22. La Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y una dimensión individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. Por su parte, la dimensión individual se refiere a que los miembros de la comunidad tienen un fuero en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres19.

23. Con respecto a la dimensión individual esta Corporación ha precisado que el fuero indígena se configura cuando se verifican los factores subjetivo y territorial. El factor subjetivo busca determinar si el sujeto efectivamente pertenece a una comunidad indígena para ser juzgado por ella de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el factor territorial hace referencia al lugar en el que se presentan los hechos objeto de investigación y si estos suceden en el ámbito de la comunidad. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas.

24. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”20. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio

como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural, es decir se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”21.

25. Ahora bien, para que se active la jurisdicción especial se requiere igualmente la verificación de los factores objetivo e institucional u orgánico.

El factor objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado para determinar si el asunto es de interés de la comunidad indígena o de interés de la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicación de la 19 Ver: Auto 750 de 2021. 20 Auto 605 de 2022. 21 Auto 605 de 2022. 6 competencia22. En el Auto 749 de 2021 la Corte retomó las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor.

26. Primero, si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Segundo, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento

objetivo no determina una solución específica. Por último, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima23.

27. En relación con el factor institucional u orgánico, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo se puede resumir de la siguiente manera: “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”24.

28. Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena no pueden ser considerados como una lista automática de chequeo y deben ser valorados de manera ponderada y razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso25. En desarrollo de este ejercicio, el juez constitucional debe considerar la diversidad cultural con el objeto de buscar la decisión que “mejor defiende la

autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”26. Por este motivo, la ausencia de uno de los factores en un caso concreto no implica que la competencia corresponda automáticamente a la jurisdicción ordinaria27. Caso concreto

29. En el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Resguardo Indígena Rincón de Anchique de Natagaima, de acuerdo con los presupuestos descritos en el capítulo de hechos del presente auto. 22 Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021. 23 Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 749 de 2021. 24 Auto 911 de 2022. 25 Auto 119 de 2022. 26 Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 119 de 2022. 27 Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 119 de 2022.

7

30. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra Aldemaro Vargas González por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, artículos 340 y 323, respectivamente, del Código Penal. Esa decisión se fundamenta en que en el presente caso no se acreditó el factor territorial ni el institucional y la conducta reprochada es especialmente nociva para la

sociedad mayoritaria. A continuación, se explicarán las razones de esta decisión.

31. Frente al factor subjetivo la Sala Plena lo encuentra acreditado, ya que existen pruebas en el expediente que dan cuenta de que el señor Aldemaro Vargas González hace parte del Resguardo Indígena involucrado en este asunto. Al respecto, se aportó certificación expedida por el gobernador de dicha comunidad en la que indica: “que el indígena ALDEMARO VARGAS GONZÁLEZ (…) es integrante activo del Resguardo Indígena Rincón de Anchique del municipio de Natagaima (…), vive dentro del territorio del resguardo indígena conservando los usos y costumbres de la etnia Pijao y participando en las actividades que se adelantan en nuestro resguardo indígena. hace parte de nuestra comunidad indígena como miembro de la misma, comparte nuestros usos y costumbres y habita en parte del territorio de nuestro resguardo”28.

32. Ahora bien, el factor territorial no se encuentra acreditado. Si bien existen referencias de la ubicación geográfica de la comunidad indígena, los hechos no ocurrieron en su territorio, como se explica a continuación.

33. El pueblo Pijao, según la información oficial que reposa en el sitio web del Ministerio del Interior, está localizado en 14 municipios del departamento del Tolima, especialmente, “en el sur del Tolima y su población en situación de desplazamiento forzado [está ubicada] en los departamentos de Cundinamarca, Cesar, Caquetá, Quindío, Huila, Meta y Putumayo”29. En particular, ese reporte señala que Natagaima es el tercer municipio con mayor

número de comunidades indígenas de ese departamento. Una de esas comunidades es el Resguardo Rincón de Anchique, presente en el área rural, conformado con 58 familias y aproximadamente 353 personas30. Esta información es consistente con las pruebas aportadas por el Gobernador Indígena que muestran que el Resguardo Rincón de Anchique, de la etnia Pijao, está ubicado en el municipio de Natagaima, Tolima31.

34. El gobernador indígena Bustos Arias sostuvo que los hechos investigados se cometieron en el departamento del Tolima porque la captura se dio entre los municipios del Guamo y Saldaña. Agregó que en ese departamento los miembros de su comunidad trabajan y buscan su sustento32. 28 Expediente digital, documentos “46-CErtificado gobernador indígena.pdf” y “45-ALDEMARO VARGAS GONZALEZ.pdf”. 29 Ministerio del Interior. Información recuperada en https://bit.ly/3E9AQcf. Fecha de consulta: 13 de febrero de 2023. F. 16 y 18. 30 Ibid, reporte estadístico para el año 2014. 31 Al respecto, entre otros, expediente digital, documento “CERTIFICADO MINISTERIO INTERIOR RINCON DE ANCHIQUE 2021.pdf”. Folios 18 y 19. 32 Expediente digital, AUDIO AUDIENCIA 20 DE AGOSTO DE 2021, documento “11001600000020200058500s20210511579 08_20_2021 03_37 PM UTC.mp4”, min. 48 y ss.

8 Sin embargo, sobre el factor territorial esta Corporación constata que los hechos por los que se investigó e imputó al señor Vargas González ocurrieron

en la ciudad de Bogotá33, es decir, por fuera del territorio del resguardo y del departamento mencionado, por lo que no se encuentra acreditado el factor territorial en su concepción estrecha. A partir del acta de preacuerdo suscrita por el propio imputado, es claro que el concierto para delinquir investigado se enmarca una empresa criminal dedicada al trámite irregular de procesos en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya sede es Bogotá, a cambio de sumas de dinero que eran recibidas en su cuenta bancaria. También se observa que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá fue la instancia que solicitó la captura del procesado.

35. Ahora bien, desde una perspectiva amplia del territorio, en el presente caso no existen elementos que permitan darle a este concepto una aplicación extensiva por conexidad cultural. En efecto ni el Gobernador Indígena Bustos Arias ni la defensa del señor Vargas González explicaron la forma en la que la cultura del pueblo Pijao y, específicamente, de la comunidad indígena del Resguardo Rincón de Anchique de Natagaima, se desarrollaba en Bogotá. Por lo tanto, no se acredita el factor territorial.

36. Con respecto al factor objetivo, la conducta que se imputó al señor Vargas González es la de concierto para delinquir y lavado de activos prevista en los artículos 340 y 323, respectivamente, del Código Penal. Es decir, se trata de conductas que atentan contra la seguridad pública y el orden económico y social como bienes jurídicos y que es considerada nociva para la cultura mayoritaria.

37. Por otro lado, al describir la nocividad de la conducta, el gobernador indígena Bustos Arias señaló que la pérdida de la libertad de unos de sus miembros afecta a su comunidad. Además, indicó que la conducta investigada, de manera general, afecta “los usos” y “cultura indígena” y subrayó que tal conducta tiene afectación particular a “los lazos familiares”. Sobre el particular, el gobernador afirmó lo siguiente: “el bien jurídico presuntamente afectado se refiere a la libertad de un integrante activo del RESGUARDO INDÍGENA RINCÓN DE ANCHIQUE, bien jurídico individual que afectó de manera directa a un miembro de la comunidad indígena (sic) pero en caso concreto a toda una sociedad mayoritaria del RESGUARDO INDÍGENA RINCÓN DE ANCHIQUE. También el bien jurídico afectado lesionaría de manera directa a un miembro de la comunidad indígena como también a un miembro de la sociedad mayoritaria ya que afecta los usos, cultura de la comunidad indígena Anchicuna (sic) ya que sus hijos (…) y su esposa (…) quedan sin su padre ya que él es que sustenta (sic) de hijos esposa (sic) integrantes de la comunidad indígena rincón de Anchique (sic) ya que él, es (sic) el que responde por sus hijos y afecta a toda una comunidad de 426 habitantes indígenas. Al respecto, cabe agregar que de acuerdo a (sic) las pruebas recaudadas por el Resguardo Rincón de Anchique, hemos manifestado que los hechos sucedidos requieren un análisis especial de acuerdo a la cosmovisión indígena de la Comunidad Rincón de Anchique, lo cual

debe ser tenido en cuenta en virtud de nuestra autonomía indígena articulo 246 C.P. de Colombia.”34

38. A partir de lo expuesto por el gobernador indígena Bustos Arias, se evidencia que la comunidad se enfocó en primer plano a explicar el impacto 33 Expediente digital, documento “01-ESCRITO DE PREACUERDO NI 375878.pdf”. Folios 60 y ss y 115. 34 Expediente Digital, documento “0-RESPONDE PETICIÓN.pdf”. Folios 6 y 7. 9 que, en su interior, puede tener la restricción de la libertad de uno de sus integrantes. Ahora bien, también se refirió de manera genérica a que “los usos” indígenas se verían afectados por la conducta. Para la Sala esa referencia no explica en detalle la nocividad de la conducta investigada, razón por la cual la manifestación en los términos descritos no se puede considerar suficiente para demostrar que la conducta relacionada con el delito de lavado de activos y concierto para delinquir resulta nociva para la comunidad. En este punto, resulta necesario precisar que a la luz de la jurisprudencia de esta corporación no es razonable exigir a las comunidades étnicas categorías de la teoría del delito o conceptos como bien jurídico equiparables a aquellos de la sociedad occidental35. Sin embargo, esto no implica que la comunidad esté exenta de la obligación de demostrar que la conducta, dentro de sus usos y costumbres, es considerada nociva.

39. En consecuencia, de acuerdo con las declaraciones de la autoridad indígena al momento de hacer el reclamo de competencia y las pruebas obrantes en el expediente, no es posible tener certeza sobre nocividad de la

conducta para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...