CC - A342-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A342-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 342 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3299
Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Unidad Especial de Investigaciones.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración inicial Atendiendo al hecho de que una de las partes involucradas en el proceso penal que dio origen al conflicto de jurisdicciones de la referencia, presuntamente, se le realizó propuesta de habilitación como informante, advierte la Sala Plena la necesidad de suprimir de esta providencia y de cualquier otra publicación el nombre de esta persona, así como de aquella información que permita su identificación. Esta medida se adopta como mecanismo de protección a la vida, a la seguridad e integridad personal y a la intimidad1.
I. ANTECEDENTES 1 Decisión tomada con base en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015): “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su
caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.”
1. El Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, mediante Auto del 8 de septiembre de 2020 dio apertura a la investigación penal con radicado 123 en averiguación de responsable, por información allegada a través del oficio No. 123 / ABC-DEFG del 3 de septiembre de 2020 suscrito por el coronel Jorge Enrique Florián Díaz, comandante del Comando Especial Estratégico del Ejército Nacional, por medio del cual allegó el informe de Eventos Operacionales de Inteligencia del 26 de agosto del citado año -radicado 123, suscrito por el mayor Jhon Ricardo López González, comandante de la Unidad de Operaciones de Inteligencia Militar, que da cuenta de los eventos ocurridos los días 23 y 25 de julio de 2020, en el municipio del Cerrito y en la ciudad de Santiago de Cali respectivamente, con relación a las actividades de inteligencia y operacionales denominada “C”, en la cual existieron actuaciones de acercamiento con la señora PAMM alias “media res”2.
2. Se dieron a conocer las actividades desplegadas el 23 de julio de 2020, en la cual se indicó que con el fin de obtener inteligencia accionada contra el objetivo de alto valor estratégico y cabecilla del Grupo Armado Organizado Residual 'Jaime Martínez', Leider Johany Noscue Bototo alias “Mayimbú” y dada la necesidad de salvaguardar la defensa y seguridad nacional y evitar las numerosas masacres y actividades delictivas que este cabecilla estaba realizando, con fundamento en la Ley 1621 de 2013 y el Manual de
Organización de Manejo de Redes de Informantes, se tomó la decisión de realizar propuesta de habilitación como informante a la señora MM a efectos de lograr la ubicación del objetivo militar alias “Mayimbú”3.
3. Se precisó que, por información de fuente humana, se logró establecer que MM alias “media res” se desplazaría al municipio de Cerrito, por lo cual se planeó un puesto de control militar instalado a las 14:40 horas donde se constató que esta se desplazaba en un vehículo color rojo, luego de lo cual se le realizó la propuesta de habilitación como informante a efectos de lograr la ubicación de alias “Mayimbú” y se le informó acerca de los beneficios que por ello brindaría el Gobierno Nacional. Este ofrecimiento fue aceptado y se firmó un acta por parte de la señora M en la que se consignó que aportaría la información de manera libre y voluntaria4.
4. Asimismo, se acordó una reunión el 25 de julio siguiente a las 11:00 a.m. a efectos de continuar con el proceso de habilitación de información en el salón de reuniones 123 ubicado en el Edificio AED en la ciudad de Santiago de Cali, con el fin de proteger la integridad y vida de la informante. Dicha reunión se llevó a cabo y, posteriormente, hicieron presencia miembros de Policía Judicial indicando que se trata del secuestro de esa ciudadana. Los miembros de la Unidad de Operaciones de Inteligencia Militar fueron retenidos, a pesar de informar que se encontraban en actividades de inteligencia5.
5. El Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, mediante Auto del 25 de marzo
de 2021 ordenó la vinculación, a través de diligencia de versión libre, del mayor Jhon Ricardo López González y calificó provisionalmente la conducta por el delito de constreñimiento ilegal. La diligencia, se hizo efectiva el 13 de abril siguiente y en ella, se informó acerca de los hechos acontecidos el 23 y 2 Expediente digital CJU3299. Carpeta Preliminar 279. Archivo denominado "20222811 Preliminar 279 Parte I.pdf”. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 25 de julio de 2020, reiterando lo que se plasmó en el Informe de Eventos Operacionales de Inteligencia radicado 1236.
6. El 13 de abril del año 2021 como resultado de la Misión de Trabajo ordenada por el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, se pudo establecer que obra investigación penal por estos mismos hechos bajo el NUC -123 en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá -Unidad Especial de Investigaciones7.
7. A través de los Autos del 14 de febrero de 2022 y 30 de junio de la misma anualidad, se ordenó la inspección judicial al expediente en el que figura como denunciante PMM por el delito de constreñimiento ilegal, la cual no fue posible realizarla porque no se recibió respuesta alguna por parte de la
Fiscalía8.
8. Mediante Auto del 22 de julio de 2022, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento de la investigación preliminar 123, otorgándole como número de radicado preliminar 456, en virtud de la Resolución No.
000325 del 8 de julio de 2022 emitida por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar que dispuso la redistribución de la carga laboral activa de los Juzgados 69 y 77 de Instrucción Penal Militar9.
9. En Auto del 12 de octubre de 2022, la juez 49 de Instrucción Penal Militar, determinó que una vez estudiadas las diligencias y el acervo probatorio allegado al proceso, se evidencia que el personal militar orgánico de la Unidad Operaciones de Inteligencia Militar del Comando Especial Estratégico del Ejército participó en los hechos acaecidos los días 23 al 25 de julio de 2020 en actos del servicio, en relación con el mismo y con su función militar, por lo cual el juez natural para investigar y juzgar la conducta punible es la justicia penal militar y policial, conforme lo establece el artículo 221 de la Constitución y la Jurisprudencia C-358 de 1997 y C-457 de 2002.
10. Asimismo señaló que los hechos objeto de investigación, tuvieron ocurrencia en cumplimiento de las funciones propias del cargo que desempeñaba el señor mayor Jhon Ricardo González -como comandante de la Unidad de Operaciones de Inteligencia Militar del Comando Especial Estratégico del Ejercito-, al considerar que desarrolló un procedimiento de inteligencia contra un objetivo de alto valor a nivel Nacional Leider Johany Noscue Bototo alias “Mayimbú”, en el marco de sus funciones, asignado por el Gobierno Nacional, en cumplimiento del Manual de Organización de Redes de Informantes EJC2-1-2-1 y de la Ley 1621 de 2013.
11. Por lo anterior, ordenó oficiar a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Unidad Especial de Investigaciones, con el fin de que remitiera el proceso con radicado 123 en el que figura como denunciante la señora PAMM, por el delito de constreñimiento ilegal, en el entendido que la jurisdicción que debía investigar y juzgar el asunto es la penal militar y policial. Asimismo, propuso conflicto positivo de competencia y ordenó escuchar en testimonio al señor Antonio 6 Expediente digital CJU3299. Carpeta Preliminar 279. Archivo denominado "20222811 Preliminar 279 Parte III.pdf”. 7 Expediente digital CJU3299. Carpeta Preliminar 279. Archivo denominado "20222811 Preliminar 279 Parte
III.pdf”. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Guevara o quien hiciera sus veces como administrador del Edificio AED, entre otro10.
12. Respecto a la solicitud deprecada por el aludido juzgado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Unidad Especial de Investigaciones, mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2022 no accedió a la solicitud. Señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 las funciones jurisdiccionales están a cargo de los jueces, por lo cual es ante dichas autoridades judiciales frente a las cuales se les debe plantear los conflictos de competencia.
13. Destacó que la Corte Constitucional en el Auto 704 de 2021, estableció que excepcionalmente la Fiscalía General de la Nación está legitimada para trabar conflictos de competencia en aquellos casos de graves violaciones de
derechos humanos.
14. En consideración a lo anterior advirtió que por el momento solo cuenta con elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que hace parte de una indagación conforme a las facultades constitucionales previstas en el artículo 250 de la Constitución, aunado a que el delito por el que se procede, esto es, constreñimiento ilegal dista mucho de ser considerado violatorio a los derechos humanos. Por ello, puntualizó que no está legitimada para trabar algún tipo de conflicto de competencia, el cual podrá configurarse cuando se active la jurisdiccionalidad, es decir, ante el juez de justicia ordinaria11.
15. Finalmente, el 2 de noviembre siguiente, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar logró efectuar inspección Judicial al aludido proceso que cursa en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Unidad Especial de Investigaciones.
16. Dentro de dicha inspección judicial se recolectó Reporte de Iniciación de fecha 24 de julio de 2020, a través del cual se indicó que vía telefónica la señora PAMM dio a conocer que es víctima de constreñimiento ilegal, presuntamente por funcionarios del Ejército Nacional que se encontraban en compañía de sujetos vestidos de civil, hechos que acontecieron el 23 de julio del citado año a la altura de la vía que conduce desde el corregimiento de Santa Elena a la vía principal del municipio de Cerrito12.
17. En consideración a lo anterior, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, mediante Auto del 24 de noviembre de 2022, ordenó remitir la actuación a la
Corte Constitucional para que dirima el conflicto de la referencia. Expuso que en los hechos acaecidos los días 23 y 25 del mes de julio de 2020, el señor mayor Jhon Ricardo López González como comandante de la Unidad de Operaciones de Inteligencia Militar del Comando Especial Estratégico del Ejército, actuó en desarrollo de un procedimiento de inteligencia militar. Destacó que en virtud de sus funciones tenía la de ejecutar operaciones contra objetivos de alto valor a nivel nacional, como en el presente asunto, en el que el objetivo militar era Leider Johany Noscue Bototo alias “Mayimbú” quien estaba clasificado como una amenaza para la defensa y seguridad nacional. De 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Expediente digital CJU3299. Carpeta CD folio FI 281 Copias FGN. Archivo denominado " C1. REPORTE DE INICIACIÓN.pdf”. ahí que, los hechos tienen relación directa con el servicio y su función militar de conformidad con el artículo 221 de la Constitución y las sentencias C-358 de 1997 y C-547 de 2002. Enfatizó que la actuación se realizó en cumplimiento del Manual de Organizaciones de Redes de Informantes EJC121 y de la Ley 1621 de 201313.
18. De acuerdo con el sorteo realizado el 20 de febrero de 2023, el presente expediente de conflicto de jurisdicción fue repartido al magistrado sustanciador, y el 23 de febrero siguiente fue enviado a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
19. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo
241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201514.
20. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”15.
21. En forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo16. Para que se acredite el presupuesto subjetivo es necesario que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones17; el presupuesto objetivo exige que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional18; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto19.
III. CASO CONCRETO
13Expediente digital CJU3299. Carpeta Preliminar 279. Archivo denominado "20222811 Preliminar 279 Parte III.pdf” 14 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 15 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 16 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 17 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 18 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 19 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
22. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto sub examine, puesto que este no configura un conflicto de competencias entre
jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión.
23. La Sala constata que solo existe el pronunciamiento del Juzgado 49 de
Instrucción Penal Militar. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Unidad Especial de Investigaciones en ningún momento reclamó expresamente la competencia para conocer del asunto objeto de controversia. Tal entidad se limitó a informarle al mencionado juzgado que por el momento solo cuenta con elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que hace parte de una indagación conforme a las facultades constitucionales previstas en el artículo 250 de la Constitución, aunado a que el delito por el que se procede, esto es, constreñimiento ilegal dista mucho de ser considerado violatorio a los derechos humanos. Por ello, le advirtió que no está legitimada para plantear algún tipo de conflicto de competencia y puntualizó que este podrá proponerse cuando se active la jurisdiccionalidad, es decir, ante el juez de justicia ordinaria.
24. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juzgado de origen para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la
referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-3299 al Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General