CC - A344-2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A344-2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A344-26TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-344/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 344 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7445
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 001 Laboral de Pereira y el Tribunalde lo Contencioso Administrativo deRisaralda
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes en la causa judicial. Según se relata en elexpediente, Jairo de Jesús Muñoz Álvarez (en adelante “el demandante”)prestó sus servicios al Municipio de Pereira desde el 1 de febrero de 2016hasta el 30 de diciembre de 2019 como “apoyo para realizar actividadesnecesarias para la ejecución del proyecto de espacio público del Municipio
de Pereira”[1] y “para la ejecución del proyecto de los equipamientos colectivos”[2]. En desarrollo de estas actividades, se encargó, por un lado, detareas de jardinería, poda, tala y mantenimiento de las zonas verdes y, por elotro, de aportar en la reparación, mejoramiento y mantenimiento de lasedificaciones públicas, mampostería, aceros, redes, concretos, entre otrossemejantes. La contratación se realizó por medio de contratos de prestación de servicios de diversas duraciones[3] sin solución de continuidad[4]. Lavigencia de estos se detalla en el siguiente cuadro:
Contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el demandado entre 2016 y 2019[5] Contrato de prestación de serviciosde apoyo a la gestión No. 11100847 Suscrito el 1 de febrero de 2016 yvigente hasta el 30 de diciembre de 2016[6] Contrato de prestación de serviciosde apoyo a la gestión No. 3390 Suscrito el 24 de noviembre de2016 y vigente hasta el 30 de diciembre de 2016[7]Contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el demandado entre 2016 y 2019[5] Contrato de prestación de serviciosde apoyo a la gestión No. 2838 Suscrito el 3 de mayo de 2017 yvigente hasta el 30 de diciembre de 2017[8] Contrato de prestación de serviciosde apoyo a la gestión No. 1515 Suscrito el 20 de enero de 2018 yvigente hasta el 19 de julio de
2018[9] Contrato de prestación de serviciosNo. 4185-2018 y prórroga Suscrito el 6 de septiembre de 2018y vigente hasta el 5 de diciembre de 2018[10] Prórroga contrato No. 4185 Prorrogado desde el 6 de diciembrede 2018 hasta el 30 de diciembre de 2018[11] Contrato de prestación de serviciosde apoyo a la gestión No. 2358 Suscrito el 7 de marzo de 2019 yvigente hasta el 6 de noviembre de 2019[12] Prórroga contrato No. 2358 Prorrogado desde el 7 de noviembrede 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019[13]
2. El 22 de septiembre de 2020, el demandante presentó un memorial dereclamación en el que solicitó al Municipio de Pereira declarar la existenciadel contrato de trabajo, acreditar su condición de trabajador oficial, reintegrarlo y pagar a su favor las prestaciones sociales debidas[14]. ElMunicipio de Pereira respondió negativamente a la reclamación medianteoficio No. 35922 del 13 de octubre de 2020, al no evidenciar que eldemandante haya demostrado la acreditación de los elementos esencialespara la configuración de la relación laboral (prestación personal del servicio,remuneración y subordinación) y no haber probado que se desempeñó en las mismas condiciones de un trabajador oficial[15].3. La causa judicial. El 1 de marzo de 2021, Jairo de Jesús MuñozÁlvarez, por medio de apoderada judicial, instauró una demanda ordinaria
mismas condiciones de un trabajador oficial[15].3. La causa judicial. El 1 de marzo de 2021, Jairo de Jesús MuñozÁlvarez, por medio de apoderada judicial, instauró una demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Pereira[16]. En sus pretensiones solicitó:(i) que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante yel municipio demandado entre el 1 de febrero de 2016 y el 30 de diciembrede 2019; (ii) que se declare la calidad del demandante como trabajadoroficial; (iii) que se reintegre al demandante como trabajador oficial a término indefinido; (iv) que se le paguen las prestaciones sociales debidas[17]; y (v)que se declare que el demandante, como trabajador oficial, es beneficiario delas convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Municipio de Pereira y el Sindicato de trabajadores del Municipio de Pereira[18].
4. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria laboral. La demanda fueadmitida por el Juzgado 001 Laboral de Pereira el 9 de abril de 2021 y el 18de agosto de 2023 la apoderada del Municipio de Pereira propuso la nulidad del proceso por falta de jurisdicción[19]. El 17 de abril de 2024, el Juzgado001 Laboral de Pereira declaró la falta de jurisdicción para resolver el asunto y lo remitió a los juzgados administrativos del circuito de Pereira[20].Fundamentó su decisión en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesaldel Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) -modificado por la Ley 1564de 2012-, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos “A479-2021, A9082021, A492-2021, A330-2021, A491-2021, A739-2021”[21] de la CorteConstitucional, según los cuales corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo conocer de las controversias en las que sediscutan vínculos laborales ocultos bajo contratos de prestación de servicioscelebrados con el Estado.
5. Asimismo, el juzgado refirió a la Sentencia C-816 de 2011[22], alartículo 88 del CPACA y a una sentencia de la Sala 04 de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, entre otras[23]. Argumentó que “las Altas Corporaciones han predicado que la falta de jurisdicción no sesuscita por las funciones que desarrolla el trabajador demandante, sino quese discute la legalidad de la modalidad contractual (contratos de prestaciónde servicios) utilizada por las entidades públicas para vincular al personaldestinado a cumplir con sus funciones”[24]. Por todo lo anterior, insistió enque era necesario declarar la falta de jurisdicción y remitir el proceso a losjuzgados administrativos del circuito de Pereira.
6. Actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Juzgado 004 Administrativo Oral de Pereira. El 30 de abril de 2024, el proceso fue repartido al Juzgado 004 Administrativo Oral de Pereira[25].
Tras una inadmisión inicial[26] y una adecuación de la demanda al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho[27], se admitió la demanda el 4 de junio de 2024[28] y, el 29 de abril de 2025, se realizó la audiencia inicial. El 1 de agosto de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuitode Pereira expidió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró lanulidad del acto administrativo oficio No. 35922 del 13 de octubre de 2020.Como consecuencia de lo anterior, condenó al Municipio de Pereira areconocer, liquidar y pagar al demandante las prestaciones sociales demandadas[29]. Ambas partes presentaron recurso de apelación, los cualesfueron concedidos, por lo que se remitió el expediente al Tribunal de loContencioso Administrativo de Risaralda.
7. Actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. En providencia del12 de diciembre de 2025, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deRisaralda propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la CorteConstitucional para que lo dirima. Sustentó su decisión en el numeral 4º delartículo 105 del CPACA para afirmar que “los conflictos de carácter laboralsurgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales no seránasuntos de los que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[30]. Además, citó el artículo 2º del CPTSS y el numeral 2º
del artículo 155 del CPACA para indicar que, de los hechos y losdocumentos allegados al plenario, “se observa que el demandante prestó susservicios como trabajador oficial del municipio de Pereira, a través de un contrato de trabajo”[31].
8. En criterio del tribunal, para el caso sub examine es evidente latipología de vinculación del demandante por la interpretación del objeto ypor las peticiones hechas en la demanda. Por ello, refirió al Auto 046 de2024 de la Corte Constitucional y arguyó que en el caso concreto “lo que sealega no es la omisión en la formalización de una relación legal yreglamentaria, sino propiamente el encubrimiento de un contrato de trabajo”[32]. Adicionalmente, mencionó que en el Auto 359 de 2024 (quereiteró el Auto 872 de 2021) se estableció que la jurisdicción ordinarialaboral es la competente para conocer un proceso laboral promovido por untrabajador oficial, aspecto que no solo se constata con la naturaleza delvínculo laboral y sus funciones, sino también “con el hecho de buscar laaplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”[33]. Además, consideró que la respuesta al reclamo del demandante no configuró, en estricto sentido, un acto administrativo[34]. Asimismo, citóel Auto 446 de 2023 de la Corte Constitucional y concluyó que la naturalezadel vínculo laboral del demandante está claramente determinada, por lo quela jurisdicción ordinaria laboral es la competente.
9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a estaCorporación el 13 de enero de 2026. Posteriormente, el 18 de febrero de2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expedienteal despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto
efectuado el 17 de febrero del mismo año[35].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 dela Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[36].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado001 Laboral de Pereira y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deRisaralda, la cual versa sobre la competencia para conocer el medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Jairo deJesús Muñoz Álvarez contra el Municipio de Pereira. A dichos efectos, laSala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo delos conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, deverificarse el cumplimiento de tales presupuestos, revisará la competencia dela jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer conflictosoriginados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertasmediante contratos de prestación de servicios (sección II.4 infra).Finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicialque debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictoentre jurisdicciones
12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[37]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[38], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lomenos dos autoridades que administren justicia yformen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[39].Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razonesde índole constitucional o legal por las cualesconsideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.
13. La controversia sub examine configura un conflicto negativo dejurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:
Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dosautoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdiccionesdiferentes manifestaron, de manera expresa, que no eran competentespara conocer el presente asunto. A saber: (i) Juzgado 001 Laboral dePereira, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad
laboral[40], y (ii) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deRisaralda, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[41].
Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que lasautoridades judiciales se disputan el conocimiento del medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende laacreditación de una relación laboral entre Jairo de Jesús MuñozÁlvarez y el Municipio de Pereira, la calificación del demandantecomo trabajador oficial, su reintegro y el pago de las prestaciones eindemnizaciones respectivas. Lo anterior es un asunto que deberesolverse por un trámite de naturaleza judicial.
Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dosautoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos,constitucionales y legales con base en los cuales alegan la falta decompetencia para conocer del presente asunto (ver párr. 4-8, supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer conflictos originados en presuntas relaciones laborales con elEstado encubiertas mediante contratos de prestación de servicios.Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021
14. En el Auto 492 de 2021[42], la Sala Plena concluyó que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocery decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia deuna relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, pordos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad decontratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas(contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA,
es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[43].Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actosadministrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de unarelación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales.Por lo anterior, el objeto del proceso consiste en determinar si se configuróuna relación laboral con el Estado por medio de contratos de prestación deservicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”[44]. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico yfuncional no son relevantes en estos casos, teniendo en cuenta que “se tratade evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripciónde ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para laCorte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia” queno le corresponde realizar a la Corporación al dirimir el conflicto dejurisdicciones.
15. En el Auto 901 de 2021[45], la Sala Plena de la Corte Constitucionalreiteró el Auto 492 de 2021 y señaló que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente para conocer las controversias en las cualesse “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como loscontratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o lavalidez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicciónque el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar loscontratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica delvínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de“mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posiblescontratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.5. Caso concreto
16. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competentepara conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. Conforme a loexpresado en la demanda, la presente controversia se circunscribe a ladeclaración de la existencia de una relación laboral presuntamente encubiertapor la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios; asuntoque compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud delartículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de la regla de decisiónfijada en el Auto 492 de 2021.
17. El señor Jairo de Jesús Muñoz Álvarez afirma haber prestado susservicios al Municipio de Pereira por medio de contratos sucesivos deprestación de servicios y pretende que por medio de la nulidad yrestablecimiento del derecho se declare la nulidad de la decisión contenidaen el oficio No. 35922 del 13 de octubre de 2020, se acredite su relaciónlaboral con la entidad territorial, se le reconozca la calidad de trabajadoroficial, se le reintegre a su cargo y se realice el pago de las prestaciones e indemnizaciones respectivas. Esta Corporación en sus autos recientes[46] haestablecido que le corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conocer de este tipo de controversias, puesto que la falta dejurisdicción no se suscita por las funciones que desarrolla el trabajadordemandante, sino que se discute la legalidad de la modalidad contractual(contratos de prestación de servicios) utilizada por el Municipio de Pereirapara vincular a su personal. En el caso sub examine, la calidad de trabajadoroficial del demandante no está determinada y es precisamente objeto de lacontroversia suscitada; los contratos que reposan en el expediente son, prima facie, de prestación de servicios[47].
18. Asimismo, la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 ha
facie, de prestación de servicios[47].
18. Asimismo, la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 ha sido aplicada en casos[48] con pretensiones similares a las expuestas en elpresente asunto. En el Auto 315 de 2025 y el Auto 1077 de 2025, la Corteconoció procesos en los que, además del reconocimiento de la relaciónlaboral y la calidad de trabajador oficial, las demandas incluían otraspretensiones —como el reintegro, el pago de los auxilios y las primas, entre otras reclamaciones[49] —. Esta Corporación atribuyó la competencia a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, al acoger el criterio según elcual las pretensiones accesorias siguen la suerte de la pretensión principal.
19. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto planteado en elCJU-7445 en el sentido de declarar que le corresponde al Tribunal de loContencioso Administrativo de Risaralda conocer del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho sub examine. En consecuencia,ordenará remitir el expediente a esa autoridad judicial, para que proceda conlo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 001Laboral de Pereira.
20. Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. Deconformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001Laboral de Pereira y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deRisaralda en el sentido de DECLARAR que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo de Risaralda es la autoridad competente para conocer delmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado porJairo de Jesús Muñoz Álvarez contra el Municipio de Pereira.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-7445 al Tribunal de loContencioso Administrativo de Risaralda para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión al interesado en este trámite y alJuzgado 001 Laboral de Pereira.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Tal es la denominación de los servicios que se establecen en los contratos suscritos. Expediente digital CJU-7445, archivo:“004_ANEXOSpdf”, p. 1. [2] Tal es la denominación de los servicios que se establecen en los contratos suscritos. Ibid., p. 12. [3] Once meses (“004_ANEXOSpdf”, p. 6.), un mes y siete días (Ibid., p. 2), ocho meses (Ibid., p. 10.), siete meses y veintiocho días(“013_ContestacionMpioPereirapdf”, p. 53), seis meses (Ibid.), tres meses (Ibid.), veinticinco días (Ibid.), un mes y veinticuatro días(Ibid.). [4] Expediente digital CJU-7445, archivo: “004_ANEXOSpdf”, p. 25. [5] De acuerdo con los documentos que obran en el expediente digital. Según el demandante, en ningún momento se interrumpió lacontratación, así existan lapsos de tiempo entre contratos. [6] Expediente digital CJU-7445, archivo: “004_ANEXOSpdf”, p. 8. 11 meses. [7] Ibid., p. 4. Un mes y siete días. [8] Ibid., p. 19. Siete meses y veintiocho días. [9] Expediente digital CJU-7445, archivo: “013_ContestacionMpioPereirapdf”, p. 53.
[10] Expediente digital CJU-7445, archivo: “004_ANEXOSpdf”, p. 22. [11] Expediente digital CJU-7445, archivo: “013_ContestacionMpioPereirapdf”, p. 53. [12] Expediente digital CJU-7445, archivo: “004_ANEXOSpdf”, p. 10. [13] Expediente digital CJU-7445, archivo: “013_ContestacionMpioPereirapdf”, p. 53. [14] Expediente digital CJU-7445, archivo: “002_DEMANDApdf”, p. 3. [15] Expediente digital CJU-7445, archivo: “004_ANEXOSpdf”, p. 37. [16] Expediente digital CJU-7445, archivo: “002_DEMANDApdf”. [17] Auxilio de trasporte, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, auxilio de cesantías, prima de navidad, prima dealimentación, pago de intereses a las cesantías, entre otras. (Ibid., p. 4). [18] Ibid., p. 3. [19] Apoyó su solicitud en los Autos 479, 908 y 992 de 2021 de la Corte Constitucional, “a través de los cuales se han dirimido losconflictos de jurisdicción en demandas similares, donde se ha determinado que la jurisdicción contenciosa es la competente paraconocer de las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato deprestación de servicios celebrado con el Estado” (Expediente digital CJU-7445, archivo: “19AutoDeclaraIncompetenciaRemitepdf”, p.
1.). [20] Expediente digital CJU-7445, archivo: “19AutoDeclaraIncompetenciaRemitepdf”, p. 4. [21] Ibid., p. 2. [22] Ibid. [23] De fecha 18/05/2022, rad. 02-2020-00161-01, 012018-00240-01 y del 14/09/2022, rad. 03-2020-00326 (Ibid., p. 3.).[24] Ibid. [25] Expediente digital CJU-7445, archivo: “001_CORREOREPARTOpdf”. [26] Expediente digital CJU-7445, archivo: “007_AutoInadmiteDemandapdf”. [27] Expediente digital CJU-7445, archivo: “009Recibe memorial_09SubsanacionDemandapdf”. [28] Expediente digital CJU-7445, archivo: “010_AutoAdmiteDemandapdf”. [29] Expediente digital CJU-7445, archivo: “030_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIApdf”. [30] Expediente digital CJU-7445, archivo: “013AutoProponeConflictodeJurisdiccionespdf NroActua 17pdf”. [31] Ibid., p. 4. [32] Ibid., p. 5. [33] Ibid. [34] Ibid., p. 6. [35] Expediente digital CJU-7445, archivo: “CJU-7445 Constancia de Repartopdf”. [36] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictosy precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[37] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [38] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, en los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [39] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero nojurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. [40] Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1. Los órganos que integran las distintasjurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria (…) 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, deejecución de penas y medidas de seguridad, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;” (énfasis añadido). [41] Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1. Los órganos que integran las distintas
jurisdicciones: b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 2. Tribunales Administrativos. [42] CJU-317, reiterado, entre otros, en los autos: 738 de 2022, 760 de 2022, 785 de 2022, 790 de 2022, 791 de 2022, 829 de 2022, 865de 2022, 1090 de 2022, 1333 de 2022, 1379 de 2022, 1644 de 2022, 1642 de 2022, 321 de 2023. En el Auto 492 de 2021 la CorteConstitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de una entidadterritorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró queprestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”. [43] En el Auto 492 de 2021 se agregó que: “El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de serviciosestatal”. [44] Corte Constitucional, Auto 295 de 2024.[45] Reiterado en el Auto 295 de 2024, entre otros.
[46] Como por ejemplo, en los Autos 508, 112, 736, 1798, 176, 1974, 1944 de 2025, entre otros. [47] Como se evidencia tanto en los anexos aportados por el demandante (archivo: “004_ANEXOSpdf”) como en la respuestaproporcionada por el Municipio de Pereira (archivo: “013_ContestacionMpioPereirapdf”). [48] Como por ejemplo, en Autos 315, 1077 y 025 de 2025 Autos 1842, 897 y 333 de 2024, entre varios otros. [49] Expediente digital CJU-7445, archivo: “009Recibe memorial_09SubsanacionDemandapdf”, p. 5 y 6.