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CC - A344-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A344-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A344-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-344/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo (...) La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -empresa de servicios públicos domiciliarios-, que aplica por regla general la vinculación de trabajadores oficiales y cuando no es posible desvirtuar prima facie la aplicación de dicha regla en el caso (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 344 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4916

Conflicto de competencia entr jurisdicciones, suscitado entre el Juzgad Civil del Circuito de Lérida, Tolima, y e Juzgado Tercero Administrativo de Circuito de Ibagué

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

[1]

1. Causa judicial que originó el conflicto. Édgar Alexander Martínez Ospina formuló demanda contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Armero Guayabal (ESPAG SA ESP). Pretende que se declare que entre él y dicha entidad existió una relación laboral, en virtud de la cual,

fungió como «ayudante del fontanero para el mantenimiento del acueducto y destaponamiento [sic] del alcantarillado». Inicialmente, tal vínculo se encubrió mediante contratos de prestación de servicios suscritos del 1º de marzo al 31 de diciembre de 2012. Desde entonces, la relación se extendió hasta el 30 de junio de 2021, a través de contratos de trabajo a término fijo. El demandante sostiene que la accionada no le reconoció las prestaciones que le corresponden por las labores que desarrolló, por tanto, pide se le condene a pagarlas. [2]

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria. Mediante auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, declaró su falta de competencia para resolver el asunto. Explicó que de acuerdo con el Auto 492 de 2021, proferido por esta corporación, el reconocimiento de relaciones laborales derivadas de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas, atañe exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

[3]

3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional. Argumentó que, si bien, un segmento de la relación que presuntamente sostuvieron las partes estuvo camuflada en contratos de prestación de servicios —lo que en principio indicaría que es competente para conocer el asunto, en virtud del Auto 492 de 2021—, no puede perderse de

vista que entre ellas también mediaron varios contratos de trabajo suscritos entre 2013 y 2021. Por tanto, el asunto atañe a la jurisdicción ordinaria, según el artículo 2 del CPTSS.

II. CONSIDERACIONES

4. Se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 155 de 2019, esta corporación precisó que un conflicto de esta naturaleza se configura cuando: (i) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) se disputan el conocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdiccional (presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razones constitucionales o legales -no de mera convenienciapor las que se consideran o no competentes para resolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso se satisfacen dichos requisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, (ii) la controversia surgió del proceso judicial promovido por Édgar Alexander Martínez Ospina y (iii) ambos despachos fundamentaron razonadamente su postura, invocando el Auto 492 de 2021 y el artículo 2 del

CPTSS.

5. Competencia de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en asuntos laborales que involucren al Estado. Reiteración del Auto 046 de

[4]

2024. En dicha providencia, la Corte recordó que, tratándose de asuntos laborales, de un lado, el artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer, entre otros, los procesos

«relativos a la relación legal y reglamentaria» entre los empleados públicos y el Estado. Adicionalmente, el artículo 105.4 ibidem señala que se encuentran excluidos del conocimiento de dicha jurisdicción «[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales», esto es, aquellos vinculados mediante contrato de trabajo. De otro lado, el artículo 2 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otros, de los «conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», disposición que debe ser entendida en el marco del artículo 15 del Código General del Proceso, que señala que «[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción».

6. Con fundamento en ello y extendiendo las consideraciones del Auto 863 de

[5] 2021 , la Corte reiteró que la distinción entre empleado público y trabajador [6] oficial permite vislumbrar la jurisdicción competente. Para identificar el tipo de servidor es necesario analizar la naturaleza del vínculo que tuvo el [7] accionante con el Estado y las funciones que desarrolló, aspecto sobre el que se ahondará a continuación en lo que interesa al caso concreto, no sin [8] antes advertir que, como lo estableció este tribunal en los autos en mención, si no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza de la relación que podría tener el trabajador con el Estado o se advierte la concurrencia de diversas modalidades de vinculación para el mismo servidor (como contratos de prestación de servicios, contratos laborales o convenios de

intermediación gestionados por empresas de servicios temporales) «debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del [9] asunto».

7. Al amparo de tales consideraciones, en el Auto 046 de 2024, la Corte resolvió un conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa, respecto de un proceso promovido por un ciudadano que pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una empresa de servicios públicos oficial que, al parecer, estuvo mediada, tanto por contratos de prestación de servicios, como por contratos de

[10] trabajo. Teniendo en cuenta los parámetros señalados en precedencia, la Sala Plena de este tribunal estableció la siguiente regla de decisión: la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -empresa de servicios públicos domiciliarios -, que aplica por regla general la vinculación de trabajadores oficiales y cuando no es posible desvirtuar prima facie la aplicación de dicha regla en el caso.

8. Naturaleza jurídica y régimen laboral de ESPAG SA ESP. La entidad demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios, constituida como sociedad por acciones, cuyo capital es enteramente público, proveniente del municipio de Armero Guayabal y del Hospital Nelson Restrepo Martínez

[11] ESE. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 las personas que presten su servicios a las entidades de esa naturaleza se regirán por lo establecido en el artículo 5.º del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual

indica que por regla general serán trabajadores oficiales; «sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de [12] empleados públicos.».

9. Caso concreto: la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer la causa que suscitó el conflicto. Aplicadas las anteriores pautas al asunto en estudio, la Corte concluye que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la demanda presentada por Édgar Alexander Martínez contra ESPAG SA ESP, habida cuenta que: (i) su pretensión principal se orienta al reconocimiento de una relación laboral; (ii) la demandada es una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la propia de los de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, la de empleados públicos; (iii) la relación laboral estuvo, al parecer, mediada por diversas formas contractuales que incluyen contratos de trabajo a término fijo y contratos de prestación de servicios; y (iv) bajo un análisis preliminar, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para desestimar la regla general de vinculación de ESPAG SA ESP, máxime que el demandante manifestó haber fungido como «ayudante del fontanero para el mantenimiento del acueducto y destaponamiento [sic] del alcantarillado», supuestamente al servicio de la demandada, sin que en el expediente se advierta que tales funciones hubieren sido calificadas como de dirección o confianza en los respectivos estatutos.

10. Sin perjuicio de lo anterior, como lo ha advertido previamente la Corte, es

necesario realizar algunas precisiones, en relación con la aplicación del Auto [13] 492 de 2021 , principalmente, en el sentido de que esta providencia no tiene por objeto modificarlo. La Sala ratifica que, de manera reiterada, se ha aplicado la regla contenida en ese auto a los litigios en los que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública, para obtener el reconocimiento de una relación laboral, lo que activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.

11. Con todo, la Sala reitera que en casos como el que es objeto de estudio, hay supuestos de hecho particulares, que marcan un derrotero diferente de cara a la definición de competencia y que conducen a asignar el conocimiento del asunto, siguiendo «la regla general de vinculación de la entidad demandada y

[14] una mirada prima facie de las funciones desempeñadas». El parámetro fáctico que en este asunto marca una diferencia sustancial, que impide la aplicación del Auto 492 de 2021, consiste en que, según el demandante, la relación laboral de naturaleza indefinida cuyo reconocimiento reclama (1º de marzo de 2012 al 30 de junio de 2021) estuvo aparentemente encubierta, tanto a través de contratos de prestación de servicios, como de contratos laborales a [15] término fijo.

12. Es claro que la regla del auto en mención permite solucionar los casos en que ese tipo de relaciones estuvieron mediadas por contratos de prestación de servicios. Sin embargo, en el presente asunto, no puede pasarse por alto que no

solo se invocan convenios de esa naturaleza, sino que también se aducen, en una parte considerable de toda la aparente relación laboral, contratos de tipo laboral celebrados directamente entre demandante y demandada. Así pues, ante la imposibilidad para la Sala de identificar, al menos preliminarmente, un único tipo de vínculo directo entre ellos, como se explicó, resulta procedente acudir a la regla general de vinculación de ESPAG SA ESP para efectos de [16] dirimir la jurisdicción competente. En todo caso, se aclara que el análisis de la corporación se circunscribe al estudio de la jurisdicción competente y no compromete el estudio de fondo que corresponde realizar al juez de conocimiento.

13. En consecuencia, se declarará que le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, -que, pese a su denominación, en esta ocasión

[17] integra la jurisdicción ordinaria laboral-, conocer la demanda presentada por Édgar Alexander Martínez Ospina contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Armero Guayabal.

14. Regla de decisión. Reiteración del Auto 046 de 2024. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad públicaempresa de servicios públicos domiciliarios-, que aplica por regla general la vinculación de trabajadores oficiales y cuando no es posible desvirtuar prima facie la aplicación de dicha regla en el caso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, es competente para conocer el proceso promovido por Édgar Alexander Martínez Ospina contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Armero Guayabal. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4916 al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo: “003_ED_DEMANDAPO_003202300189DEMA.pdf”. [2] Expediente digital, archivo: “02AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemite.pdf”. [3] Expediente digital, archivo: “12_730013333003202300189001AUTODECLARACIO20231026163158 (1).pdf”.

[4] M.P. Diana Fajardo Rivera (CJU-4318). [5] M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta regla también fue reiterada dentro del expediente CJU-4318. [6] Cfr. Auto 441 de 2022, M.P. Karena Caselles Hernández. [7] Ibidem. [8] Autos 863 de 2021 y 046 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. [9] Ibidem. [10] Autos 046 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. [11] Cfr. Informe de gestión de ESPAG SA ESP para el año 2023. https://empresa-de-servicios-publicos-domiciliarios-dearmero.micolombiadigital.gov.co/sites/empresa-de-servicios-publicos-domiciliarios-de-armero/content/files/000085/4229_informe-degestion-espag.pdf. [12] Auto 830 de 2022. [13] Auto 046 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. [14] Ibidem. Cfr. Auto 863 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. [15] Supra 1. [16] Una lógica similar a la desarrollada puede observarse en el Auto 804 de 2023 (M.P: Diana Fajardo Rivera). [17] Respecto de la autoridad competente, pese a ser un asunto laboral, finalmente se asigna al juez civil del circuito que trabó el conflicto en aplicación del art. 12 del CPTSS que dispone que «[…] Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectiv juez de circuito en lo civil».

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