🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A345-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A345-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 345/15 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR DECLARACION DE INSUBSITENCIA DE PROCURADOR JUDICIAL-Rechazar solicitud de nulidad de sentencia T-490/13 por improcedente y extemporánea Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Demandante: Jesús Alberto Ramos Garbiras

Demandado: Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Valle del Cauca

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades

Solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente auto, la segunda1 solicitud de nulidad presentada, por el señor James Fernández Cardozo, como apoderado judicial del demandante, Jesús Alberto Ramos Garbiras, contra la Sentencia T-490 de 2013.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), el señor Jesús Alberto Ramos Garbiras, por intermedio de apoderado judicial, impetró acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido, en segunda instancia, la sentencia del 23 de noviembre de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por él en contra de la Procuraduría General de la Nación.

2. Reseña fáctica El peticionario fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: 2.1. Se desempeñó “con excelencia” en el cargo de Procurador Judicial II Agrario, código OPJ ES287, desde el 18 de abril de 1997, mediante nombramiento en propiedad realizado por el Procurador General de la Nación, hasta julio de 2004, época en la que fue declarado insubsistente por su nominador y, en su reemplazo se nombró, mediante Decreto 1114 del 2 de julio de 2004, a la señora Orfenery Hoyos de Quesada. 2.2. En contra del acto administrativo por medio del cual fue desvinculado del

cargo, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que se había expedido irregularmente y con desviación de poder, debido a que la persona que lo reemplazó, fue sancionada disciplinariamente mediante providencia del 27 de julio de 1994, emitida por el Procurador Provincial de Cali y, del 13 de enero de 1995, impuesta por el Procurador Delegado de Bogotá. Además, fue declarada insubsistente del cargo de Procuradora metropolitana de Cali, mediante Decreto 0408 del 01 de diciembre de 19992. 1 La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 155 de 2015, resolvió la solicitud de nulidad presentada el 24 de julio de 2014, por el señor James Fernández Cardozo, como apoderado judicial del demandante, Jesús Alberto Ramos Garbiras, contra la Sentencia T-490 de 2013. En dicha oportunidad, la Corporación decidió: “RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, presentada por James Fernández Cardozo, apoderado judicial del demandante, Jesús Alberto Ramos Garbiras.” 2 Indicó igualmente que el 14 de diciembre de 2005, esto es, al año siguiente de su nombramiento, la señora Hoyos de Quesada fue suspendida disciplinariamente en el ejercicio de dicho cargo y destituida el 14 de septiembre de 2007. 2 Solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional 2.3. La decisión de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, fue emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, el 26 de julio de 2007, despacho que negó las pretensiones de la mencionada demanda sin que se hubiese allegado la hoja de vida de quien lo reemplazó en el cargo, ni decretado las pruebas testimoniales de quienes directamente les constaba la desmejora del servicio, a pesar de haberlo solicitado expresamente en la demanda, motivo por el cual apeló lo decidido. 2.4. En segunda instancia, por solicitud del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fue allegada al proceso la hoja de vida de la señora Hoyos de Quesada, en la que se pueden evidenciar las irregularidades mencionadas en precedencia. Sin embargo, dicha entidad judicial al definir el recurso incoado, en un singular fallo, se apartó de las pruebas y abandonó el precedente vertical en cuanto a la necesidad de la administración de probar las estrictas necesidades del servicio que llevan a desvincular a un funcionario de amplia trayectoria; a la necesidad de examinar en casos semejantes las circunstancias que rodearon la situación anterior a la insubsistencia y, respeto de los requisitos mínimos para realizar los nombramientos.

3. Fundamentos de la acción de tutela El actor consideró que la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que definió, en segunda instancia, el recurso de apelación, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió en contra de la Procuraduría General de la Nación, incurrió en defectos fáctico y sustantivo, que se erigen en causales genéricas de procedibilidad de la acción de

tutela, que lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana. Sustentó el defecto fáctico en que la entidad judicial demandada omitió valorar (i) la hoja de vida de la señora Hoyos de Quesada, es decir, de quien lo reemplazó; (ii) los testimonios de personas que laboran en entidades administradoras ambientalistas de Cali sobre la desmejora del servicio con la desvinculación del cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación; (iii) los antecedentes disciplinarios de la señora Hoyos de Quesada, en los que constan sucesivas sanciones y amonestaciones escritas que le fueron impuestas por el Procurador Provincial de Cali, mediante fallos del 13 y del 27 de julio de 1994; del 13 de enero de 1995 y del 30 de septiembre de 1995, que le aplicaron, en su orden, el Procurador Delegado de Bogotá y el Jefe de Relaciones Humanas de Cali. Además de lo anterior, (iv) tampoco se valoró que mediante Decreto 0408 del 01 de diciembre de 1999, fue declarada insubsistente del cargo de Procuradora Metropolitana de Cali. En su sentir, las citadas pruebas mostraban que con la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba y con el nombramiento de la señora Hoyos de Quesada, no se mejoró el servicio. A ello se sumó que en fallo definitivo emitido el 14 de 3 Solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

septiembre de 2007, la Procuraduría General de la Nación la destituyó y la inhabilitó por 16 años para el ejercicio de funciones públicas. Fundamentó el defecto sustantivo, en primer lugar, en la inaplicación de disposiciones constitucionales y legales referidas a los requisitos exigidos para ser Procurador Judicial II Agrario Código OPJ ES 287, señalados en los artículos 280 de la Constitución y 128, parágrafo primero de la Ley 270 de 1996, específicamente, no tener antecedentes disciplinarios. En segundo lugar, atribuyó dicho defecto al desconocimiento del precedente vertical en lo relacionado con: (i) el deber de la administración de probar las estrictas necesidades del servicio que la llevan a desvincular a un funcionario de amplia trayectoria, vertido, entre otras, en las sentencias del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2000, 22 de junio de 2000, 13 de octubre de 2005 y 19 de julio de 2006; (ii) el deber del juzgador de valorar integralmente las pruebas y de examinar las circunstancias que rodearon la situación anterior a la insubsistencia, regla contenida, entre otras, en las sentencias de dicha corporación, del 20 de septiembre de 1996, 16 de octubre de 1997 y, 3 de mayo de 2007 y, (iii) el deber de la administración de verificar adecuadamente los requisitos mínimos para los nombramientos, regla sostenida, entre otras, en las sentencias del 21 de marzo de 2002, del 25 de septiembre de 2003, del 9 de agosto de 2007.

En tercer lugar, hizo recaer el mentado defecto en el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, dispuestas en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1º (obligación de respetar los derechos), 24 (igualdad ante la ley) y, 25 (protección judicial). Consideró igualmente que en el caso concreto, acreditó los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Pretensiones de la acción de tutela Por lo expuesto, solicitó acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados, vulnerados por la entidad judicial demandada y, en consecuencia, se “ordene la revocación del fallo No. 148 del 23 de noviembre de 2009, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.

4. Decisiones judiciales La demanda fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, corporación que, mediante sentencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), decidió rechazar por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la controversia sobre la legalidad de la desvinculación laboral del actor, fue resuelta mediante sentencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que de ello pueda deducirse ninguna irregularidad, máxime, cuando se basó en lo dispuesto por el artículo 158 del Decreto 262 de 2000, que otorga la facultad discrecional al

4 Solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional Procurador General de la Nación, para remover a un servidor público de la entidad

que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción3. Durante el término otorgado para tal efecto, el apoderado judicial del actor, mediante escrito del 22 de abril de 2010, impugnó la decisión anterior, con fundamento en que el juez constitucional no analizó la desviación de poder y el desconocimiento de los precedentes por parte de la entidad judicial demandada, como se acredita con las sanciones disciplinarias previas aplicadas a quien reemplazó en el cargo a su defendido, lo que agrava la responsabilidad internacional del Estado por denegación de justicia4. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo recurrido, con fundamento en que la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que autorizaban el amparo constitucional en estos casos, desaparecieron del ordenamiento jurídico en virtud de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante sentencia C-543 de 1992. Además, aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cohonestaría el desconocimiento de los principios a seguridad jurídica y cosa juzgada.

II. TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISION

1. Por Auto de 23 de noviembre de 2010, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión los fallos dictados

dentro del expediente T-2.887.603. De igual forma, en el mismo auto, la Sala designó a la Sala Cuarta de Revisión para su estudio.

2. El 25 de julio de 2013, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-490 de 2013 resolvió: “PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia mediante auto del 4 de abril de 2011.

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2010, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a su vez, confirmó el fallo adoptado el 18 de marzo de 2010, por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, que decidió rechazar por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado. TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se devuelva al Juzgado Noveno Administrativo de Cali, el expediente que contiene la acción de 3 Folios 157 a 167 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 4 Folios 173 al 181 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 5 Solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional nulidad y restablecimiento del derecho número 2004-4708, a la que acudió el actor, en contra de la Procuraduría General de la Nación. CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

Lo anterior, con base en los argumentos, que, para mejor comprensión del asunto, in extenso, seguidamente se transcriben: “4.1. Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1.1. Relevancia constitucional En el caso analizado por esta Sala de Revisión, existe evidente relevancia constitucional, en razón de que se trata de garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), presuntamente vulnerados por la entidad judicial demandada por las razones indicadas por el actor. 4.1.2. Subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del actor La providencia adoptada el 17 de noviembre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, definió, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de la Procuraduría General de la Nación, de donde se infiere que contra la misma no procede ningún recurso de la vía jerárquica. Tampoco encuentra la Sala que los defectos imputados por el actor a la mencionada providencia, puedan adecuarse en las causales de revisión dispuestas en el artículo 188 del C.C.A.5. 5 Artículo 188 del C.C.A. “CAUSALES DE REVISIÓN. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

6 Solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional 4.1.3. Se cumplió el requisito de inmediatez Entre el fallo adoptado el 17 de noviembre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el 4 de febrero de 2010 fecha de radicación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 3 meses y 15 días, lapso que a juicio de la Sala de Revisión, es prudencial y razonable para acudir al juez constitucional en solicitud de protección de los

derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4.1.4. No se trata de una irregularidad procesal En el caso analizado, no se trata de una irregularidad procesal sino de los presuntos defectos fáctico y sustantivo, atribuidos por el actor al fallo proferido en segunda instancia por la entidad judicial demandada, que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación. 4.1.5. El actor identificó de manera razonable los hechos en los que sustenta la acción de tutela, así como los derechos vulnerados En el escrito de tutela, aparecen claramente identificados por el actor, tanto los hechos como los defectos que en su sentir, generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.1.6. No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela La finalidad perseguida por el actor a través de la acción de tutela no es que se examine por el juez constitucional un fallo de tutela, sino que la solicitud de amparo se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Una vez acreditados en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, enseguida la Sala de Revisión analizará el fondo del asunto.

5. Análisis del fondo del asunto planteado en la acción de tutela Como se expuso en precedencia, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si en el presente caso, se configuran los defectos fáctico y sustantivo,

endilgados por el actor a la sentencia del 17 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

7 Solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional medio de la cual confirmó el fallo adoptado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Cali, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició, en contra de la Procuraduría General de la Nación. 5.1. La entidad judicial demandada no incurrió con su actuación, en el defecto fáctico atribuido por el actor A juicio del tutelante, la mencionada sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca está incursa en defecto fáctico, al no evaluar las pruebas que demuestran que la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación y con el nombramiento de su reemplazo no se mejoró el servicio. Específicamente afirma que se omitió: (i) valorar la hoja de vida de quien lo reemplazó en el cargo del cual fue desvinculado de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación; (ii) los testimonios de personas que laboran en entidades administradoras ambientales de Cali sobre la desmejora

del servicio con la remoción del cargo que ocupaba; (iii) los antecedentes disciplinarios de la persona que lo reemplazó en el cargo, a quien le aparecen sucesivas sanciones y amonestación escrita que le fueron impuestas por el Procurador Provincial de Cali, mediante fallos del 13 y del 27 de julio de

1994. De la misma manera, las sanciones del 13 de enero de 1995 y del 30 de septiembre de 1995, que le aplicaron, en su orden, el Procurador Delegado de Bogotá y el Jefe de Relaciones Humanas de Cali, (iv) la declaratoria de insubsistencia como Procuradora Metropolitana de Cali, de que fue objeto su reemplazo, mediante Decreto 0408 del 01 de diciembre de 1999 y, (v) el fallo definitivo del 14 de septiembre de 2007, a través del cual la Procuraduría General de la Nación la destituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas por 16 años.

Para verificar lo afirmado por el actor, la Sala de Revisión debe examinar la valoración probatoria, así como las razones de la decisión emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia impugnada por vía de tutela. En efecto, luego de analizar lo regulado en los artículos 125 de la Constitución, 182, 158 y 165 del Decreto 262 de 2000, así como doctrina y jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sent. del 13 de octubre de 2005), concluyó el mencionado Tribunal, que el Procurador General de la Nación, en calidad de nominador, era competente para declarar

la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba el actor, por razones de mejora del servicio. Acto administrativo que agregó, está revestido de presunción de legalidad, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los vicios o causales de anulación que enuncia. 8 Solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional En ese sentido, indicó, que el actor alega la desviación de poder, con fundamento en que la declaratoria de insubsistencia no tuvo como razón el buen servicio público, sino que se debió, de un lado, al pago de presuntos “favores políticos” del nominador y, del otro, que la persona que lo reemplazó, no ostentaba las calidades de formación, experiencia e idoneidad equiparables a las suyas. Agrega, que para demostrar su afirmación se ordenó la práctica de pruebas en segunda instancia, las cuales muestran que: (i) los testimonios de personalidades en materia ambiental, exaltan las calidades profesionales del demandante e indican no conocer directamente las causas de la insubsistencia, pero la atribuyen a persecución política; (ii) las declaraciones sobre la señora Hoyos de Quesada (quien reemplazó en el cargo al demandante), unas apuntan a que no la conocen, otras a que no tiene los conocimientos suficientes para el desempeño del cargo, lo que es contrario a su hoja de vida que muestra a una profesional con calidades diferentes a las del demandante, pero no por ello menos meritorias y, (iii) hacen planteamientos sobre la declaratoria de insubsistencia del cargo ocupado por

el actor, por desviación de poder demostrable con su hoja de vida, frente a lo que precisa la Sala que el proceso disciplinario y posterior declaratoria de insubsistencia de quien lo reemplazó en el cargo, sobrevino a la época de los hechos, lo que no es indicativo de desmejoramiento del servicio, porque el nominador no estaba en condiciones de saber hechos futuros. Enseguida, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 13 de octubre de 2005), sostuvo el Tribunal que los recortes de periódico de circulación local y nacional que muestran presuntos favores políticos por la reelección del Procurador General de la Nación, en los que apoya el demandante su declaratoria de insubsistencia para el nombramiento de quien lo reemplazó, son comentarios o apreciaciones personales de un columnista sobre un determinado hecho u actuación estatal, sin que por sí mismos constituyan prueba de la irregularidad deducida por el demandante. Es decir, no puede concluirse que esa haya sido la causa determinante de la desvinculación, ni el nexo causal entre uno y otro hecho. Para el mencionado Tribunal, las calidades personales y profesionales ostentadas por el demandante y el cumplimiento de los deberes de su cargo, no generan estabilidad irrevocable, en la medida en que como servidor público, debía cumplir de forma óptima con sus obligaciones conforme a la Constitución y a la ley, de donde se infiere que el acatamiento de sus deberes funcionales, no restringía la discrecionalidad de remoción que le asiste al nominador para con los empleados de libre nombramiento y remoción.

De igual forma sostuvo el ad quem, que no le asiste razón al recurrente, cuando afirma que a la entidad nominadora le corresponde acreditar las 9 Solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional necesidades del servicio que lo llevaron a remover a un funcionario de alta trayectoria, debido a que la necesidad del servicio, como lo ha sostenido el Consejo de Estado (sent. del 7 de junio de 2007) se presume, debiendo el demandante desvirtuar dicha presunción, sin que basten las simples aseveraciones, ni la acreditación de calidades inferiores del reemplazante en contraposición del declarado insubsistente, siempre que el primero cumpla con los requisitos mínimos exigidos por la ley para el ejercicio del cargo. De lo anotado, se deduce que el demandante debe probar motivos distintos al buen servicio que generaron la expedición del acto objetado. En ese sentido, concluyó: (i) que los testimonios allegados en segunda instancia dan cuenta de las calidades profesionales del demandante que indudablemente repercutieron en el buen desempeño de su labor, pero como se indicó, ese era su deber constitucional y legal como servidor público, sin que el desempeño óptimo de sus labores le diera una estabilidad que no es inherente a los empleados de libre nombramiento y remoción; (ii) la afirmación sobre la falta de calidades de la funcionaria reemplazante no logra desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la resolución acusada, al resultar insuficientes para considerar que la administración retiró del servicio al

actor, por el hecho de “pagar favores políticos”, tendientes a la reelección del Procurador General de la Nación y, (iii) de las versiones de los testigos, no se infiere que el servicio en la entidad se hubiese desmejorado debido a la desvinculación del demandante o por el hecho de haberse designado en su reemplazo a la funcionaria que se nombró. Tampoco se allegaron al proceso indicadores estadísticos y demás formas de medir la disminución de la gestión y calidad del despacho. A juicio de la Sala de Revisión, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo examinado, no omitió la valoración de las pruebas indicadas por el demandante. Por el contrario, se refirió expresamente a las calidades y a la idoneidad profesional de la señora Hoyos de Quesada (persona que lo reemplazó luego de haber sido desvinculado del cargo), lo que es indicativo del examen efectuado sobre su hoja de vida. De igual forma, analizó las declaraciones de personas al servicio de entidades ambientales de Cali, así como los antecedentes disciplinarios, generados en la destitución de que fue objeto la mencionada señora, tema sobre el cual sostuvo que ese evento sobrevino a la declaratoria de insubsistencia del demandante, y que por lógicas razones no tiene relación directa con la remoción del cargo ocupado por éste. Para la Sala de Revisión es claro que aunque la entidad judicial demandada por vía de tutela, no se refirió de forma expresa respecto de si las sanciones disciplinarias que se le aplicaron previamente a la señora Hoyos de Quesada constituían o no prohibición para el ejercicio del cargo, luego de examinar las

normas constitucionales y legales, concluyó que cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el mismo, de donde se infiere que no encontró que existiera ninguna inhabilidad para ese momento que le impidiera el ejercicio 10 Solicitud de nulidad de la sentencia T-490 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de cargos y funciones públicas. A lo que sí hizo directa referencia el Tribunal, fue a que la destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas que aplicó la Procuraduría General de la Nación el 14 de septiembre de 2007 a la mencionada señora, constituye un hecho sobreviniente al nombramiento en reemplazo del demandante, que no podía saberse por el nominador en el 2004, argumento que comparte plenamente esta Sala de Revisión. Se concluye, entonces, que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia reprochada, realizó una valoración proporcional y razonable de las pruebas obrantes que lo llevaron a confirmar la decisión de primera instancia que no accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el actor en contra de la Procuraduría General de la Nación. Actividad que, por demás, ejerció dentro de su autonomía funcional y con fundamento en la libertad que le asiste de apreciación racional de las pruebas. 5.2. La entidad judicial demandada no incurrió con su actuación, en el defecto sustantivo endilgado por el actor El tutelante atribuye un defecto sustantivo a la mencionada sentencia, con

base en tres razones, a las que se referirá enseguida la Sala de Revisión, precisando que la primera y tercera se analizarán juntas, por corresponder a una misma tipología de irregularidad, esto es, la falta de aplicación de una norma que regula el caso. El primer argumento se relaciona con la falta de aplicación de disposiciones constitucionales y legales que aluden a los requisitos exigidos para ser Procurador Judicial II Agrario Código OPJ ES 287, señalados en los artículos 280 de la Constitución y 128, parágrafo primero de la Ley 270 de 1996, específicamente, según el actor, no tener antecedentes disciplinarios. De la misma manera, el tercer argumento, atañe a la falta de aplicación de lo regulado en los artículos 1º (obligación de respetar los derechos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), de la Convención Americana de Derechos Humanos. En la sentencia i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...