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CC - A345-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A345-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A345-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-345/24 COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (...) De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos (...) REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara f li

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 345 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4917.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama (en adelante, “E.S.E. Hospital Regional de Duitama”), presentó demanda en

contra de la Caja de Compensación Familiar el Huila EPS (en adelante, “Comfamiliar Huila EPS”) y el Departamento de Boyacá. Como pretensión principal, solicitó que se reconozca y pague la suma de $19.700.180 por concepto de la prestación de servicios de salud a los usuarios y afiliados de Comfamiliar Huila EPS, más los intereses de mora consagrados en facturas [1] que fueron rechazadas y devueltas por la EPS accionada .

2. Mediante el auto A2023-000140 del 19 de enero de 2023, la Supersalud declaró la falta de competencia para dirimir el conflicto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Tunja. Sostuvo que esta Corte en los autos 389 y 785 de 2021 “precisó que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces de contencioso administrativos, y no al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, respecto de la cual esta delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tiene

[2] competencia concurrente” .

3. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Sustentó su decisión en que no encuentra aplicables los autos enunciados por la Supersalud sino que por el contrario, la regla aplicable es la definida en el auto 177 de 2023 de esta Corte, que estableció

que “le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre [3] las partes” .

4. El 08 de noviembre de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. El 16 de noviembre del mismo año se repartió y cuatro días después se remitió al despacho para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[4] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a

Subjetivo [5] diferentes jurisdicciones . Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [6] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [7] competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. Competencia para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social en Salud. Reiteración del auto 2032 de

2023.

7. En el auto 2032 de 2023, la Sala Plena resolvió un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Superintendencia Nacional de Salud, en una demanda promovida por una E.S.E contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño, por la devolución de la entidad demandada de tres facturas generadas por la accionante, por la prestación de servicios de salud.

8. En aquella oportunidad, la Corte señaló que, en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política y del literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 dispuso que la Superintendencia Nacional de Salud podía conocer y fallar en derecho conflictos “derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud”. Ahora bien, respecto de las entidades que integran dicho

Sistema, señaló que la Ley 100 de 1993 determinó en el artículo 8 que “[e]l Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. Así, según el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, el sistema de salud está compuesto por instituciones privadas, públicas y mixtas.

9. Por otro lado, respecto de la devolución de las facturas por prestación de servicios de salud, precisó que, según lo dispuesto en la Resolución 3047 de 2008, las causales de devolución son taxativas y son “una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura. (…). La entidad responsable del pago al momento de la devolución debe informar

[8] todas las diferentes causales de la misma” . Así, la interpretación sistemática de las disposiciones normativas permite concluir que, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá dirimir controversias suscitadas por la devolución de facturas que una entidad que integra el Sistema General de la Seguridad Social en Salud cobra a otra del mismo sistema para pagarla.

D. Examen del caso concreto.

10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el entre el Juzgado

13 Administrativo Oral de Tunja y la Superintendencia Nacional de Salud, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por el E.S.E Hospital Regional de Duitama en contra de la Comfamiliar Huila EPS y el Departamento de Boyacá para que se reconozca y pague la suma de $19.700.180, por concepto de la prestación de servicios de salud a los usuarios y afiliados de Comfamiliar Huila EPS. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los autos 389 y 785 de 2021 y el auto 177 de 2023 de esta Corte Constitucional.

11. Superado el anterior estudio, y con base en lo expuesto en el auto 2032 de 2023, es la Superintendencia Nacional de Salud la competente para conocer del asunto, en atención a que: (i) se pretende el pago de acreencias derivadas de la prestación de servicios de salud a los usuarios y afiliados de Comfamiliar Huila EPS y; (ii) las partes hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993.

E. Regla de decisión. 12. “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que

versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la [9] prestación de servicios médicos” .

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 13 Administrativo Oral de Tunja, y DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer de la demanda de recobro promovida por el E.S.E Hospital Regional de Duitama en contra de la Comfamiliar Huila EPS y el

Departamento de Boyacá.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4917 a la Superintendencia Nacional de Salud para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 13

Administrativo Oral de Tunja. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1]

Archivo “1. DEMANDA CONFAMILIAR TEC CON ACTA opt.pdf -”.

[2] Archivo “2_2_150013333013202300096002EXPEDIENTEDIGI20230627191658.pdf”. [3] Archivo “79_79_150013333013202300096001AUTODECLARACIO20230922085030.pdf”. [4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [5] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [6] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [7] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [8] Resolución Número 0034037 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social. Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007. [9] Corte Constitucional, auto 2032 de 2023.

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