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CC - A347-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A347-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 347/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-611 de 2015 Acción de tutela instaurada por José Noel Urrego contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir el incidente de nulidad de la Sentencia T611 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Recuento de los hechos que dieron lugar a la sentencia t611 de

2014

1. A partir del 2 de mayo de 1957, el señor José Noel Urrego laboró para la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido.

2. El último cargo desempeñado por el señor Urrego fue Jefe de la Sección de Caja del Departamento de Tesorería de la Oficina Central, labor que desempeñó hasta la terminación del contrato, el cual manifiesta tuvo lugar el día 15 de mayo de 1972. En consecuencia, trabajó con la Federación por quince (15) años y cinco (5) días.

3. Tal y como consta en la demanda presentada por el accionante

contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con fecha del 17 de agosto de 1998, así como en la conciliación del 29 de mayo de 1972 celebrada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y en la Resolución 005 del 26 de marzo de 1998, el último salario básico mensual del accionante fue de $5.990,47, lo que equivalía a nueve punto cero siete (9.07) salarios mínimos mensuales del año 1972.

4. El 29 de mayo de 1972, el empleador se comprometió a reconocerle al trabajador el derecho a gozar, de una pensión mensual vitalicia cuando cumpliera 60 años de edad.

5. Por este motivo, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS le otorgó la pensión de jubilación al accionante, por medio de la resolución 005 de Marzo 26 de 1998, donde se fijó como primera mesada pensional la suma de $203.826.00, cifra a la que llegó la entidad accionada, aduciendo que el salario promedio mensual del peticionario en 1972 era de $5.990,47, pero no pudiendo, existir pensión inferior al Salario Mínimo Mensual Legal, su cuantía fue fijada en $203.826,00 pesos mensuales.

6. El d17 de agosto de 1998, el señor José Noel Urrego demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, solicitando la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, aduciendo que ésta se debía actualizarse teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que causó que la

pensión resultara notoriamente inferior al salario real que devengaba.

7. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda, y corrió traslado de la misma a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la cual se opuso a todas las pretensiones del demandante, alegando la inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y “no existe norma legal ni fundamento jurisprudencial para condenar a un patrono particular a asumir el deterioro de la moneda ocurrido después de la terminación del contrato de trabajo, y mientras el derecho a la pensión era sólo un derecho eventual”.

8. En sentencia proferida el día 23 de noviembre del 2000, el Juzgado concluyó que, de acuerdo a las pruebas recaudadas “efectivamente la resolución 005 de marzo de 1998, resolvió reconocer en favor del actor una pensión de jubilación en cuantía $203.826.00, a partir del 14 de enero de 1998, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, lo cual obedeció entre otras circunstancias, a la conciliación suscrita entre las partes”. Más adelante señaló: “La nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática (…) tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base al costo de la vida, no solo los derechos exigibles, si no las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría altamente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de

todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas (…) aplicados esos criterios aun después de la evidencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarán los efectos del inciso 3 de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que esta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada”.

9. Con base en estas consideraciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el señor José Noel Urrego. 10.El 31 de enero de 2001, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. se pronunció respecto a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, actuando oficiosamente en grado jurisdiccional de consulta. 11.El Tribunal confirmó el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que: “La Sala no comparte que el reajuste de la mesada pensional inicial, se le aplique la devaluación de la moneda causada desde la fecha de terminación del contrato al demandante, hasta la época cuando comenzó a disfrutar de ella, porque a todas luces seria procedente la indexación en el preciso evento de que exista la obligación con el CARÁCTER DE INSOLUTA, por un

lapso prorrogable significativo, a través del cual el fenómeno económico haya producido el efecto de disminuir el real valor del débito.” “Empero, como en el sub lite no existe discusión que el derecho a la pensión nació a la vida jurídica cuando el peticionario cumpliera con los requisitos legales, es lógico que no existía deuda alguna insatisfecha, en tales condiciones no sería viable actualizar las pensiones, ya que el concepto jurisprudencial al respecto predica que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada.” 12.El Tribunal afirmó, con base en lo fallado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “la indexación de la primera mesada pensional no es posible cuando el derecho es reconocido en el momento que lo indica la ley y el empleador no ha retardado su cancelación”. 13.El 13 de enero de 2009, el señor José Noel Urrego interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, solicitando la protección de los siguientes derechos fundamentales: igualdad, mínimo vital y móvil, al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales, a la seguridad jurídica y a los derechos adquiridos. 14.El accionante planteó que si bien las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario laboral, fueron adoptadas con base en la jurisprudencia que hasta el momento había expedido la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la indexación de la primera

mesada pensional había sido reconocido y protegido por la Corte Constitucional, a partir de las sentencias C-862 de 2006, T-1059 de 2007, T-014, T-046, T-311 y T-789 de 2008.

15. El 27 de enero de 2009, la Corte Suprema decidió negó el amparo solicitado por cuanto: “el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela (…) que exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos”. 16.El 16 de febrero de 2015, el señor José Noel Urrego presentó nuevamente una acción de tutela ante la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, alegando que el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vulneraron sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, protección a las personas de la tercera edad, igualdad, y protección a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. 17.El accionante sostuvo que se encuentra en una grave situación de salud y que sólo cuenta con los recursos provenientes de su pensión. Además, tiene a su cuidado un hijo, el cual padece una discapacidad mental, situación que lo llevó a interponer nuevamente una acción de tutela. 18.La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 24 de febrero de 2015, negó la protección solicitada por el señor José Noel Urrego, por considerar

que la acción de tutela formulada era temeraria. Al respecto consideró: “En el caso bajo examen, el propio accionante aceptó que presentó con anterioridad idéntica solicitud ante esta misma Corporación, la cual se resolvió mediante sentencia del 27 de enero de 2009 (CSJ STL, 27 ene. 2009, rad. 19554); ambas acciones están dirigidas a los mismos sentenciadores, versan sobre hechos y fundamentos jurídicos exactos, e invocan los mismos derechos fundamentales, circunstancias estas que fueron definidas en la providencia mencionada.” 19.El 13 de marzo de 2015, el señor Urrego presentó escrito de impugnación de la Sentencia de tutela del 24 de febrero de 2015, alegando inexistencia de temeridad, con fundamento en que se presentó un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema mediante la Sentencia CSJ-SL736 de 2013, según la cual procedía la indexación de la primera mesada independientemente de la fecha en que ella se causó. 20.La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de abril de 2015, confirmó el fallo impugnado y exhortó al demandante para que se abstuviera de incurrir en conducta temeraria. 21.Los anteriores fallos de amparo fueron seleccionado por la Corte Constitucional, dando origen a la Sentencia T-611 de 2015.

2. Pruebas obrantes en el expediente Los medios de convicción que reposan en el expediente son los siguientes: - Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor JOSÉ URREGO

(Cuaderno principal. Folio 9)

  • Copia del Acta de Conciliación celebrada el día 29 de mayo de 1972 ante del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá

(Cuaderno principal. Folio 10 - 12) - Historia Clínica del hijo del señor JOSÉ URREGO (Cuaderno principal. Folio 43) - Copia de la Resolución Nº 005 de marzo de 1998, expedida por la

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

(Cuaderno principal. Folio 13 - 14) - Copia del Carnet de Afiliación a la EPS Famisanar (Cuaderno principal. Folio 28) - Certificado médico expedido el día 7 de julio de 2014 (Cuaderno principal. Folio 37) - Panfleto utilizado para buscar al hijo, que sufre de discapacidad, del señor JOSÉ URREGO cuando vivía con él en Bogotá (Cuaderno principal. Folio 38) - Copia del oficio 373 del 20 de marzo de 2009, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Cuaderno principal. Folio 40) - Cédula de Ciudadanía del hijo del señor JOSÉ URREGO (Cuaderno principal. Folio 41)

  • Certificación de la ESE Hospital Especializado Granja Integral

(Cuaderno principal. Folio 42)

II. LA SENTENCIA T-611 DE 2015

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos (ponente), María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las autoridades judiciales encargadas de

estudiar la pretensión de indexación pensional de un ciudadano vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones al negarle, en primera y segunda instancias de un proceso laboral, la actualización de sus mesadas argumentando el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la imposibilidad de atender circunstancias anteriores al momento en el que efectivamente surge la obligación de pagar la pensión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunció en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre criterios de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto por violación directa de la Constitución como uno de sus requisitos especiales de procedencia; (iii) estudio de la figura de la indexación de la primera mesada pensional; y (iv) resolución del caso concreto. Con base en lo anterior, en la parte considerativa de la providencia se argumenta que el accionante no incurrió en temeridad, dada la inexistencia de una identidad fáctica entre una y otra petición de amparo, dado el cambio de jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional. De igual manera, se encontraron acreditadas las causales genéricas de procedencia del amparo contra providencias juridiciales, incluida la inmediatez. Así mismo, se estimó que la autoridad judicial, que negó el reconocimiento de la indexación pensional, vulneró los artículos 48 y 53

Superiores: “En consecuencia, la Sala procederá a conceder el amparo de

los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, siguiendo lo establecido en las Sentencias T-098 de 2005, SU1073 de 2012 y recientemente en la T-488 de 2015, la Federación Nacional de Cafeteros deberá actualizar el salario de base para el cálculo de la mesada pensional del señor José Noel Urrego y actualizada su pensión de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, aplicando la fórmula que se explica a continuación. De acuerdo con la referenciada jurisprudencia de la Corte, la fórmula que deberá aplicar la Federación Nacional de Cafeteros para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del accionante es la siguiente. El valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 15 de mayo de 1972, fecha en la que dejó de trabajar en la Federación. Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada a la fecha en que se causó el derecho a la pensión14 de enero de 1998, fecha en la que cumplió los 60 años exigidos para ser beneficiario de la misma-. La Federación Nacional de Cafeteros procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable. Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía

pagar y lo que efectivamente cubrió como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, si se encuentra que los mismos se pagaron. La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el accionante sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones”. En lo que atañe a la contabilización del término de prescripción de las mesadas pensionales cuando haya lugar a la indexación de la primera mesada pensional, la Sala de Revisión consideró lo siguiente: “el reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales se fundamenta en tres aspectos: (i) La incertidumbre de la existencia del derecho a la indexación y de su aplicación a pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, la cual sólo se resuelve a partir de la expedición de la

citada Sentencia SU-1073 de 2012. (ii) La afectación que puede generar en la estabilidad financiera del Sistema Pensional, el reconocimiento de dichas mesadas desde el primer momento en que éstas fueron reclamadas. (iii) La concordancia de la regla de prescripción establecida con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala de Revisión identifica la existencia de un precedente jurisprudencial con respecto a la prescripción de mesadas pensionales indexadas reconocidas, de acuerdo con el cual, como se menciona al inicio de este análisis, sólo debe cancelarse a favor del accionante aquellas causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición del fallo proferido en esta oportunidad. No obstante lo anterior, la Sala Octava de Revisión encuentra fundamentos suficientes por los cuales el precedente antes descrito no es aplicable al caso sometido a revisión en esta oportunidad, desarrollando para ello una carga argumentativa basada en tres razones: (i) En primer lugar, considera que el principio decisorio alcanzado por la Sala Plena en las citadas decisiones de unificación no comparte los mismos presupuestos fácticos del caso sub examine, toda vez que no se trata de la indexación de una mesada causada antes de 1991. (ii) Una interpretación basada en lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, permite llegar a la conclusión de que el reconocimiento de las mesadas debidamente indexadas, no se encuentra prescrito, ni se extiende retroactivamente sólo hasta los tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia

proferida por las respectivas salas de revisión de la Corte Constitucional. (iii) La aplicación de una regla de prescripción de las mesadas pensionales indexadas, vulnera los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, los cuales no pueden ser desconocidos alegando la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión resolvió lo siguiente: “Primero. REVOCAR la decisión adoptada el 23 de abril de 2015 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que CONFIRMÓ la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió NEGAR el amparo solicitado por el señor José Noel Urrego. En su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de noviembre de 2000, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2001, que negaron la pretensión de indexación dentro del proceso laboral ordinario presentado por José Noel Urrego contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Tercero. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que, en un término de diez (15) días hábiles, contados

a partir de la notificación de esta providencia: (i) Indexe la primera mesada pensional de José Noel Urrego, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos indicados en los considerandos de esta providencia, de acuerdo con los cuales la entidad accionada deberá usar la fórmula: En la que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 15 de mayo de 1972, fecha en la que dejó de trabajar en la Federación. (ii) Cancele las sumas no pagadas al señor José Noel Urrego por concepto de indexación de la primera mesada pensional debidamente indexadas, en los términos descritos en la parte motiva de esta sentencia, desde el 14 de enero de 1998, fecha en la que le fue reconocida su pensión, tal y como lo estableció la entidad accionada mediante Resolución 005 del 26 de marzo de 1998. (iii) Dé cumplimiento a la compartibiliad pensional, cancelando directamente al señor José Noel Urrego, el valor superior a la mesada pensional reconocida por Colpensiones”. El Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó parcialmente voto, en relación con la obligación de pagar el retroactivo pensional desde el 14 de enero de 1998. Lo anterior, por las siguientes razones: “la interpretación armónica de los artículos 488 y 489del

1 2 Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del 3 Trabajo y 94 del Código General del Proceso , enseña que el 4 reclamo escrito del trabajador, directamente ante el empleador, 1 Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. 2 Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 3 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. suspende el término de prescripción de las obligaciones laborales por un periodo de tres años. Si luego de transcurrido ese lapso el trabajador no acude a la jurisdicción a proponer la respectiva acción, el término de prescripción se reanuda y solo se suspenderá nuevamente cuando se radique la demanda ordinaria .” 5 “En mi criterio, al aplicar las anteriores reglas al presente caso,

se debe tomar el día 16 de enero de 2015 como instante en que se suspendió nuevamente el término de prescripción, por la radicación de la demanda de tutela. Esto, toda vez que han transcurrido más de tres años desde el instante en que se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que puso fin al proceso ordinario laboral cuestionado por vía de tutela”. “Así las cosas, en mi opinión, el retroactivo pensional debía representar la diferencia entre el mayor valor no pagado de la mesada pensional indexada para el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2012 (es decir, 3 años antes de la interrupción de la prescripción) y el momento en que se cumpla la sentencia de la Corte Constitucional”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. COMPETENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Con el objeto de resolver la petición de nulidad incoada, la Sala Plena examinará: (i) el contenido de la solicitud de nulidad; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y; (iii) abordará el estudio del caso concreto. 4 Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del

término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación del demandado. 5 Una interpretación cercana fue realizada por la Sala de Casación Laboral en Sentencia radicada 38680 del 30 de agosto de 2011.

2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El 15 de junio de 2016, la Federación Nacional de Cafeteros, formuló solicitud de nulidad contra la Sentencia T-611 de 2015, alegando el desconocimiento del precedente establecido en las Sentencias: SU-1073 de 2012; SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015.

Explica que en las citadas providencias de unificación, se examinaron casos en los cuales las pensiones se reconocieron con base en dos condiciones: (i) el tiempo de servicios laborado antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991; y (ii) la edad por regla general cumplida con posterioridad a la Constitución de 1991. Al respecto alega: “No obstante, en las sentencias de unificación este último hecho, que el trabajador hubiera cumplido la edad con posterioridad a la Constitución de 1991, no fue considerado como un hecho relevante por la Sala Plena, pues en todos los casos se entendió que se trataba de pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991.” Sobre el particular, argumenta que en la Sentencia SU-1073 de 2012 se acumularon distintos expedientes de pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991. Entre los expedientes acumulados se puede

citar el T-2.836.541, en el cual el actor era el señor Jorge Eliecer Quecán Moreno. En la sentencia de unificación se toman como relevantes los siguientes hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión: “Señaló el apoderado en el escrito de tutela, que el señor Jorge Eliécer Quecán laboró para la empresa demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de julio de 1971 hasta el 21 de febrero de 1990, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 15 de abril de 2005, condenó a la E.T.B.S.A.E.S.P., a pagar a favor del señor Jorge Eliécer Quecán la pensión sanción consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual fue reconocida con efectividad el día 18 de marzo de 2000, fecha en que cumplió el requisito de edad, y en cuantía inicial de $287.680.85, teniendo en cuenta que el salario que devengaba en el año 1990 era la suma de $412.753.86”. A renglón seguido, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros sostiene: “Nótese entonces que el actor cumplió con el requisito de la edad en el año 2000, no obstante en la sentencia de unificación se entendió que se trataba de una pensión causada con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 porque el actor había laborado del año 1971 al año 1990. Por eso en la

parte motiva de la sentencia SU-1073 de 2012 se entendió que se trataba de una pensión causada antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991”. De allí que en la parte resolutiva del fallo se hubiera ordenado indexado la primera mesada pensional y el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, “comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación”. En este orden de ideas, para la Corte Constitucional la fecha en la cual los demandantes cumplieron la edad es un hecho irrelevante para efectos de determinar si se trató de una pensión causada con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, pues el factor determinante fue el período durante el cual se laboró. En estos casos se aplicó la regla de la prescripción de las mesadas pensionales de tres años, contados a partir de la fecha de la expedición de la sentencia de unificación. Agrega que en la Sentencia SU-131 de 2013 se examinó el caso de un trabajador que había laborado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, pero que había cumplido con la edad con posterioridad a esa fecha. En este caso, la fecha en la cual se cumplió con el requisito de la edad es el año 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. No obstante lo anterior, en la sentencia de unificación bajo estudio se establece lo siguiente: “Habiendo establecido lo anterior, es necesario que esta Sala proceda a amparar los derechos del accionante. En este sentido, siguiendo el precedente fijado en la sentencia SU-1073

de 2012 sobre la certeza del derecho a la indexación y el término de prescripción, se ordenará a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación, o a quien haga sus veces “la indexación inmediata de la mesada pensional y se reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término –el término de prescripcióna partir de la fecha de expedición de esta sentencia de unificación, por cuanto desde este momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación”. Además, en concordancia con la SU-1073 de 2012, tiene la Sala que “la actualidad de la vulneración hace que [las providencias proferidas dentro de los procesos ordinarios] no se puedan confirmar, incluso si concedieron la indexación, en razón a que el alcance de este derecho, para las

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