CC - A347-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A347-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 347 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4359
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.e del Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de noviembre de 2022, el señor Luis Arturo Quintero Quiroga promovió acción de tutela contra Famisanar EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y trabajo. Esto porque la EPS le negó la transcripción de una incapacidad otorgada por un médico particular1.
2. El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela de primera instancia. En dicha sentencia protegió los derechos del accionante y le ordenó a la EPS Famisanar que sometiera a estudio la transcripción de la incapacidad del accionante para que con base en la historia clínica se pronunciara sobre su ratificación, reducción o negativa2. La EPS presentó impugnación. 1 Expediente digital, archivo “01Tutela.pdf”. 2 Expediente digital, archivo “11fallo de tutela 2022-01323.pdf”.
Ref.: Expediente ICC-4359
3. Mediante auto del 13 de enero de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado y ordenó el reparto
de la acción de tutela a los juzgados administrativos de Bogotá3. Aseguró que como el amparo invocado fue solicitado por parte de un empleado del Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá, le debió corresponder la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior conforme al inciso segundo del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 20214.
4. Por medio de auto del 19 de enero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia5. El juzgado argumentó que no le era dable al juez constitucional declarar su falta de competencia bajo los criterios de reparto, contrariando la jurisprudencia constitucional y devolviendo al actor a una situación clara de vulneración de sus derechos fundamentales6. En consecuencia, le remitió el expediente a esta corporación para su estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19967. Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual8. En consecuencia, esta solo se activa cuando las normas de la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela9.
6. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. Para efectos de la acción de tutela, ambas integran funcionalmente la jurisdicción constitucional10. Sin embargo, desde la perspectiva orgánica, como pertenecen a diferentes jurisdicciones, aquellas carecen de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia11. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela. 3 Expediente digital, archivo “003AutoDecretaNulidad.pdf”. 4 Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales,
las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. 5 Expediente digital, archivo “04 AutoProponeConflicto.pdf”. 6 Ibidem. 7 Artículos 16, 17, 18, 37, 41. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023. 8 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 9 Artículo 3 del Decreto estatutario 2291 de 1991. 10 Sentencia C-284 de 2014. 11 Auto 278 de 2019. 2
Ref.: Expediente ICC-4359
7. Esta corporación reitera que, de conformidad tanto con los artículos 86 de la Constitución como los artículos 32 y 37 del Decreto estatutario 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. Por una parte, el factor territorial, en virtud del cual son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos12. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad
con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia13.
8. Ahora bien, esta Corte ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 202114 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia15. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone incluso que las reglas de reparto: “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”16.
9. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta
de competencia17. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional18. 12 Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023. 13 Autos 655 de 2017 y 225 de 2018. 14 Artículo 1. 15 Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022. 16 Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1). 17 Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 013 de 2021, 838 de 2022 y 009
de 2023. 18 Autos 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019, 013 de 2021 y 838 de 2022, 009 de 2023. 3
Ref.: Expediente ICC-4359
10. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en dicha autoridad la competencia y esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. De lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela que se concreta en la protección inmediata de los derechos fundamentales19.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se basó en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para decretar la nulidad de lo actuado y abstenerse de emitir sentencia de segunda instancia. Aplicó una regla de reparto que no desplazaba su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior se expone contrario a la jurisprudencia reiterada de este tribunal, el cual ha sentado que las disposiciones previstas en dicho decreto 333 constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia ya que el mismo decreto prohíbe plantear conflictos negativos de competencia.
12. De igual forma, dicha autoridad ignoró el principio de la perpetuatio jurisdictionis, porque mediante auto del 1 de noviembre de 2022 el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela interpuesta por el señor Quintero Quiroga. Por ende, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se encontraba en la obligación de resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por el señor Quintero Quiroga contra Famisanar EPS, por tratarse del superior jerárquico de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto. Ello ha conllevado a dilaciones injustificadas que perpetúan la posible vulneración de los derechos del accionante.
13. Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 13 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Además, se ordenará la remisión del expediente ICC-4359 a dicho despacho para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo en segunda instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución y del Decreto estatutario 2591 de 1991.
14. Asimismo, la Sala le advertirá al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del
Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN 19 Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018, 405 de 2018 , 273 de 2020, 013 de 2021, 601 de 2021, 838 de 2022 y 009 de 2023.
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Ref.: Expediente ICC-4359
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de las actuaciones a los juzgados administrativos de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIRLE el expediente ICC-4359 al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, resuelva la impugnación presentada en la acción de tutela instaurada por el señor Luis
Arturo Quintero Quiroga contra Famisanar EPS.
TERCERO: ADVERTIRLE al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
CUARTO: COMUNICARLES por Secretaría General la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Noveno Administrativo
de Oralidad del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado 5
Ref.: Expediente ICC-4359
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6