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CC - A348-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A348-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 348/19

CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZCompetencia de la Corte Constitucional

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia

material/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia personal/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia y prevalencia sobre actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, adelantadas en relación con conductas vinculadas con el conflicto armado La Corte encuentra con base en las consideraciones de competencia temporal, material y personal del caso, que debe ser la JEP la que avoque su conocimiento.

Referencia: Expediente CJU-0017

Conflicto de jurisdicción entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Justicia y Pazy la Jurisdicción Especial para la Paz

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2018, el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria -Justicia y

Pazy la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), respecto del trámite y 1 conocimiento del proceso penal 2014 00110 adelantado contra el señor Luis Alexander Varón García.

2. El 25 de enero de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional, conforme al reparto realizado el pasado 23 de enero por la Sala Plena de la Corporación, remitió el presente conflicto de jurisdicciones al despacho de la Magistrada ponente.

3. Según el relato de los hechos presentados por el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz y las pruebas que obran en el expediente, la Corte pudo constatar lo siguiente: 3.1. El 01 de junio de 2017, el señor Luis Alexander Varón García1, desmovilizado de las FARC mediante certificado CODA NO. 2403-20072, suscribió “ACTA DE COMPROMISOLIBERTAD CONDICIONAL –LEY 1820 DE 2016”, por medio de la cual de manera voluntaria decide: “Someterme libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR”3. 3.2. El 10 de julio de 2017, en el trámite del proceso 2014 00110, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió, en aplicación de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, la libertad condicionada del postulado Luis Alexander Varón García4. Así mismo, ordenó

“La suspensión de los procesos que se tramiten ante esa Jurisdicción, y la suspensión de los procesos objeto de conexidad, contra Luis Alexander Varón García, para lo cual se librarán los correspondientes oficios”5. 3.3. La Sala de Justicia y Paz advirtió, en el Auto mencionado en el numeral anterior, que las causas penales respecto de las cuales se aplicaba la conexidad para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, eran las siguientes: “1. Radicado No. 2006-0075. Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga proferida el 13 de marzo de 2008, que lo condenó a 60 años de prisión por los delitos de múltiple homicidio en persona protegida, rebelión, desplazamiento forzado, daño en bien ajeno y hurto calificado, por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2006, 1De acuerdo con el Auto de 10 de julio de 2017, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el postulado Varón García: “Fue reclutado a mediados de 1998, la (sic) edad de 12 años, cuando se encontraba de vacaciones escolares en la casa de sus abuelos ubicada en la vereda La Cristalina del municipio de Segovia; militó en los Frentes 4, 20 y 24 del Bloque Magdalena Medio y Frente Caribe de las FARC-EP cumpliendo funciones de guerrillero raso. Permaneció en la organización hasta el 2007, cuando se presentó voluntariamente a la Procuraduría de Bucaramanga”.

2El postulado Varón García se encuentra privado de la libertad desde el 16 de octubre de 2007. 3 Folio 8 del Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Justica y Paz (Libertad Condicionada). 4 Folios 18 a 26 del Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Justica y Paz (Libertad Condicionada). 5 Folio 36 del Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Justica y Paz (Libertad Condicionada). 2 en el municipio de Sabana de Torres, conocido como la masacre de Mate Piña, cuyas víctimas fueron Margarita Pabón, Lisandro Pabón y otros.

2. Radicado No. 2009-83807. Actuaciones con solicitud de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante la Magistratura de la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga por dieciséis hechos confesados por el postulado y documentados por la Fiscalía General de la Nación como ocurridos con ocasión del conflicto armado.

3. Radicado 2014 00110. Medida de aseguramiento proferida el 26 de noviembre de 2014, por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por los delitos de Homicidio en persona Protegida, actos de terrorismo, tentativa de homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado, por los hechos ocurridos el 8 y 9 de octubre de 2006 en la vereda Chispas de Rionegro y el 4 de octubre de2006, en la hacienda Veracruz del municipio Sabana de Torres.”6 3.4. Por medio de Auto de 2 de abril de 2018, la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior de Bogotá remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz el proceso penal de Luis Alexander Varón García y señaló: “El artículo 22 del Decreto 277 de 2017, señala que una vez entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, las personas sometidas a libertad condicionada quedarán a disposición de dicha jurisdicción, presupuesto que se cumplió el 15 de enero de 2018, día en que los Magistrados y Magistradas que la componen asumieron sus funciones, ello, en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 021/18, que incluso lo extiende desde la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2017, de conformidad con lo previsto en su artículo 15 transitorio. // Por tanto. Déjese a disposición de dicha jurisdicción al señor Luis Alexander Varón García.”7 3.5. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SRV), mediante Resolución N. 002 de 20 de noviembre de 2018, resolvió remitir la actuación penal seguida contra Luis Alexander Varón García a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: “47. En conclusión, dado que el mencionado proceso no se encuentra en el marco de los casos priorizados por la Sala de Reconocimiento y que esta Sala tampoco se encuentra próxima a emitir resolución de conclusiones sobre el caso, este despacho considera que la Sala de

Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conserva competencia para adelantar el proceso respectivo, hasta tanto la Sala de Reconocimiento anuncie públicamente que está próxima a 6Folio 20 del Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Justica y Paz (Libertad Condicionada). 7Folio 37 del Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Justica y Paz (Libertad Condicionada). 3 emitir Resolución de conclusiones. Lo anterior, con las Salvedades y precisiones establecidas en el artículo 79, literal j del Proyecto de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como en las Sentencias C-080 de 2018 y C-025 de 2018.

48. Finalmente, lo anterior no impide que, en virtud de los principios de selección y priorización que son inherentes a su funcionamiento, esta Jurisdicción solicite el expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el evento en que decidiera avocar conocimiento del caso del señor LUIS ALEXANDER VARON GARCÍA. (…) 49. (…) debido a que, las conductas por las cuales fue condenado

(LUIS ALEXANDER VARÓN GARCÍA) no se encuentran bajo conocimiento de los Casos No 001, 002, 003, 004 y 005 priorizados hasta la fecha por la Sala de Reconocimiento y Verdad, el expediente será devuelto, para que continúe con su trámite, tal como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Sección de Apelación de la JEP, con las excepciones allí precisadas. (…) la Sala de Reconocimiento de Verdad

se encuentra avocando conocimiento de casos de forma gradual, y, conforme a criterios de priorización establecidos. Entonces, el Expediente 400110 que fue remitido por la Sala de Justicia y Paz no está bajo el marco de los Casos priorizados hasta la fecha por la Sala de Reconocimiento de Verdad, por lo cual no queda más que ordenar su devolución”8.

4. Una vez devuelto el expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se propuso el conflicto de competencias negativo en los siguientes términos: “¿Si la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, puede adelantar un proceso, contra un postulado desmovilizado de manera individual del entonces grupo guerrillero FARC EP, quién hizo una manifestación expresa de acogerse a la JEP, que adicionalmente suscribió el acta de compromiso de que trata el art 14 del dto. (sic) 1820 de 2016, y que hace más de 8 meses su proceso fue avocado por la JEP, bajo la circunstancia que el proceso que se adelantaba en Justicia y Paz ya culminó encontrándose pendiente su fallo ?”9

5. En concreto, la Sala de Justicia y Paz advierte que resulta improcedente asumir conocimiento del proceso penal del postulado Varón García pues carece de competencias investigativas en pro del impulso procesal. Agrega que tampoco puede avocar conocimiento para incluir al sindicado en el proceso del cual hacía parte inicialmente como postulado de la Ley 975 de 2005, dado que dicho radicado se encuentra pendiente de fallo y el señor Varón García no participó en el desarrollo de la Audiencia Concentrada ante

8Folios 7 a 16 del Cuaderno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9Folio 7 del Cuaderno principal. 4 esa Jurisdicción, ni en el incidente de reparación y menos en la diligencia de conciliación y alegatos de conclusión10.

6. Por último, señala que “(…) es palmaria la prevención que toma la JEP para evitar traumatismos ante la gran cantidad de expedientes que serán remitidos procedentes de otras jurisdicciones hasta sus instalaciones, sin embargo dicha situación comporta más a temas de gestión, recursos humanos y técnicos que asuntos eminentemente jurisdiccionales”11.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 1.1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado mediante el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 1.2. La Sala Plena de este Tribunal reafirmó el alcance de esta competencia al declarar inexequible el artículo transitorio 9º del Acto Legislativo 01 de 2017, en la sentencia C-647 de 201712, en los siguientes términos: “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la

inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.” 1.3. En suma, corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones. 10Folios 2 a 8 del Cuaderno Principal. Al respecto, advierte: “Aparte de eso, resulta pertinente aclarar que el proceso del que hizo parte el Sr. LUIS ALEXANDER VARON GARCÍA, cuyo radicado corresponde al 201400110, se inició con un número de 180 postulados, de los cuales quedaron en Justicia y Paz tan solo 14, en tanto los demás se acogieron voluntariamente y en su debido momento a la JEP, mediante la suscripción de sendas actas y mediante el procedimiento establecido en la Ley 1820/16 y el Decreto 277 de 2017”.

11Folio 8 del Cuaderno Principal. 12M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5

2. Existencia de un conflicto de jurisdicción y las condiciones para resolverlo 2.1. La activación de la competencia de la Corte Constitucional en materia de conflicto de jurisdicciones requiere que exista una disputa sobre la autoridad judicial competente para tramitar un proceso. De lo contrario, corresponderá declarar la inhibición por ausencia de un asunto que destrabar. 2.2. Al respecto, en diversas oportunidades la Sala ha advertido que ante la falta de contradicción entre dos jurisdicciones es impropio concluir que existe un conflicto13. En efecto, se requiere que dos o más autoridades se declaren competentes o incompetentes para dar lugar a la intervención de la Corte Constitucional. 2.3. En esta oportunidad, para la Corte es notorio que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre la falta de jurisdicción para continuar con el proceso penal en contra del señor Luis Alexander Varón García. Por el contrario, del contenido de la Resolución 002 de 2018, emitida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRV), no se puede concluir que exista un pronunciamiento de falta de jurisdicción para trabar el conflicto comoquiera que en el resuelve la providencia se limita a remitir el expediente a la mencionada Sala de Justicia y Paz y advierte que en todo caso podría asumir el conocimiento de dicho proceso. En efecto, la SRV descarta avocar conocimiento inmediato porque las conductas por las cuales

está condenado y es investigado en señor Varón García no se relacionan con los Casos No 001, 002, 003, 004 y 005 priorizados hasta la fecha. Adicionalmente, insta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que presente el informe de los procesos adelantados por la justicia ordinaria que pudieran ser competencia de la JEP. 2.4. En consecuencia, la Corte observa que la SRV no está negando su jurisdicción sobre el caso solo está posponiendo su decisión de avocar conocimiento del caso mientras termina la fase de priorización y selección. Sobre el particular, la Sala Plena considera oportuno realizar las siguientes precisiones: i) la competencia de la JEP; ii) función de priorización y selección; iii) la suspensión de procesos; y iv) las condiciones del caso del señor Luis Alexander Varón García. i) Competencia de la JEP 13 Auto 790 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 717 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Auto 716 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Auto 691 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Auto 581 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Auto 580 de 2018; M.P. Carlos Bernal Pulido. Auto 579 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto 628 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Auto 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 2.5. De acuerdo con el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 201714, la competencia de la JEP es exclusiva sobre las conductas cometidas con

anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ocurrieran por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado15. 2.6. En similar sentido, el artículo 62 de la Ley Estatutaria de la JEP establece sobre competencia material: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.”16 2.7. Del estudio de constitucionalidad de la norma reseñada, realizado por el pleno de esta Corporación es pertinente destacar: “(…)corresponderá a la JEP, dentro del marco de su independencia judicial, evaluar en el contexto de los patrones que encuentre y los macroprocesos que seleccione, la relación de las conductas con el conflicto armado y si su comisión ocurrió antes del 1 de diciembre de 2016, cualquiera que sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta -como lo establece el artículo objeto de análisis-, y por supuesto, su modalidad instantánea, permanente, continuada, etc., de ejecución. ”17 2.8. Igualmente, el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece: “La

JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción.(…) El plazo para recibir informes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las conductas será de 2 años desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de la JEP y podrá prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo máximo de 3 años, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas.” 14 Acto Legislativo 01 de 2017. “Artículo 5. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.” 15Esta reforma constitucional fue declarada exequible mediante Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16Ley 1957 de 2019.

17Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 2.9. Por consiguiente, para la Corte es claro que corresponde a la JEP conocer las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016, acaecidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al respecto, es importante recordar que la JEP tiene competencia para conocer de las mencionadas conductas cometidas por combatientes y agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública de forma obligatoria y prevalente, y en el caso de civiles (agentes del Estado o terceros), de manera voluntaria. Asimismo, que con la entrada en funcionamiento de la JEP se ha activado el plazo de la SRV para recibir informes provenientes de las autoridades judiciales que pudieran ser competencia de la JEP. ii) Función de priorización y selección. 2.10. La anterior competencia debe ser leída en contexto con las funciones de las salas que componen la JEP, y en particular, la de priorizar y seleccionar. A partir de lo resuelto por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la competencia conferida por reforma constitucional a la Jurisdicción Especial de Paz, como parte principal del componente de Justicia del SIVJRNR, se inscribe en un escenario de justicia transicional, al que, según lo dispuesto en el artículo 66 transitorio de la C.P., adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, le son inherentes la priorización y la selección. Estos instrumentos, cuya sujeción al ordenamiento superior fue avalada por la Corte Constitucional

desde la Sentencia C-579 de 2013, son necesarios en momentos en los que las sociedades tratan de salir de pasados violentos, armonizando los derechos a la paz y a la justicia a partir de, por lo menos, dos compromisos: (i) la dignificación de las víctimas y de la sociedad, en general, y (ii) la satisfacción del deber del Estado de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los perpetradores. 2.11. Frente a esto último, precisamente la selección y priorización, ante la existencia de un mundo complejo y numeroso de casos, permite enfocar los esfuerzos del Estado en aquellos eventos en los que, por involucrar las más graves violaciones, exigen un reproche penal y, dentro de estos, a los máximos responsables, pues, pretender una judicialización absoluta podría terminar frustrando el proceso de reconciliación que subyace a la idea de la transición. Esta posibilidad, en todo caso, no puede verse como una renuncia absoluta del Estado a realizar un reproche, dado que cualquier beneficio concedido en el marco del SIVJRNR no es incondicionado, y, en esta medida, depende del compromiso de los involucrados en hechos delictivos generados en el marco del conflicto con la verdad, la reparación y la no repetición. 2.12. La sentencia C-674 de 201718, señaló que en un contexto de justicia transicional: “este Tribunal ha considerado que en estos escenarios es posible circunscribir la función persecutoria de los delitos a los máximos responsables de los delitos más graves y representativos, adoptando para esto criterios de selección y priorización”. Asimismo, este Tribunal, en la

Sentencia C-080 de 201819, diferenció dichas funciones de la siguiente forma:

18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 “(i) Tanto la selección como la priorización constituyen estrategias encaminadas a la consecución de los fines del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) Mientras la selección tiene por objeto centrar los esfuerzos de la justicia en la investigación penal de los máximos responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario constitutivas de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, la priorización permite establecer un orden estratégico para la investigación y el juzgamiento. (iii) La selección, no obstante, opera “[s]in perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional”. (…) (iv) Los criterios de selección deben ser definidos mediante ley estatutaria. (v) Es obligatoria la selección “de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática”.”20 2.13. Ahora bien, dado lo decidido en la Resolución 002 de 2018, estima la Corte que requiere detenerse en las funciones de la SRV a partir de lo definido el artículo 19 y el literal a. del artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP21.

2.14. El artículo 19 regula el principio de selección al prescribir: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, aplicarán criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal.” 2.15. En lo que respecta al pronunciamiento constitucional sobre este artículo, la Sentencia C-080 de 2018, precisó: “(…) la selección permite superar el enfoque de investigación y judicialización caso a caso, uno de los mayores riesgos para el ejercicio efectivo de justicia frente a crímenes de sistema. Dicho enfoque caso a caso es deseable en condiciones óptimas, en que no se hayan presentado hechos masivos y sistemáticos durante largos períodos de conflicto armado. En un contexto de justicia transicional como el colombiano, dicho enfoque puede traer como consecuencia la impunidad de facto.” 20M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21Ley 1957 de 2019. 9 2.16. En cuanto a la función prevista en el literal a. del artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP: “La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: a. Decidir si los hechos y conductas atribuidas a las distintas personas son competencia del Sistema por haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a los artículos 58 y siguientes de esta ley.”

2.17. Al respecto, es importante destacar que sobre la constitucionalidad de este artículo, es decir, sobre las funciones de la SRV, la Corte se pronunció en la Sentencia C-080 de 2018, en los siguientes términos: “La competencia global de aplicación de la facultad de selección, conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento pues, conforme a lo establecido en los literales b, c y d y k, es esta Sala la que tendrá los informes que permitan a la jurisdicción tener un análisis global de los hechos y situaciones que constituyen graves violaciones a derechos humanos e infracciones a Derecho Internacional Humanitario, su eventual configuración como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos. Con fundamento en el contraste de dicha información con las declaraciones de aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad de que trata el literal i, podría definir los patrones, los hechos más graves y representativos, los máximos responsables, y atribuir responsabilidades a través del informe de conclusiones conforme a lo definido en el literal m, y aplicar los criterios de selección resolviendo la no selección en aquellos casos en que proceda, aplicando los criterios generales del artículo 19 del Proyecto de Ley. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la

SRVR a la SDSJ de conformidad con los literales n, o y p del artículo 79 del Proyecto de Ley que se analiza. En consecuencia, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR.”22 2.18. En conclusión, en el marco de la justicia transicional nuestro ordenamiento constitucional y legal, avaló la selección y priorización de casos. En concreto, se trata de una herramienta de organización para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Lo anterior significa que, en ejercicio de la competencia de la JEP, y en particular de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRV) le corresponde adelantar un proceso de selección y priorización de casos de forma global, etapa en la que se encuentra actualmente. El desarrollo de esta función, exige el conocimiento de los procesos que pudieran ser de su competencia mediante dos modalidades: i) el caso es priorizado o seleccionado; o ii) hace parte del 22 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 informe que remite la jurisdicción ordinaria, en este caso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relacionando los procesos que pudieran ser competencia de la JEP, propiciando una remisión contextualizada y ordenada de los expedientes. Posteriormente, corresponderá a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) avocar conocimiento individual y resolver el caso a caso23. iii) Suspensión de Procesos

2.19. Igualmente, es relevante para la Corte revisar lo relacionado con la suspensión de procesos. Inicialmente, el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, enunció de forma categórica que: “Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas somet

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