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CC - A348-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A348-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A348-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-348/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 348 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4974

Conflicto de jurisdicciones entre losjuzgados Primero Laboral del Circuito dePereira y Séptimo Administrativo delCircuito de esa misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 29 de marzo de 2019, el señor Cesar Augusto GarcíaMontes interpuso demanda ordinaria laboral en contra del municipio dePereira. Esto, para que se declare que existió una relación laboral entre el demandante y el municipio demandado[1]. Como consecuencia de loanterior, solicitó que se condene a la demandada al pago de una serie de emolumentos[2].

2. El demandante señaló que “prestó sus servicios personales y remunerados,bajo la continuada dependencia y subordinación en la Secretaría de

Infraestructura del Municipio de Pereira”[3]. Precisó que “los serviciosfueron ejecutados entre el 6 de mayo de 2015 y el 30 de diciembre de 2019,con breves interrupciones, propias de las entidades públicas que tarda [sic] la contratación al inicio de cada vigencia”[4]. Adujo que la presunta relaciónlaboral se configuró porque “[l]os contratos suscritos entre [él] y elMunicipio de Pereira, tenían las mismas tareas y funciones que de manerapermanente cumple el ente territorial a través de sus trabajadores oficiales, específicamente obreros grado 01”[5]. Para sustentar sus afirmaciones, aportócopia de los contratos de prestación de servicios número 4673 de 2017, 1518de 2018, 3919 de 2018, 2463 de 2019 y 4715 de 2019. En la demanda resaltóque “agotó la vía gubernativa por los hechos que ahora se demandanmediante memorial de reclamación presentado el 03 de mayo de 2022, esdecir, dentro de los tres años siguientes a la finalización del último contrato”[6].3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante autodel 17 de noviembre de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereiradeclaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer este asunto. Enconsecuencia, ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuitode esa misma ciudad. Lo anterior, por cuanto “el señor CESAR AUGUSTOGARCIA MONTES, ha solicitado el trámite del presente proceso a efectos deque se declare la existencia de un contrato realidad con el Municipio de

Pereira, así como, su condición de trabajador oficial”[7]. Lo anterior, porquesegún los pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura y lo previsto en el artículo 104 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA), la jurisdicción contencioso administrativa es la competente paraconocer las controversias que tengan origen “en actos, contratos, hechos,omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que esténinvolucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciónadministrativa”.

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito de Pereira. Mediante auto del 27 de octubre de 2023, el juzgadodeclaró que carecía de competencia para conocer el proceso y propusoconflicto negativo de jurisdicciones. Como fundamento de su decisión señalóque el demandante pretende que se le reconozca como trabajador oficial.Fundó su conclusión en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, en losnumerales 1° y 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social (CPTSS), los cuales en su criterio “resultan aplicables envirtud de las prohibiciones plasmadas tanto en el numeral 4° del artículo 105y el numeral 2° del artículo 155 del CPACA”. Señaló que tras el análisis delobjeto de los contratos que fueron aportados con la demanda, “las actividadesejecutadas por el demandante se circunscriben a las de sostenimiento de

obras públicas, las cuales son propias de un trabajador oficial”[8]. Además,expresó que la demanda “cataloga las funciones del demandante comoequivalentes a las de trabajador oficial, al tiempo que solicita la extensión delas convenciones colectivas que le eran aplicables a los trabajadores oficiales del municipio vigentes para la época de la relación contractual”[9].

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 24 de noviembre de 2023, elJuzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira remitió el asunto a laCorte Constitucional[10]. El 17 de enero de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgadosPrimero Laboral del Circuito de Pereira y Séptimo Administrativo delCircuito de esa misma ciudad. Esta versa sobre la competencia para conocerla demanda laboral interpuesta por Cesar Augusto García Montes en contradel municipio de Pereira. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará sila controversia entre esas autoridades judiciales cumple los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobrelas demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laboralesencubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación deservicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto subexamine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que

es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[ 1 2 ] . La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos seconfiguren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[ 1 3 ] .

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [ 1 4 ] . Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[ 1 5 ] . Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[ 1 6 ] .

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda instaurada por Cesar Augusto García Montes en contra delmunicipio de Pereira configura un conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones, puesto que satisface:

(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Primero Laboral del Circuitode Pereira, y (b) al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad[17].

(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Primero Laboral del Circuitode Pereira, y (b) al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad[17].

(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia deuna controversia respecto del conocimiento de la demanda laboralinterpuesta por Cesar Augusto García Montes en contra del municipiode Pereira, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.(iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadasexpusieron las razones constitucionales y legales por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs.3 y 4).

4. Jurisdicción competente para conocer controversias relativas apresuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas a travésde contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos492 y 901 de 2021

4. Jurisdicción competente para conocer controversias relativas apresuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas a travésde contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos492 y 901 de 2021

10. En el Auto 492 de 2021[18], la Sala Plena concluyó que la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir defondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones.Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos deprestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales)cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como alinciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia dela jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesosse controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales laentidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago deprestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso esdeterminar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por mediode contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre laactuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que loscriterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuentade que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicasen la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculaciónlaboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de lacontroversia”.

11. En el Auto 901 de 2021[19], la Sala Plena de la Corte Constitucionalreiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto dejurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, no denulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerlas controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios celebrados poruna entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior,porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado paracontrolar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de lanaturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con laadministración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos paracontrovertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación deservicios con el Estado”.

12. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir defondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paradecidir la demanda interpuesta por Cesar Augusto García Montes en contradel municipio de Pereira. Esto, por cuanto el demandante (i) afirma haberprestado sus servicios para el municipio de Pereira, por medio de contratos deprestación de servicios suscritos con la entidad territorial demandada y (ii)pretende el reconocimiento de la relación laboral con el municipiodemandado. Para lo anterior, el demandante presentó reclamaciónadministrativa ante la Alcaldía Municipal de Pereira, sin obtener respuesta favorable a su solicitud[20] (párr. 2). Por tanto, (iii) el objeto de lacontroversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboralalegada por el demandante, por medio de contratos de prestación deservicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública”demandada.

14. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-4974 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoSéptimo Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competentepara conocer la demanda instaurada por Cesar Augusto García Montes encontra del municipio de Pereira.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4974 al Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Pereira.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] El demandante formuló las siguientes pretensiones declaravas: “Primero: DECLARAR que entre las partes, Cesar Augusto García Marín,como trabajador y el Municipio de Pereira como empleador, se desarrolló un contrato de trabajo, al tenor de los hechos de la demanda. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, le solicito DECLARAR la condición de trabajador oficial del señor Cesar Augusto

García Marín, como obrero grado 01 del municipio de Pereira. Tercero: DECLARAR que el señor Cesar Augusto García Marín comotrabajador oficial del Municipio de Pereira, obrero grado 01, es beneficiario de las convenciones colecvas de trabajo celebradas entre elmunicipio de Pereira y el sindicato de trabajadores del municipio de Pereira vigentes, correspondientes a los años 1971, 1973, 1974, 1975,1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1984, 1985, 1990, 1992, 1994, 1995, 1997, 1998, 2001, 2005-2009, 2010-2011, 2012, 2013, 2014-2016, por tratarse de un sindicato mayoritario. Cuarto: DECLARAR que el señor Cesar Augusto García Marín fue desvinculado sin una justa causa y sinprevia audiencia de descargos desde el 30 de diciembre de 2019”. Expediente digital. Documento “003 Demanda”, f. 7. [ 2 ] En concreto, solicitó que se condenara a la demandada al pago de salarios dejados de percibir, la diferencia resultante de lareliquidación salarial, auxilio de transporte, dotación, vacaciones no disfrutadas, primas extralegales, auxilio de cesanas, intereses a lascesanas, primas de servicios y aportes a la seguridad social, “la indemnización moratoria contemplada en el [a]rculo 1° del Decreto 797 de 1949 desde el 30 de diciembre de 2019 o la que se reconozca para trabajadores oficiales”, costas y agencias en derecho. Ib., p 9. [ 3 ] Ib., p. 1. [ 4 ] Ib. [ 5 ] Ib., p. 2.

[ 3 ] Ib., p. 1. [ 4 ] Ib. [ 5 ] Ib., p. 2. [ 6 ] Ib., p. 6. [ 7 ] Expediente digital. Auto del 17 de noviembre de 2022, p. 2. [ 8 ] Expediente digital. Auto de. 27 de octubre de 2023, f. 10. [ 9 ] Ib. [ 1 0 ] Expediente digital. Constancia de envío del expediente, p. 1. [ 1 1 ] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-4974, p.1. [ 1 2 ] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 3 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 4 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 5 ] Corte Constucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no

está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo opolíco, pero no jurisdiccional”. [ 1 6 ] Id. [ 1 7 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgadosciviles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y

los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 3.Juzgados Administravos”. [ 1 8 ] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constucional examinó el conflicto de jurisdicciones entreun juzgado administravo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho instaurada por el demandante, en contra de una endad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del actoadministravo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de lasacreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de disntos “contratos de orden de prestación de servicios”.[ 1 9 ] CJU-154. La Corte Constucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administravo. Esto, con ocasiónde la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que“exisó un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”. [ 2 0 ] Cfr. Expediente digital. Documento “004AnexosDemanda.pdf”. Oficio 12619, p. 48.

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