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CC - A348-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A348-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 348 DE 2023

Referencia: Expediente D-15092

Demandante: Ramón Horacio Hernández Escobar Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 16 de febrero de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 67

(parcial) de la Ley 964 de 2005, “[p]or la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de diciembre de 2022, el ciudadano Ramón Horacio Hernández Escobar presentó demanda en contra del artículo 67 (parcial) de la Ley 964 de

Expediente D-15092 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 2005, “[p]or la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los

objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”. A continuación se transcribe el artículo y se subraya la expresión demandada: “Ley 964 de 2005 (julio 8) Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: (…) Artículo 67. Sistemas de negociación de valores. Para efectos de la presente ley, la actividad de administración de sistemas de negociación de valores también podrá ser desarrollada por sociedades anónimas, de objeto exclusivo, que tengan como propósito facilitar la negociación de valores inscritos mediante la provisión de infraestructura, servicios y sistemas, y de mecanismos y procedimientos adecuados para realizar las transacciones, las cuales se denominarán “Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación”.

Podrán ser socios de las sociedades administradoras de sistemas de negociación los intermediarios de valores, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las compañías de seguros, las sociedades de capitalización, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de valores, así como las demás personas que autorice el Gobierno Nacional por vía general.

De igual forma, el Gobierno Nacional establecerá el porcentaje máximo del capital social de las sociedades administradoras de sistemas de negociación que podrá ser suscrito por cualquier persona. PARÁGRAFO. Corresponderá a la Superintendencia de Valores la aprobación de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores”.

2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-15092 y fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).

A. Demanda

3. El demandante argumentó que el aparte cuestionado vulnera el preámbulo y los artículos 13 y 33 de la Constitución Política. En general, el accionante Página 2 de 23

Expediente D-15092 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera adujo que el aparte demandado habilita a las sociedades administradoras de sistemas de negociación de operaciones sobre valores y sistemas de registro de operaciones sobre valores (en adelante, sociedades administradoras de sistemas de negociación) a “constituirse como sociedades anónimas exclusivamente para operar un solo sistema (negociación y registro sobre valores), mientras que otros proveedores de infraestructura” pueden administrar varios sistemas1. Para sustentar su acusación, formuló dos pretendidos cargos.

4. Pretendido cargo 1. El demandante planteó que la expresión demandada vulnera el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política. Esto, porque considera que a las sociedades anónimas “se les obliga a participar con el único fin de administrar un sistema de negociación de valores y sistema de registro de valores, mientras que otros proveedores de infraestructura a través de una misma sociedad pueden administrar diferentes sistemas (plataformas) en el

mercado de valores y (…) de divisas (…) a partir de la fusión autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia”2. Para el demandante, esta situación genera una “abierta desventaja competitiva para las sociedades administradoras de sistemas de negociación (…)”, respecto a los demás proveedores de infraestructura3. A su juicio, esto también contraría la sección b del artículo 1.5 de la Ley 964 de 20054, así como lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto a que “todos los intervinientes del mercado estén sujetos a las mismas reglas y facultades de regulación por parte del Estado”5.

5. En concreto, el actor mencionó que, “mientras las sociedades administradoras de sistemas de negociación cuentan con una sola fuente de ingresos para adelantar sus actividades”, los demás proveedores de infraestructura tienen distintas “fuentes de ingresos de manera directa o a través de sociedades subordinadas como sucede en la actualidad en el mercado público de valores (…) y de divisas”6. Asimismo, expuso que la expresión demandada prevé un requisito que no aplica a los demás proveedores, lo que “vulnera la garantía de libre competencia en la proveeduría de infraestructura en dichos mercados, lo cual evidentemente afecta a los intermediarios de valores y especialmente a los actuales y potenciales inversionistas”7. En su 1 Demanda, p. 3. El actor explicó que en el mercado de valores y de divisas participan los intermediarios de valores y los proveedores de infraestructura, quienes están sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Mencionó que forman parte de los proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación, las sociedades administradoras de

sistemas de compensación y liquidación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte y las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores. En relación con algunas de estas sociedades, explicó, entre otras, su objeto social y las actividades que, conforme a la ley, pueden desarrollar (pp. 9 y 10). Además, el actor desarrolló los siguientes temas: “[s]istemas de compensación y liquidación de valores” y de divisas, “[s]istemas de negociación de valores y registro de operaciones sobre valores” y divisas, así como el “mercado de valores y de divisas colombiano”. 2 Ib., p. 14. 3 Ib. 4 Al respecto, el demandante explicó que este apartado prevé que “la intervención del Gobierno Nacional en el mercado de valores se debe regir bajo el criterio de impedir o restringir la competencia entre los diferentes actores del mercado de valores” y de divisas (cfr. Demanda, p. 14). 5 Ib. Cfr. Sentencia C-138 de 2007. 6 Ib. 7 Ib., p. 15. Página 3 de 23 Expediente D-15092 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera criterio, todos los proveedores de infraestructura, inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (en adelante, RNAMV), pueden “invocar un trato igualitario frente a los demás proveedores”, porque existe “una situación de igualdad entre pares que se dedican a la proveeduría de infraestructura”8.

6. Pretendido cargo 2. El accionante adujo que la expresión cuestionada desconoce el artículo 333 de la Constitución Política. Esto, porque “obliga a las sociedades anónimas (…) que pretendan administrar sistemas de negociación

de valores y registro de operaciones sobre valores a desarrollar sus actividades bajo el contexto ‘de objeto exclusivo, que tengan como propósito facilitar la negociación de valores inscritos’”9. Para el demandante, esto “limita el derecho de estas empresas a prestar servicios en el mercado público de valores de manera libre y en condiciones de equidad y transparencia”, en abierta desventaja respecto de los demás proveedores de infraestructura, quienes, de manera directa o mediante vinculadas, pueden “realizar operaciones diversas que les permite obtener ingresos de diferentes fuentes”10. En particular, el actor señaló que “las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro sobre operaciones sobre valores solamente pueden sobrevivir por el único ingreso que la normatividad colombiana les permite: las comisiones de la administración de una sola actividad del mercado de valores”11.

B. Inadmisión

7. Por medio del auto de 25 de enero de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En relación con el pretendido cargo 1, señaló que no satisfizo los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, así como los requisitos para formular cargos por vulneración del derecho a la igualdad12. Los argumentos no son ciertos por dos razones. Primero, “extraen de la norma consecuencias que esta no contempla de manera objetiva”13. Esto, por cuanto el actor (i) indicó que “a las sociedades anónimas ‘se les obliga a participar’ en el mercado de valores con un único fin, sin considerar que la constitución de sociedades resulta de la libertad negocial del interesado, quien, en todo caso, puede conformar tantas sociedades como sea capaz de

administrar”14, y (ii) basó sus argumentos en un caso concreto del cual concluyó que los proveedores de infraestructura pueden administrar diferentes sistemas “a través de una misma sociedad”15. En todo caso, respecto a este último punto, 8 Ib., p. 16. 9 Ib., p. 17. 10 Ib. 11 Ib. 12 Auto inadmisorio de 25 de enero de 2023, p. 5. Para el magistrado sustanciador, los argumentos sí fueron claros, porque “aducen que, al limitar el objeto social de las sociedades anónimas habilitadas para administrar los sistemas de negociación de valores, las pone en desventaja respecto de ‘otros proveedores de infraestructura’ que, en opinión del demandante, pueden administrar ‘a través de una misma sociedad (…) diferentes sistemas (plataformas) en el mercado de valores” y de divisas. 13 Ib. 14 Ib. 15 Ib. Página 4 de 23 Expediente D-15092 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera para el magistrado sustanciador no se sigue que el Grupo Empresarial BVC “haga parte de una sociedad administradora de sistemas de negociación con objeto social no exclusivo”16. Por lo demás, el referido magistrado precisó que las actuaciones de las superintendencias “desbordan la competencia” de la Corte Constitucional “para estudiar demandas de inconstitucionalidad”17.

8. Segundo, la demanda no se dirige “contra un contenido real de la disposición demandada”18, por cuanto, “al insistir en que las Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación de Valores deberían también poder administrar sistemas de negociación de divisas”, el demandante pretende

“agregar un actor al conjunto de aquellos habilitados para desarrollar la actividad de administración de sistemas de negociación de divisas”19. Para el magistrado sustanciador, de ser este el caso, el actor “debería reprochar (…) la regulación sobre la negociación de divisas y no la regulación sobre la negociación de valores”20.

9. Los argumentos tampoco fueron específicos, porque la vaguedad de las hipótesis propuestas por el actor impide determinar quiénes son los sujetos a comparar. En particular, el magistrado sustanciador indicó que el actor “se limita a afirmar que los ‘otros proveedores (…) pueden administrar diferentes sistemas’ sin establecer a cuáles proveedores se refiere, ni demostrar que, en efecto, están constituidos en sociedades anónimas con objeto social menos restringido”21. Además, señaló que el demandante afirmó que el presunto tratamiento desigual genera “una ‘abierta desventaja competitiva’ sin especificar cuál es la distorsión que se crea, ni explicar cómo los apartes demandados generan dicha distorsión”22. Asimismo, los argumentos eran impertinentes, porque el actor fundó su reproche en razones de conveniencia.

Esto, en la medida en que aseguró que las sociedades podrían “administrar a través de una sola sociedad los sistemas de negociación y registro de valores y los sistemas de negociación y registro de divisas, máxime que dichas entidades no realizan captación masiva y habitual de recursos dinerarios del público’”. Para el accionante, esto implica que existan “cuatro sociedades para administrar dos (2) tipos de sistemas cuando fácilmente a través de una sola

sociedad podría administrar los dos (2) tipos de sistemas, como sucede en otras latitudes’”23. Por las razones expuestas, el magistrado sustanciador adujo que las razones que fundaron la demanda tampoco eran suficientes.

10. Por último, el magistrado sustanciador explicó que el demandante no cumplió la carga argumentativa para sustentar cargos por vulneración al 16 Ib. 17 Ib., p. 5. El magistrado sustanciador adujo que el demandante basó sus argumentos en la fusión que autorizó la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de la Resolución 939 de 27 de octubre de 2020, así como en la “manifestación de no objeción” de la Superintendencia de Industria y Comercio. 18 Ib., p. 6.

19 Ib. 20 Ib. 21 Ib. 22 Ib. 23 Ib. Página 5 de 23 Expediente D-15092 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera derecho a la igualdad. Esto, por cuanto se limitó a enunciar una presunta discriminación, sin explicar en qué consiste el trato discriminatorio. En efecto, el actor (i) no indicó cuáles son los proveedores que “gozan de regulaciones más ventajosas” respecto a las sociedades a las que se refiere la norma demandada; (ii) no señaló “cuál es el régimen normativo que, al serles más favorable, resulta en la discriminación de las sociedades anónimas a las que se refiere el artículo 67 de la Ley 964 de 2005”24, y (iii) no explicó “la razón por la cual considera que, a pesar de tratarse de infraestructuras para el desarrollo de

actividades distintas, el alcance de sus objetos sociales necesariamente debe ser el mismo”25. Asimismo, el magistrado sustanciador adujo que el accionante no explicó el criterio que permite afirmar que los sujetos son iguales o diferentes. Para el magistrado, podría extraerse “que el elemento diferencial es el objeto social en tanto el de las sociedades anónimas que administran sistemas de negociación y registro de valores es exclusivo”26. Sin embargo, el actor refirió “otros proveedores de servicios [que] también encuentran limitado su objeto”27. Finalmente, el demandante no indicó las razones por las que el trato diferenciado carecería de fundamento constitucional.

11. Respecto al pretendido cargo 2, el magistrado sustanciador señaló que la demanda no satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia28. Los argumentos no son ciertos porque “no recaen sobre una proposición jurídica real y existente”, sino en deducciones del demandante29. Esto, porque, del artículo 67 de la Ley 964 de 2005, el demandante infiere que los proveedores de infraestructura distintos a los destinatarios de la norma “están facultados para realizar operaciones diversas que les permite obtener ingresos de diferentes fuentes”30. Tampoco son pertinentes, por cuanto no se sustentan en argumentos constitucionales. Para el magistrado sustanciador, el actor sustentó la demanda “en que el Grupo Empresarial Bolsa de Valores de Colombia participa en ‘todo el paquete de las actividades vinculadas a los proveedores de infraestructura’ incluyendo la administración y compensación de valores y divisas a través de la Cámara de Riesgo Central Contraparte de Colombia S.A., la administración de

un sistema de negociación de valores a través del Sert Icap Securities S.A., y la administración de un sistema de negociación de divisas por medio de Set Icap FX S.A.”31. En todo caso, el magistrado mencionó que el demandante olvidó que 24 Ib., pp. 6 y 7. 25 Ib., p. 7. Al respecto, el magistrado sustanciador explicó que, conforme a lo previsto por el artículo 5.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, existen varios proveedores de infraestructura autorizados para administrar sistemas de negociación o registro de valores. Sin embargo, manifestó que el demandante incluyó a todos esos proveedores “en la misma categoría ignorando sus especificidades y pretendiendo que la comparación se haga a su respecto de manera general”. 26 Ib. 27 Ib. El magistrado sustanciador mencionó a “los administradores de sistemas de compensación y liquidación de valores”, a “los administradores de sistemas de compensación y liquidación de divisas”, y a “las cámaras de riesgo central de contraparte”. 28 Para el magistrado sustanciador, los argumentos sí fueron claros, porque “advierten que el objeto exclusivo de las administradoras de los sistemas de negociación y registro de valores les impide prestar servicios adicionales y contar con varias fuentes de ingreso”, por lo que están en desventaja especto de los demás proveedores de infraestructura. 29 Ib., p. 8. 30 Ib. 31 Ib., pp. 8 y 9. Página 6 de 23 Expediente D-15092 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera el grupo empresarial “está integrado por distintas personas jurídicas que tienen distintos objetos sociales”32.

12. Los argumentos tampoco son específicos, en la medida en que se fundan

en “afirmaciones genéricas e indeterminadas que impiden identificar el tipo de servicios y proveedores con respecto a los cuales dichas administradoras estarían en desventaja”33. En todo caso, el magistrado sustanciador adujo que, habida cuenta del amplio margen de configuración legislativa en la materia, el demandante debía presentar “un mayor y más detallado esfuerzo argumentativo para alegar la inconstitucionalidad de la norma demandada”34. Por lo anterior, el magistrado sustanciador señaló que los argumentos eran insuficientes, porque no generaron duda de inconstitucionalidad alguna.

13. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 13 de 27 de enero de 2023. El término de ejecutoria de dicho auto trascurrió entre los días 30, 31 de enero y 1 de febrero, todos de 202335.

C. Subsanación

14. El 31 de enero de 2023, a las 10:09 p.m., el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda36. Habida cuenta de que el accionante interpuso el recurso de súplica por fuera del horario de trabajo y de atención al público de la Corte Constitucional, este se entendió presentado el día hábil siguiente, esto es, el 1 de febrero de 202337. Como en la demanda, el accionante afirmó, de nuevo, que el apartado demandado habilita a las sociedades administradoras de sistemas de negociación a “constituirse como sociedades anónimas exclusivamente para operar un solo sistema (negociación y registro sobre valores), mientras que otros proveedores de infraestructura” pueden administrar varios sistemas38.

32 Ib., p. 9. 33 Ib. el magistrado sustanciador señaló que el demandante pretende “advertir sobre la imposibilidad de las sociedades administradoras de los sistemas de negociación y registro de valores de ‘prestar servicios en el mercado público de valores de manera libre y en condiciones de equidad y transparencia, en abierta desventaja frente a los demás proveedores de infraestructura’”. 34 Ib. 35 Constancia secretarial de 2 de febrero de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional. 36 De conformidad con la constancia secretarial de 2 de febrero de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el demandante remitió escrito de subsanación el 31 de enero de 2023 a las 22:09. 37 Conforme al artículo 101 del Acuerdo 2 de 2015, el horario de trabajo y de atención al público de la Corte Constitucional es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que “el artículo 106 del CGP dispone que ‘[l]as actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles’. De ahí que el envío de memoriales o la notificación o comunicación de providencias judiciales por fuera de ese horario, se entienda recibida el día hábil siguiente”. Además, la Corte ha mencionado que “el artículo 109 del GCP (sic) consagra que ‘[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados

oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’”. Cfr. Autos 1167 de 2022 y 1066 de 2021, entre otros. 38 Subsanación de la demanda, pp. 4 y 5. El demandante, de nuevo, explicó que, en el mercado de valores participan los intermediarios de valores y los proveedores de infraestructura, quienes están sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Reiteró que forman parte de los proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte y las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores. En relación con estas sociedades, amplió la explicación respecto a su objeto social y a las actividades que pueden desarrollar (pp. Página 7 de 23 Expediente D-15092 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Para sustentar su acusación, el actor insistió en los dos pretendidos cargos.

15. Pretendido cargo 1. De manera general, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adujo que la expresión demandada vulnera el derecho a la igualdad de las sociedades anónimas que administran sistemas de negociación de valores, porque “operan en el mercado público de valores en condiciones de desventaja”39. Esto, por cuanto su “objeto social restringido solamente les permite obtener ingresos por (…) la administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados”40, lo que no ocurre con otros proveedores de infraestructura que

participan en el referido mercado. En particular, el demandante explicó los sistemas que pueden administrar y las actividades que pueden desarrollar las cámaras de riesgo central de contraparte, las bolsas de valores, las sociedades anónimas que actúan como administradoras de depósitos centralizados de valores, y las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

16. Por lo anterior, el actor insistió en los siguientes tres argumentos. Primero, las sociedades administradoras de sistemas de negociación están “en abierta desventaja competitiva”. Segundo, “la fuente de ingresos que la ley les permite a las administradoras de sistemas de negociación (un solo ingreso) en tanto que otros proveedores de infraestructura (…) gozan de la posibilidad de diversificar sus ingresos”, conforme a lo previsto por la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 201041. Tercero, las sociedades administradoras de sistemas de negociación “por su calidad de proveedores de infraestructura, todos inscritos en el

[RNAV] y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia están facultadas para invocar un trato igualitario con los proveedores de infraestructura mencionados los cuales también actúan en el mercado de valores”42.

17. Pretendido cargo 2. De manera general, el accionante reiteró los argumentos de la demanda. Adujo que la expresión demandada desconoce el artículo 333 de la Constitución Política. Esto, por cuanto la disposición impide a las sociedades “prestar servicios en el mercado público de valores en condiciones de igualdad”, respecto de otros proveedores de infraestructura que “legalmente no tienen un objeto social restringido y pueden actuar en mejores

condiciones en el mercado”43. El demandante insistió en que las destinatarias de la norma solo pueden generar un tipo de ingresos, mientras que los demás proveedores de infraestructura cuentan con “diferentes opciones para generar 6 y 12). En esa medida, el accionante suprimió las referencias a los demás temas que fueron desarrollados en la demanda. 39 Ib., p. 12. 40 Ib. Para el demandante, las sociedades administradoras de sistemas de negociación “reciben un solo tipo de ingresos debido a la restricción impuesta en el artículo 67 de la Ley 964 de 2005”. 41 Ib., p. 15. Cfr. Demanda, p. 14. 42 Ib., p. 17. Cfr. Demanda, p. 16. 43 Ib., p. 18. Cfr. Demanda, p. 17. Página 8 de 23 Expediente D-15092 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera sus ingresos”44. Por lo demás, el demandante reconoció que, conforme a lo previsto por los artículos 150.19 (sección d), 189.25, 333 y 335 de la Constitución Política, el Legislador “tiene una amplia competencia regulatoria en materia financiera y económica”45. Sin embargo, señaló que, la sección b del artículo 1.5. de la Ley 964 de 2005 prevé que en “la intervención que realice el Gobierno Nacional en el mercado de valores se debe ‘evitar impedir o restringir la competencia’”46. Asimismo, citó apartes de sentencias en las que Corte Constitucional desarrolló el derecho a la libre competencia47.

D. Rechazo

18. Mediante el auto de 16 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador

rechazó la demanda de la referencia, porque el demandante no subsanó las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión. Respecto al pretendido cargo 1, el magistrado reconoció que el actor “aclaró, reformuló y profundizó su exposición”48. Sin embargo, advirtió que el accionante “no ofreció nuevos argumentos que permitan superar las falencias identificadas en el auto inadmisorio”49 y, por tanto, “continúa incumpliendo los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”50. En concreto, señaló que el accionante no explicó (i) por qué los sujetos a comparar son iguales y (ii) si el presunto tratamiento tiene o no justificación constitucional. Lo primero, porque no expuso “la razón por la cual considera que, a pesar de proveer infraestructura para el desarrollo de actividades distintas, el alcance de los objetos sociales de los diferentes proveedores de infraestructura necesariamente debería ser el mismo”51. Lo segundo, por cuanto “no argumentó la inexistencia de fundamento constitucional para el presunto trato diferenciado”52. Por lo demás, el magistrado sustanciador manifestó que “[n]o bastaba con detallar las características de cada uno de los proveedores”, sino que el demandante debía explicar por qué, “a pesar de tratarse de proveedores de infraestructura con características distintas, no limitar su objeto social en los mismos términos implica un trato desigual”53.

19. Frente al pretendido cargo 2, el magistrado sustanciador reconoció que el actor eliminó las alusiones al Grupo Empresarial Bolsa de Valores de Colombia,

44 Ib., El demandante se refirió a las cámaras de riesgo central de contraparte, las bolsas de valores, las administradoras de depósitos centralizados de valores y las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. 45 Ib. 46 Ib. 47 Ib. El actor citó apartes de las sentencias C-815 de 2001 y T-291 de 1994. 48 Auto de rechazo de 16 de febrero de 2023, p. 3. 49 Ib. 50 Ib. En el auto de rechazo, el magistrado, previo análisis de la subsanación de la demanda, reiteró los argumentos expuestos en el auto inadmisorio respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia, así como la especial carga argumentativa para formular cargos por vulneración al derecho a la igualdad. 51 Ib. 52 Ib. 53 Ib. En este punto, el magistrado sustanciador precisó que tal advertencia se hizo en el auto inadmisorio al señalar que el actor no explicó “la razón por la cual considera que, a pesar de tratarse de infraestructuras para el desarrollo de actividades distintas, el alcance de sus objetos sociales necesariamente debe ser el mismo”. Página 9 de 23 Expediente D-15092 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera “reformuló y profundizó su exposición”54. Sin embargo, reprochó que el accionante mantuviera “los argumentos respecto de los cuales se había advertido el incumplimiento de los requisitos necesarios para la admisibilidad” de la demanda55. En concreto, el magistrado sustanciador aseveró que el

accionante insistió en que la Ley 964 de 2005 y su reglamentación “otorgan a las cámaras de riesgo central de contraparte, a las bolsas de valores, a las administradoras de depósitos centralizados de valores y a la bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, diferentes opciones para generar sus ingresos”, mientras que las sociedades destinatarias de la disposición cuestionada “solamente están habilitadas para generar un solo tipo de ingresos”56. Al respecto, el magistrado sustanciador señaló que el demandante pretende “que la confrontación del texto demandado con la disposición constitucional se haga con base en el contenido normativo de las normas que regulan las actividades que desarrollan otros proveedores de infraestructura y que no fueron objeto de reproche en la demanda”57.

20. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 27 de 20 de febrero de 2023, según constancia secretarial58, y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 21, 22 y 23 de febrero de 2023.

E. Súplica

21. El 23 de febrero de 2023, el demandante presentó el recurso de súplica.

De manera general, reiteró las razones expuestas en los escritos de demanda y de subsanación. Sobre el pretendido cargo 1, señaló que exist

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